{"id":95063,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2502-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2502-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2502-2024\/","title":{"rendered":"STC2502-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00145-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00145-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Manuel Guillermo Silva Santos, quien dice actuar como agente oficioso de Luis Dar\u00edo Silva Vera (q.e.p.d), instaur\u00f3 contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta misma Ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-000266.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal\u00bb de Luis Dar\u00edo Silva Vera (q.e.p.d.), infiere la sala por no decirlo expresamente, para que se ordenara:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i.- Dejar sin efecto las determinaciones emitidas el 18 de diciembre de 2023 y 22 de enero de 2024 por el juzgado accionado y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii.- A las cl\u00ednicas Nueva El Lago y Nueva EPS reconocer y pagarle como \u00abagente oficioso\u00bb de su progenitor los da\u00f1os morales por el fallecimiento de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De las piezas arrimadas al cartapacio y de la demanda se extrae que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb que el actor promovi\u00f3 como \u00abagente oficioso\u00bb de Luis Dar\u00edo Silva para que se efectuara el traslado del \u00faltimo de la Cl\u00ednica Nueva El Lago S.A.S. al Hospital San Ignacio (n.\u00b0 2023-00266), tras advertir la configuraci\u00f3n de un \u00abhecho superado\u00bb (18 dic. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo el gestor que, luego de dictada esa decisi\u00f3n, adjunt\u00f3 \u00abcertificado de defunci\u00f3n\u00bb para informar que por \u00abnegligencia de Cl\u00ednica Nueva El Lago y la Nueva Eps ocurri\u00f3 el fallecimiento de [su] Padre\u00bb, pero el estrado querellado le orden\u00f3 \u00abestarse a lo resuelto en fallo de 18 de diciembre de 2023, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, rechazado por extempor\u00e1nea (22 en. 2024), con lo que, en su opini\u00f3n, el despacho obr\u00f3 de forma \u00abnegligente e indolente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al resguardo porque \u00abse circunscribe a cuestionar la legalidad de unas providencias judiciales que fueron dictadas dentro de una tramitaci\u00f3n constitucional de igual naturaleza a la que actualmente se tramita\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y la Superintendencia Nacional de Salud exigieron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la salvaguarda porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00ab(\u2026) En primer lugar, se observ\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Silva Santos para propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su padre, el se\u00f1or Silva Vera (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que fallecido este, jur\u00eddicamente, se extingue su calidad de persona titular de derechos de esa raigambre\u00bb y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii.- Si \u00ab(\u2026) lo que se busca es un resarcimiento por la muerte del se\u00f1or Silva Vera, (\u2026) la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no es fundamentalmente indemnizatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor con argumentos an\u00e1logos a los del pliego inaugural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Civil establece que \u00abla existencia de la persona termina con la muerte\u00bb, de manera que al extinguirse deja de ser sujeto de \u00abderechos\u00bb y obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las \u00abacciones de tutela en favor de persona fallecida\u00bb la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de la cual se viene haciendo alusi\u00f3n para la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, se deriva de la condici\u00f3n de sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la existencia f\u00edsica y dado el derecho al reconocimiento de una personalidad jur\u00eddica (C.P., art. 14); de manera que, \u201cQuien no tenga la condici\u00f3n de persona &#8211; natural o jur\u00eddica &#8211; propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que \u00e9stos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.\u201d Adem\u00e1s, esa especie de subjetividad jur\u00eddica s\u00f3lo estar\u00e1 vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia jur\u00eddica de la respectiva persona.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De manera que, como lo establece el C\u00f3digo Civil Colombiano: \u201cLa existencia de las personas termina con la muerte\u201d (art. 94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el f\u00edsico como el jur\u00eddico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos, present\u00e1ndose respecto del conjunto de derechos de los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los herederos o legatarios.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>No se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su naturaleza y finalidad, pertenecen a la categor\u00eda de los derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el patrimonio econ\u00f3mico de su titular al no ser cuantificables en dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales, quedando intr\u00ednsecamente ligados a la persona por su esencia humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo de su desarrollo, ya que, se reitera, re\u00fanen las caracter\u00edsticas de inalienables, inherentes y esenciales al ser humano. (T-249\/1998, reiterada en la T-176\/2011 y citada en ATP1543-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Manuel Guillermo Silva Santos afirma agenciar los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la salud en conexidad con la vida e integridad personal\u00bb de Luis Dar\u00edo Silva Vera (q.e.p.d.); no obstante, tal y como lo advirti\u00f3 el a quo constitucional, se vislumbra su \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, ya que, como se expuso en precedencia, con el fallecimiento de su padre acaecido el 14 de diciembre de 2023, ces\u00f3 la existencia f\u00edsica de \u00e9ste, extingui\u00e9ndose con ello, su condici\u00f3n de persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto, la Guardiana de la carta pol\u00edtica contempla excepcionalmente la posibilidad de \u00abagenciar derechos fundamentales que se proyectan m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de la persona\u00bb, esto es \u00ab(\u2026) la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido\u00bb (T-478-2015), en el sub examine dichas garant\u00edas b\u00e1sicas no fueron invocadas, ni se advierte lesi\u00f3n a las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el convocante carece de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb para activar este remedio excepcional, no es posible analizar lo instado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Con todo, si lo que pretende el impulsor es el reconocimiento de \u00abda\u00f1os morales\u00bb con ocasi\u00f3n de la \u00abnegligencia de la Cl\u00ednica Nueva El Lago y la Nueva Eps\u00bb en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a su padre, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con dicho fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb -Negrillas adrede- (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022 y STC1577-2023)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00145-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00145-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00145-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}