{"id":95060,"date":"2025-06-10T14:26:30","date_gmt":"2025-06-10T14:26:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2498-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:30","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:30","slug":"stc2498-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2498-2024\/","title":{"rendered":"STC2498-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02226-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2498-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02226-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Magda Lorena Giraldo Parra instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Monter\u00eda, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00072.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se dejara \u00absin efecto la providencia de sanci\u00f3n por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de Hip\u00f3lito \u00c1lvarez Mart\u00ednez contra Fiduprevisora S.A.\u00bb, entidad de la cual es Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas y que \u00abact\u00faa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u00bb y, por ende, \u00abse acceda a la nulidad desde el tr\u00e1mite incidental\u00bb, \u00abse suspenda la sanci\u00f3n impuesta y (\u2026) la ejecuci\u00f3n de la orden de tutela, hasta tanto sea resuelto el proceso penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda concedi\u00f3 parcialmente la salvaguarda que Hip\u00f3lito \u00c1lvarez Mart\u00ednez promovi\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de C\u00f3rdoba y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se actualizaran \u00ablas anotaciones que ten\u00eda en la plataforma de [\u00e9sta] (\u2026) en relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n No. 0896 del 11 de mayo de 2016, [pues] fue v\u00edctima de un fraude en el retiro de sus cesant\u00edas definitivas\u00bb (3 ag. 2023); determinaci\u00f3n que el superior modific\u00f3, para en su lugar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en su calidad de vocera del FOMAG y en el t\u00e9rmino improrrogable de 5 d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, proceda a actualizar en sus bases de datos las anotaciones que a\u00fan tenga de la Resoluci\u00f3n No. 0896 del 11 de mayo de 2016 expedida a nombre de \u00c1lvarez Mart\u00ednez, con el fin de que se le permita la radicaci\u00f3n de los documentos para iniciar y tramitar la actuaci\u00f3n administrativa que resuelva de fondo su solicitud de cesant\u00edas definitivas, (\u2026) sin que ello implique la resoluci\u00f3n en un determinado sentido. Hecho lo anterior, (\u2026) tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de C\u00f3rdoba deber\u00e1n actuar mancomunadamente para que al aqu\u00ed accionante se le resuelva de fondo la petici\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas (18 sep.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El A quo, en auto de 4 de octubre de 2023, la requiri\u00f3 para que \u00abcumpla o haga cumplir el fallo de tutela de 18 de septiembre de 2023\u00bb, abri\u00f3 el incidente de desacato y le corri\u00f3 traslado para que \u00abse pronunciara y acompa\u00f1ara las pruebas que pretend\u00edan hacer valer\u00bb, a lo cual, solicit\u00f3 \u00abuna (\u2026) pr\u00f3rroga que permitiese adelantar gestiones encaminadas al cumplimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aquel emiti\u00f3 \u00abauto sancionatorio (\u2026) sin agotamiento del proceso de desacato, como la pr\u00e1ctica de la prueba o el requerimiento al superior\u00bb, en el que dispuso \u00abSANCIONAR[LA] por desacato (\u2026) en calidad de directora de prestaciones econ\u00f3micas de la [Fiduprevisora], con arresto de 5 d\u00edas (\u2026) y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb (18 oct.), prove\u00eddo ratificado por el superior en sede de consulta (26 oct.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acus\u00f3 ese proceder de trasgredir su \u00abderecho de defensa\u00bb, debido a que \u00abel despacho notific\u00f3 el auto admisorio del incidente de desacato y posteriormente emiti\u00f3 auto sancionatorio, sin mediar el per\u00edodo probatorio o en su defecto el requerimiento al superior\u00bb, aunado a la \u00abimposibilidad jur\u00eddica en el que se encuentra para acatar la orden impuesta por el despacho\u00bb, en tanto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante denunci\u00f3 el delito cometido en su contra y con ello, dentro del proceso de reparaci\u00f3n se orden\u00f3 retrotraer toda la actuaci\u00f3n realizada previamente, [con lo cual] se pretende que se ponga nuevamente a disposici\u00f3n el dinero que fue girado previamente. Cabe mencionar