{"id":95062,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2500-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2500-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2500-2024\/","title":{"rendered":"STC2500-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300010-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2500-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Miguel Alvarado Ram\u00edrez instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 y Alejandro Ram\u00edrez Bigott, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2014-00024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva, vida digna, propiedad y trabajo\u00bb, para que se ordenara al estrado accionado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00abRevocar la providencia calendada 18 de octubre de 2023, mediante la cual (\u2026) aprob\u00f3 la partici\u00f3n presentada por el partidor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00ab(\u2026) rehacer la partici\u00f3n teniendo en cuenta las normas de la partici\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00abinsertar en el traslado la nueva partici\u00f3n presentada por el partidor\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que Carmen Lilia D\u00edaz Pe\u00f1a promovi\u00f3 en su contra, como en el primer trabajo de partici\u00f3n se asign\u00f3 a cada ex c\u00f3nyuge el 50 % de la Sociedad Servicios M\u00e9dico Eco-Vida Ltda. e igual porcentaje sobre un inmueble, sin ser este \u00faltimo un bien social, en prove\u00eddo de 29 de octubre de 2020, dispuso rehacerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo dictamen del auxiliar Alejandro Ram\u00edrez Bigott, se otorg\u00f3 a la demandante 150 cuotas de la referida compa\u00f1\u00eda, situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 hasta el 18 de octubre de 2023, cuando se dict\u00f3 la sentencia aprobatoria de aquel, la cual qued\u00f3 en firme sin poder objetar la experticia, dado que desde septiembre de 2019 no ha tenido acceso al litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el 12 de diciembre pasado su expareja le propuso cederle 75 de las \u00abcuotas sociales\u00bb de la empresa a cambio de la parte del apartamento que se le adjudic\u00f3 a \u00e9l y la cancelaci\u00f3n de $450.000.000 en pagos mensuales y le advirti\u00f3 que de no acceder a sus pedimentos registrar\u00eda el veredicto y solicitar\u00eda la entrega de \u00abtodos los bienes de la Sociedad Servicios Medico Eco-Vida Ltda.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 que todas las actuaciones desplegadas en el litigio reprochado han sido comunicadas a las partes a trav\u00e9s de los estados electr\u00f3nicos habilitados en el portal web de la rama judicial y, tienen a su disposici\u00f3n el correo del despacho; adem\u00e1s, que \u00ab(\u2026) se han emitido incontables decisiones requiriendo al partidor para que reelaborara el trabajo partitivo, siempre de oficio, pues las partes no se pronunciaron a lo largo del tr\u00e1mite, as\u00ed como tambi\u00e9n se han otorgado los traslados de ley frente a cada trabajo de partici\u00f3n allegado, a tal punto, que se orden\u00f3 compartir la carpeta previa solicitud de los apoderados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Lilia D\u00edaz Pe\u00f1a se opuso al resguardo arguyendo que la apoderada del demandado ten\u00eda acceso al link del pleito cuestionado desde el 14 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cundinamarca desestim\u00f3 el auxilio, tras advertir, que \u00ab(\u2026) en auto de 29 de octubre de 2020, el juzgado, verificado el traslado del primer trabajo partitivo elaborado en 2019 [como se desprende de la informaci\u00f3n que obra en el \u2018micrositio\u2019 que el estrado judicial interpelado tiene asignado en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, y es posible acceder a \u00e9ste desde la casilla &lt;&gt;, seleccionado el a\u00f1o &lt;&gt; y luego el \u2018bot\u00f3n\u2019 de \u2018octubre\u2019], conmin\u00f3 al partidor para que hiciera las siguientes correcciones: \u201ca) en el numeral 5\u00ba ac\u00e1pite de antecedentes, se indic\u00f3 en forma errada la fecha all\u00ed consignada; b) no consign\u00f3 los linderos del inmueble a que hace referencia la segunda partida del activo, c) en el cap\u00edtulo dedicado al activo social, en la tercera partida, se incluy\u00f3 inmueble que no hace parte de los inventarios aprobados por la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior del Distritito Judicial de Cundinamarca, d) verificar los linderos y dem\u00e1s informaciones relativas al inmueble que conforma la partida segunda del activo\u201d (02Providencia29Octubre2019 del expediente digital 2014- 00024)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando que \u00ab(\u2026) la juez del proceso incurri\u00f3 en error de derecho, ya que no ejerci\u00f3 el control de legalidad, que estaba obligada a realizar, y por ende omiti\u00f3 aplicar el derecho sustancial aplicable para la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de sociedad conyugal, seg\u00fan normas ya previamente citadas en el escrito de tutela, ni hizo uso de su deber de direcci\u00f3n y discrecionalidad (\u2026) el partidor con su falta de pericia en la labor encomendada incurri\u00f3 en un grave error de hecho y de derecho, ya que realiz\u00f3 una partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes contraria a derecho, y de hecho, ya que con su actuar hizo incurrir al fallador en un grave error, que confi\u00f3 en sus conocimientos, y aprob\u00f3 una partici\u00f3n err\u00f3nea y violatoria de todas las normas sustanciales aplicables a la labor encomendada para aprobar la partici\u00f3n err\u00f3nea Ya que el fallador no tuvo en cuenta los derechos fundamentales invocados, ni dio aplicaci\u00f3n a la norma sustancial que los protege (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la \u00absentencia que decidi\u00f3 la tutela (\u2026) \u00a0ni siquiera se plante\u00f3 el PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER, lo que trajo como consecuencia