{"id":95055,"date":"2025-06-10T14:26:30","date_gmt":"2025-06-10T14:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2486-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:30","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:30","slug":"stc2486-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2486-2024\/","title":{"rendered":"STC2486-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00623-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2486-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00623-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los part\u00edcipes en el asunto que suscita la presente queja.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El convocante deprec\u00f3, en nombre propio y en el de su peque\u00f1o hijo, el patrocinio de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, \u00abDIGNIDAD HUMANA\u00bb e \u00abIGUALDAD\u00bb de ambos, as\u00ed como al inter\u00e9s superior del menor, presuntamente conculcadas por la corporaci\u00f3n repelida. Y en concreto, \u00abse deje sin efecto\u00bb lo dirimido dentro del dossier de incidente de desacato sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como soporte sostuvo, en lo relevante, que el Tribunal accionado, ante quien se surti\u00f3 la causa incidental arriba descrita, por demanda suya contra el director del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, dispuso, con auto de 6 de febrero de la anualidad en curso, declarar que el funcionario judicial ah\u00ed implicado dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo mayoritario de amparo previo (de 27 nov. 2023); por ende, se abstuvo de sancionarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fallo constitucional aquel, que hab\u00eda conminado al Juzgado en menci\u00f3n a desatar de nuevo -y en un lapso perentorio- sobre la apelaci\u00f3n del ac\u00e1 y all\u00e1 tutelante, frente a la resoluci\u00f3n adoptada por la comisar\u00eda de familia cognoscente, en cuanto le impuso medida definitiva por violencia intrafamiliar denunciada por Mar\u00eda -madre de su menor hijo-, \u00abmotiv[a]ndo(\u2026) adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas\u2026, sin que (\u2026) implique (\u2026) pronunciamiento (\u2026) en determinado sentido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 el titular del petitorio de resguardo de la referencia, de un flanco, la desestimaci\u00f3n del paginario de desacato, pues, en s\u00edntesis, el Tribunal quiso pasar por alto que am\u00e9n de que el operador jurisdiccional incidentado alleg\u00f3 extempor\u00e1neamente la muestra de aparente cumplimiento, lo cierto es que no honr\u00f3 a cabalidad la obligaci\u00f3n supralegal, al punto de que tal servidor se limit\u00f3 a repetir su prove\u00eddo abolido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se doli\u00f3 de que una de las magistradas integrantes del auto de cierre del desacato no manifestara impedimento, pese a que ya ten\u00eda \u00abpostura\u00bb acerca del tema, al salvar el voto en la sentencia objeto del incidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Se imparti\u00f3 adelanto al pliego de marras. Y en paralelo, fueron libradas las comunicaciones de rigor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Tribunal se opuso al \u00e9xito de la acudida, por no vulneraci\u00f3n y brind\u00f3 copia del pleito en disenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mar\u00eda tambi\u00e9n esgrimi\u00f3, con ayuda de su mandatario especial, la inviabilidad de la clama, por improcedente, al carecer de sustento, adem\u00e1s de proponer recusaci\u00f3n hacia el magistrado ponente de esta decisi\u00f3n con base en la causal de apartamiento del \u00abnum. 2., art. 141 CGP\u00bb (sic), por haber firmado un anterior fallo de similar naturaleza al del ep\u00edgrafe, con el mismo \u00abproblema jur\u00eddico\u00bb materia de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable desafuero, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios (\u2026) previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo antedicho se predica con mayor intensidad frente a \u00ablas providencias (\u2026) que resuelven un incidente de desacato\u00bb, ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, \u00abdada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u2026\u00bb (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones tomadas en los referidos plenarios, \u00abparticularmente por \u201causencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez (\u2026) hubiera agotado en el interior del incidente (\u2026) esta misma situaci\u00f3n\u201d\u00bb o en vista de la pretermisi\u00f3n del \u00abtr\u00e1mite que en derecho corresponde\u2026\u00bb (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Delanteramente se rechaza la recusaci\u00f3n formulada por la vinculada Mar\u00eda, habida cuenta de la pauta de improcedencia preconizada en el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991. \u00a0Con todo, no hay motivo de impedimento para zanjar la presente controversia constitucional, pues lo ac\u00e1 criticado es un asunto distinto del que alberg\u00f3 el debate en el anterior fallo aludido por dicha se\u00f1ora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 6 de febrero de los corrientes. N\u00f3tese que el Tribunal fustigado, en lo de importancia, ah\u00ed esboz\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)El desacato de un fallo de tutela se configura, cuando se evade o se incumple lo ordenado, en la sentencia que resolvi\u00f3 ese mecanismo, consagrado por el canon 86 del C\u00f3digo constitucional, es decir, si la persona no acata la orden que le imparta un juez, emitida durante el tr\u00e1mite de ese resguardo superior, incursionar\u00e1, en desacato, sancionable con arresto, hasta de seis meses, y multa, hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales, a menos que, para ese evento, se hubiere previsto una consecuencia jur\u00eddica diferente, sin perjuicio de las sanciones penales, a que hubiere lugar ([d]ecreto 2591 de 1991, art\u00edculo 53\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien se salvaguardaron las prerrogativas fundamentales del se\u00f1or [reclamante], tras hallar, en s\u00edntesis, que: \u201ces evidente que el Juez (\u2026) de Familia(\u2026) incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico ante la omisi\u00f3n de valorar las pruebas decretadas y practicadas dentro del tr\u00e1mite administrativo de violencia intrafamiliar\u2026, por(\u2026) las conclusiones a las que lleg\u00f3 para efectos de confirmar la Resoluci\u00f3n (\u2026) de (\u2026)la COMISAR\u00cdA DE FAMILIA\u2026\u201d, lo cierto es que tambi\u00e9n se precis\u00f3 que el se\u00f1or juez demand[a]do, deb\u00eda emitir:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna nueva decisi\u00f3n motiv\u00e1ndola adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas\u2026, sin que ello implique que su pronunciamiento debe dictarse en determinado sentido\u201d\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el dossier obra la sentencia\u2026, de 18 de diciembre de 2023\u2026, por medio de la cual, el se\u00f1or juez acusado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al fallo de tutela\u2026\u201d, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026CONFIRMAR la Resoluci\u00f3n\u2026, mediante la cual la COMISAR\u00cdA DE FAMILIA\u2026, impuso medida de protecci\u00f3n definitiva[, contra el tutelante y a favor de la all\u00ed denunciante,] al interior del proceso administrativo por violencia intrafamiliar\u2026\u201d\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la mentada decisi\u00f3n, el se\u00f1or juez (\u2026) analiz\u00f3, a espacio y sin irregularidades, la \u201cii) DISCRIMINACI\u00d3N Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER &#8211; caracter\u00edsticas \u2013 [la] VIOLENCIA DOM[\u00c9]STICA CONTRA LA MUJER &#8211; definici\u00f3n \u2013 [y la] PROTECCI\u00d3N A MUJERES V[\u00cd]CTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO &#8211; protecci\u00f3n constitucional e internacional\u201d, y, en cuanto a los reparos del impugnante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u2026 lo tocante con la incompetencia enrostrada a la Comisar\u00eda de Familia\u2026, y la presunta cosa juzgada (\u2026) en el sub examine\u201d, aspecto que no prosper\u00f3, lo que igualmente aconteci\u00f3 frente a que, \u201cb) \u2026 la decisi\u00f3n proferida por la Comisar[\u00ed]a (\u2026) se fund\u00f3 en pruebas que no fueron decretadas oportunamente, y que la providencia censurada no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que enervaban los hechos de violencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A las precedentes conclusiones arrib\u00f3, tras hacer un recuento de la actuaci\u00f3n acometida, en la primera instancia, por la autoridad administrativa, estudiar las pruebas y deducir que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o existe ninguna trasgresi\u00f3n al debido proceso de los