que dentro del referido proceso penal no es el \u00fanico denunciante, pues con \u00e9l se encuentran m\u00e1s de 40 docentes que presentaron la misma situaci\u00f3n, esto implica que (\u2026) se debe realizar una disposici\u00f3n presupuestal de cientos de millones de pesos que ya fueron pagados y que conlleva a un perjuicio grave en contra del fondo de prestaciones sociales del Magisterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la FIDUPREVISORA S.A EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FOMAG, (\u2026) se encuentra en imposibilidad jur\u00eddica del cumplimiento de la orden emanada por el ad quem, pues realizar la actualizaci\u00f3n de los aplicativos en los que se evidencia que las cesant\u00edas reclamadas por el docente Hip\u00f3lito \u00c1lvarez Mart\u00ednez, fueron objeto de pago, conllevar\u00eda a que se incurriera en la comisi\u00f3n de una actividad punible por la destinaci\u00f3n indebida de los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo; dicha conducta se encuentra tipificada en el C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 399.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00aben el referido proceso penal, aun no se cuenta con una sentencia condenatoria en el que se condene a la Fondo de Prestaciones del Magisterio como responsable de la comisi\u00f3n il\u00edcita que depreca el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Monter\u00eda defendi\u00f3 la legalidad de su obrar, porque \u00abno ten\u00eda sentido que la mencionada Resoluci\u00f3n No. 0896 del 11 de mayo de 2016 se hubiera dejado sin efectos por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Monter\u00eda, pero, al mismo tiempo, la Fiduprevisora S.A. mantuviera vigente el registro en su plataforma, y de esa manera impedir que Hip\u00f3lito solicitara sus cesant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00abla Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 26 de octubre de 2022 -STP16181-2022-, en donde se estudi\u00f3 el caso de Jaomer Luis D\u00edaz Carre\u00f1o -otro docente v\u00edctima de fraude-, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba que cumpliera con la misma decisi\u00f3n del Juez de control de Garant\u00edas; lo que, en efecto, el ente territorial acat\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 3086 del 08 de agosto de 2022. Por tanto, se cancelaron varios t\u00edtulos-resoluciones administrativas de los docentes v\u00edctimas de fraude, dentro de las que se encontraba la de Jaomer y tambi\u00e9n la de Hip\u00f3lito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y puntualiz\u00f3 que \u00abampar\u00f3 los derechos fundamentales de Hip\u00f3lito, porque la Fiduprevisora S.A. no le permite ni siquiera activar y tramitar la actuaci\u00f3n administrativa que resuelva su solicitud de cesant\u00edas definitivas, desconociendo que el ente territorial ya cancel\u00f3 la mencionada Resoluci\u00f3n No. 0896 del 11 de mayo de 2016 que se expidi\u00f3 sin su consentimiento. En todo caso, (\u2026) la resoluci\u00f3n final de esa solicitud de cesant\u00edas, no implicaba decisi\u00f3n favorable a los intereses del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha capital narr\u00f3 lo rituado en la causa debatida, remiti\u00f3 el link de la misma, precis\u00f3 que \u00abmediante auto adiado 4 de octubre de 2023, orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada, para que procediera a pronunciarse al respecto y aportar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991\u00bb y, se\u00f1al\u00f3, que \u00abno requiri\u00f3 al superior\u00bb, porque \u00abdicha disposici\u00f3n es propia del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, la cual no es obligatoria, ni prerrequisito para dar tr\u00e1mite al incidente de desacato\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el auxilio, en tanto, \u00abla parte actora (\u2026) tuvo la oportunidad procesal para ejercer (\u2026) los derechos a la contradicci\u00f3n y a la defensa (\u2026) y poner en consideraci\u00f3n de la autoridad lo que ahora propone en sede constitucional\u00bb, esto es, \u00abun plazo adicional para poder acatar lo dispuesto por el Tribunal\u00bb, por lo que \u00absorprende que luego de solicitar dicho plazo para proceder con la actualizaci\u00f3n de las bases de datos respecto a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Hip\u00f3lito \u00c1lvarez, agregue como argumento novedoso, la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con la orden, lo cual, (\u2026) no es de recibo, ya que lo \u00fanico que se orden\u00f3 fue la actualizaci\u00f3n de la base de datos, no la concesi\u00f3n favorable de la reclamaci\u00f3n de las