que no se aplicaran las normas sustanciales, invocadas, ya que enfil\u00f3 su disertaci\u00f3n, en la inactividad del tutelante, pero no revis\u00f3 qu\u00e9 derechos fundamentales se estar\u00edan violando con la partici\u00f3n realizada por el PARTIDOR, por la ausencia de control de legalidad del juez de la instancia, por no tanto, no se dio aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales ni procesales dispuestas para esta clase de procesos, ni dio aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales vigentes encaminadas a proteger los derechos fundamentales del tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respect\u00f3 a la afirmaci\u00f3n del Tribunal, en el sentido que \u00abel link lo hab\u00edamos recibido en febrero de 2023 (\u2026)\u00bb, resalt\u00f3 que \u00abuna cosa es recibir el proceso DIGITALIZADO, no se actualiza y otra cosa muy diferente recibir el link del proceso que s\u00ed se actualiza y se pueden visualizar en tiempo real las actuaciones, lo recibimos nosotros hacia finales de septiembre de 2023, cuando ya se encontraban vencidos los t\u00e9rminos de traslado de la \u00faltima partici\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Alvarado Ram\u00edrez pretende que se deje sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2023 expedida por Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 que \u00abaprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n\u00bb en el proceso n.\u00b0 2014-00024, porque no pudo objetarlo, en tanto tuvo acceso al expediente desde el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auscultando el paginario recriminado, se observa que, en el mismo, el funcionario confutado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En providencia de 29 de octubre de 2020 orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la partici\u00f3n, en la forma all\u00ed indicada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de agosto de 2022 corri\u00f3 traslado a las partes del trabajo enmendado, noticiado en estado de 1\u00b0 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de febrero de 2023 otra vez mand\u00f3 corregir dicho labor\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de junio \u00faltimo, nuevamente corri\u00f3 traslado por cinco (5) d\u00edas a los interesados, \u00abconforme lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art.509 del C.G.P., resoluci\u00f3n notificada en estado de 20 del mismo mes y a\u00f1o; oportunidad en la que no se recibieron manifestaciones de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de septiembre de 2023, se\u00f1al\u00f3 que \u00abimpartir\u00eda aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n (\u2026) de no ser, porque se evidenciaron errores en las adjudicaciones\u00bb, por lo que requiri\u00f3 \u00abal partidor para que realice la correcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En sentencia de 18 de octubre del mismo a\u00f1o, al no haberse presentado objeciones al \u00faltimo informe realizado por el auxiliar de justicia, \u00abaprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el accionante obr\u00f3 con incuria en la defensa de sus garant\u00edas fundamentales ya que, no \u00abobjet\u00f3\u00bb en las fases procesales correspondientes el \u00abtrabajo de particion\u00bb, pese a que fue debidamente enterado y estaba representado por abogada, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades preclu\u00eddas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). &#8211; STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud de que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.2.- En lo que concierne con lo afirmado en el escrito de impugnaci\u00f3n, relativo a que \u00ab(\u2026) la juez del proceso incurri\u00f3 en error de derecho, ya que no ejerci\u00f3 el control de legalidad que estaba obligada a realizar, y por ende omiti\u00f3 aplicar el derecho sustancial aplicable para la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de sociedad conyugal (\u2026)\u00bb, constituye nuevos hechos de los que no tuvieron conocimiento la primera instancia ni los llamados a este tr\u00e1mite, por tanto, no pueden ser analizados ya que afectar\u00eda \u00abel derecho de defensa\u00bb de quien no tuvo la posibilidad de controvertir concretamente dichos aspectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Magistratura, al respecto, ha esbozado que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) [E]s cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petitta cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026). Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (\u2026). STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01, STC8838-2021, STC10013-2022 y STC1822-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- Y en lo atinente a la manifestaci\u00f3n del Tribunal, que refiere que \u00abel link lo hab\u00edamos recibido en febrero de 2023 (\u2026)\u00bb, revisado el paginario se evidencia que asiste raz\u00f3n al a quo \u00a0para hacer tal aseveraci\u00f3n, pues en archivo n.\u00ba 15 obra solicitud de envi\u00f3 del link por la apoderada del gestor Patricia Alvarado Ram\u00edrez (14 feb. 2023), siendo remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquir\u00e1 al d\u00eda siguiente a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica patalvarado@hotmail.com, y consultado aquel enlace obran las actuaciones actualizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que \u00abes deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuaci\u00f3n, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia\u00bb (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ergo, se impone el acompa\u00f1amiento de la directriz refutada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300010-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000\u201322\u201313\u2013000\u20132024\u201300010-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2500-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 25000-22-13-000-2024-00010-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}