intervinientes desde la arista de la prueba, toda vez que procesalmente no se advierte ninguna lesi\u00f3n. Adicional, ha de quedarle claro a la [parte] quejosa que las decisiones que ahora pretende censurar quedaron en firme al interior del proceso, en ese orden, en atenci\u00f3n al principio de preclusi\u00f3n, no es procedente reabrir este debate en sede de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ahora bien, muy a pesar de lo expresado por la [bancada] recurrente, tampoco le asiste raz\u00f3n cuando indica que la entidad administrativa no valor\u00f3 en debida forma los medios de prueba que pretend\u00edan desvirtuar la violencia desplegada por el denunciado frente a la accionante; ya que (\u2026) las pruebas documentales (\u2026) al interior del tr\u00e1mite administrativo dejaron por sentado que s[\u00ed] existi\u00f3 violencia en el contexto familiar. Dicho en otros t\u00e9rminos, los documentos aportados por el encausado s[\u00ed] fueron debidamente apreciados, pero le generaron efectos jur\u00eddicos adversos, tal como se observa en la resoluci\u00f3n censurada, donde la entidad administrativa valor\u00f3 uno a uno y luego en su conjunto todos los elementos de juicio arrimados al proceso, entre los que se resaltan las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a la denunciante, grabaciones magnetof\u00f3nicas aportadas por [e]sta; como tambi\u00e9n (\u2026) documentos adjuntados por el ofensor, vale decir, capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas entre las partes a trav\u00e9s del aplicativo WhatsApp, [y] e-mails que recibi\u00f3 la referida Comisar[\u00ed]a de Familia\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Del plasmado recuento\u2026, en contrav\u00eda de lo afirmado por el incidentista, se desprende que el se\u00f1or juez (\u2026) de Familia\u2026, luego de la notificaci\u00f3n que se le hizo(\u2026) de la sentencia de tutela\u2026, consciente y voluntariamente, por intermedio de su providencia, de 18 de diciembre de 2023, la acat\u00f3 antes de imprim\u00edrsele el curso a este incidente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que el dossier da cuenta es que, el se\u00f1or juez encartado, ajustando su comportamiento, a la independencia, imparcialidad y autonom\u00eda que le confiere el Texto Constitucional, art\u00edculo 228, por medio de la citada providencia, comp\u00e1rtase o no lo razonado y decidido, tal y como se orden\u00f3, tom\u00f3 \u201cuna nueva decisi\u00f3n\u201d, motiv\u00e1ndola, \u201cadecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas dentro del tr\u00e1mite administrativo\u201d&#8230; (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por contera, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal dispuso archivar el desacato por \u00e9l impetrado, luego de, en contraste a las aseveraciones suyas, hallar constatado el cumplimiento a la orden constitucional previa, en virtud de correctivo proferido desde antes del inicio del incidente. Planteamientos que son dif\u00edciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En complemento, tampoco es de acogida la recusaci\u00f3n impl\u00edcitamente endilgada por el ac\u00e1 libelista frente a una de las magistradas que hizo parte del auto de cierre del desacato sub lite (bajo el pretexto de que ten\u00eda que declararse impedida), toda vez que, como se indic\u00f3 en el numeral 3 de estas consideraciones, en tutelas -y desacatos- no es factible recusar. No por nada, ha sentado la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026[A]ta\u00f1edero el reproche formulado a los magistrados que integraron la sala de decisi\u00f3n motivo de la impugnaci\u00f3n, el cuestionamiento no sale avante porque acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del [d]ecreto 2591 de 1991\u2026, en la acci\u00f3n de tutela no proceden las recusaciones\u2026 (CSJ STC12683, 19 sep. 2019, rad. 00110-01. STC15980, 26 nov. 2019, rad. 00282-01. STC12211, 14 sep. 2022, rad. 00139-02).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Lo consignado conlleva, ergo, a clausurar adversamente la salvaguarda protestada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil. Rem\u00edtanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00623-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00623-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2486-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00623-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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