{"id":95052,"date":"2025-06-10T14:26:29","date_gmt":"2025-06-10T14:26:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2481-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:29","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:29","slug":"stc2481-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2481-2024\/","title":{"rendered":"STC2481-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2481-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Andr\u00e9s V\u00e9lez C\u00e1rdenas contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn y Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se \u00abdejen sin efecto los autos interlocutorios&#8230; abril 24-23&#8230; julio 27-23[,] 08 de agosto -23 del juzgado 4 Ejecutor de Medell\u00edn\u00bb; que se ordene a dicho estrado \u00abotorgar[le] el beneficio de libertad condicional\u00bb; que se revise \u00abel permiso de 15 d\u00edas del juzgado ejecutor de Quibd\u00f3 y el Tribunal de la misma ciudad\u00bb; y se le \u00abllam[e] la atenci\u00f3n de todos los juzgados ejecutores sobre la concepci\u00f3n del beneficio administrativo con penados con delitos de las leyes 1121 de 2006 y 1098 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dentro de un proceso penal adelantado contra Carlos Andr\u00e9s V\u00e9lez C\u00e1rdenas, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia el 15 de diciembre de 2014, en la que lo conden\u00f3 a la pena de 192 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de acceso carnal violento agravado con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El accionante solicit\u00f3 se le concediera permiso de salida durante 15 d\u00edas, el que le fue denegado el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Quibd\u00f3, decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 19 de agosto de 2021 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, con auto de 24 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn neg\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio administrativo de permiso de 72 horas; y con prove\u00eddo de 27 de julio de 2023 se le neg\u00f3 la libertad condicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 el accionante que solicit\u00f3 un permiso de hasta 72 horas, pero le fue denegado; que posteriormente deprec\u00f3 la libertad condicional por haber cumplido con el 60% de la pena, pero no se accedi\u00f3 a la misma; y que tambi\u00e9n le hab\u00edan negado el permiso de salida por 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda un perjuicio irremediable, pues con la posici\u00f3n de los falladores lo obligaban a purgar toda la pena; y que se hab\u00eda decidido no valorar su comportamiento en la c\u00e1rcel, vulnerando el fin resocializador y su derecho a la libertad condicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Refiri\u00f3 que no entend\u00eda para que se hab\u00eda preocupado por descontar la pena si su proceso de resocializaci\u00f3n no se tomaba en cuenta; y que el fin resocializador de la pena, como parte de la prevenci\u00f3n, rayaba contra la posici\u00f3n de retaliaci\u00f3n social o venganza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Sostuvo que el juzgado de ejecuci\u00f3n se olvidaba de dicha resocializaci\u00f3n; y que era palpable la progresividad del sistema penitenciario, cuya culminaci\u00f3n era la fase de confianza de la libertad condicional, lo que lograba la finalidad rehabilitadora de la pena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 indic\u00f3 que mediante prove\u00eddo de 19 de agosto de 2021 resolvi\u00f3 confirmar la denegaci\u00f3n del permiso de salida por 15 d\u00edas, en donde se plasmaron las consideraciones de dicha decisi\u00f3n; y que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, pues la determinaci\u00f3n se profiri\u00f3 desde hace m\u00e1s de seis meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3 que en prove\u00eddo de 27 de julio de 2023 le neg\u00f3 la libertad condicional, en virtud del delito por el que fue condenado, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, sin que presentara recurso alguno; que la misma interpretaci\u00f3n se dio al resolver sobre el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el que tambi\u00e9n fue desestimado; que posteriormente deprec\u00f3 nuevamente el mismo sustituto penal, el que se rechaz\u00f3; que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido pulcra, pues se actu\u00f3 de acuerdo a la ley y a la Constituci\u00f3n, y resolvi\u00f3 las peticiones elevadas; que actualmente no ten\u00eda la vigilancia de la pena; y que no hab\u00eda conculcado prerrogativa esencial alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los convocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0no se observaba el requisito de la inmediatez, pues entre el auto de 19 de agosto de 2021 y la interposici\u00f3n de la tutela transcurrieron dos a\u00f1os; que haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento dicho presupuesto, dicha providencia era razonable, pues el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 establec\u00eda la prohibici\u00f3n de beneficios para las personas condenadas por delitos cometidos, entre otros, contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; que frente a los autos de 24 de abril y 27 de julio de 2023 no se instauraron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan; que la tutela no era una instancia adicional; que revisado el auto de 24 de abril de 2023 no evidenciaba v\u00eda de hecho, pues tuvo en consideraci\u00f3n el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, al igual que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo mismo sucedi\u00f3 con el auto de 27 de julio de ese a\u00f1o; que le asist\u00eda raz\u00f3n a las autoridades demandadas al referir que las prohibiciones de la Ley 1098 de 2006 continuaban vigentes, tal como lo hab\u00eda expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema; y que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no hab\u00eda sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que coexist\u00edan, debiendo aplicarse el primero en los casos como el del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se tuvo en cuenta la \u00faltima vez que pidi\u00f3 la libertad condicional en agosto de 2023, en tanto que solo se vieron las fechas anteriores; que no pudo apelar porque el Inpec pierde sus papeles y lo han trasladado de c\u00e1rceles por pelear sus derechos fundamentales; que no exist\u00eda un t\u00e9rmino fijado de caducidad de la tutela; y que se vulneraba el derecho a la igualdad y la reinserci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda de hecho\u00bb, situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia censurada de 19 de agosto de 2021 y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que sea de recibo el argumento con el que el accionante pretende superar el mentado requisito, pues el t\u00e9rmino se contabiliza a partir de la decisi\u00f3n que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho presupuesto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, encuentra la Sala que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que no se vislumbra que el accionante hubiese agotado todos los mecanismos de defensa con los que contaba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el promotor no recurri\u00f3 los autos de 24 de abril y 27 de julio de 2023, con los que se deneg\u00f3 el permiso administrativo de 72 horas y se neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional, respectivamente, por lo que desperdici\u00f3 el escenario id\u00f3neo para exponer sus reclamos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el gestor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 las diferentes oportunidades procesales\u00bb:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela\u2026 (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;negar\u00e1 de plano la nueva petici\u00f3n de Libertad Condicional presentada por el apoderado del citado VELEZ CARDENAS, en consideraci\u00f3n a que el tema propuesto, como ya se indic\u00f3, fue debatido de fondo en oportunidad pr\u00f3xima pasada y no se han presentado posiciones o argumentaciones novedosas en torno al mismo, por lo que siendo as\u00ed, mal har\u00eda esta agencia judicial en desatar de fondo la petici\u00f3n propuesta dando paso a nuevos recursos, a sabiendas de que la situaci\u00f3n ha permanecido inc\u00f3lume, inmodificable, frente a los graves motivos de indisciplina que dieron lugar a la revocatoria del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria y que hoy lo tienen descontando pena de manera intramural&#8230;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinaci\u00f3n censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00003-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2481-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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