cesant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Recurri\u00f3 la precursora con las mismas alegaciones del escrito genitor, adicionando que \u00abdesde el pasado 18 de diciembre se remiti\u00f3 el cumplimiento a la orden del fallo de instancia con la solicitud de inaplicaci\u00f3n de las medidas sancionatorias, fecha desde la cual no se ha logrado obtener respuesta por parte del juzgado pese a que fue reiterada nuevamente el 26 de enero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia la infirmaci\u00f3n del veredicto opugnado y la prosperidad de la ayuda superlativa, concretamente, respecto a la omisi\u00f3n de surtir el tr\u00e1mite legal respectivo al \u00abincidente de desacato\u00bb que formul\u00f3 Hip\u00f3lito \u00c1lvarez Mart\u00ednez, lo que puso en crisis los postulados de \u00abdefensa\u00bb, \u00ablegalidad\u00bb y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb establecidos en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y conculc\u00f3 a Magda Lorena Giraldo Parra el \u00abderecho al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Si bien es cierto esta Corporaci\u00f3n tiene sentada como pauta general, que la \u00abtutela\u00bb no procede frente a providencias dictadas en el \u00abincidente de desacato\u00bb, advertida la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, tambi\u00e9n lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016, reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021, STC031-2023 y STC8398-2023, apostill\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[t]]ambi\u00e9n es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garant\u00edas esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010\/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo que sustenta el \u00abtr\u00e1mite incidental\u00bb, descansa en el inciso segundo del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, \u00ab[l]a sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n\u2026\u00bb. (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, incurrieron en defecto procedimental cuando inaplicaron las reglas previstas para el \u00abincidente de desacato\u00bb formulado por Hip\u00f3lito \u00c1lvarez Mart\u00ednez y, en cambio, tras requerir a Magda Lorena Giraldo Parra, como Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Fiduprevisora vocera del FOMAG para que manifestara si hab\u00eda cumplido el \u00abfallo de tutela\u00bb de 18 de septiembre de 2023 (4 oct. 2023), expidi\u00f3 prove\u00eddo el 18 de octubre siguiente, en el que dispuso \u00abSANCIONAR[LA] por desacato (\u2026) con arresto de 5 d\u00edas (\u2026) y multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, directriz que el superior convalid\u00f3, en \u00absede de consulta\u00bb (26 oct.); cuando esa conclusi\u00f3n deb\u00eda estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del \u00abprocedimiento\u00bb previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- Por consiguiente, se conceder\u00e1 el resguardo a fin, que el Tribunal accionado desate nuevamente la consulta del incidente, conforme a las motivaciones precedidas, en atenci\u00f3n a la omisi\u00f3n del rito mencionado, esto es, que se requiera previamente al obligado, se abra la \u00abarticulaci\u00f3n\u00bb, se decreten pruebas y finalmente se dirima, en el que, adem\u00e1s, deber\u00e1 tener en cuenta las manifestaciones de Magda Lorena Giraldo Parra referidas al acatamiento del \u00abfallo de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se aclara que esta \u00abdirectriz\u00bb no va dirigida a orientar el sentido de la \u00abdecisi\u00f3n\u00bb del estrado tutelado, es decir, que sancione por \u00abdesacato o se abstenga\u00bb de ello, sino, que la expida ci\u00f1\u00e9ndose al \u00abdeber\u00bb que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al \u00abdebido proceso\u00bb y \u00abderecho de defensa\u00bb de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, REVOCA el fallo de 19 de diciembre de 2023 expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, DEJAR SIN VALOR el interlocutorio de 26 de octubre de 2023 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en el incidente de desacato n.\u00b0 23001-31-04-004-2023-00072-02 y, ORDENA a \u00e9ste, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, solvente la \u00abconsulta del incidente de desacato\u00bb respectiva, atendiendo las reflexiones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02226-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02226-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 STC2498-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02226-01 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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