{"id":95064,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2503-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2503-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2503-2024\/","title":{"rendered":"STC2503-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2503-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de siete de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Marledys Torres Guisao instaur\u00f3 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecuivo 2021-00396.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, para que se ordenara \u00abrevocar parcialmente la sentencia\u00bb emitida el 27 de noviembre de 2023 en el juicio controvertido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Apelada esa decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 la revoc\u00f3 y, en su lugar: i. \u00ab[desestim\u00f3] las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el demandado salvo las de \u201cbuena fe del demandado\u201d y la de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d que triunfaron y se reflejaron en las restituciones mutuas\u00bb; ii. Acogi\u00f3 las pretensiones de Marledys Torres, \u00abordenando la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb; y, iii. Mand\u00f3 a esta \u00faltima pagar \u00abmejoras por valor de $52\u00b4230.226\u00bb en favor de Juan Carlos Quiceno (27 nov. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que con el \u00abreconocimiento de mejoras\u00bb el iudex de circuito incurri\u00f3 en \u00abdefecto f\u00e1ctico\u00bb porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i.-\u00abno se apreciaron las pruebas que desvirtuaran la buena fe del poseedor, ya que no se prob\u00f3 el supuesto contrato de compraventa, ni la voluntaria entrega del inmueble, que fue la causa legal que invoc\u00f3 el demandado para ingresar al predio. Tampoco se prob\u00f3 la buena fe exenta de culpa, excepci\u00f3n introducida al proceso por el demandando\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00abcomo consecuencia de la \u201cbuena fe\u201d se decret\u00f3 el pago de mejoras, y se reconocieron frutos a la demandante solo a partir de la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que se dio por probada la excepci\u00f3n de buena fe sin tener en cuenta que el poseedor no prob\u00f3 tener el convencimiento de haber adquirido por medios l\u00edcitos, pues no se prob\u00f3 la compraventa ni la entrega que justificaban el ingreso al predio a reivindicar\u00bb y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00ablas supuestas mejoras no se probaron, pues el juez de instancia considera que con el juramento estimatorio se pueden probar dichas mejoras, y tambi\u00e9n considera que al no haber oposici\u00f3n a dicho juramento es prueba suficiente de las mejoras. Error probatorio de gran trascendencia para el proceso, ya que no hubo comprobaci\u00f3n de las supuestas mejoras, ni mucho menos su clasificaci\u00f3n para determinar si eran \u00fatiles, su antig\u00fcedad para comprobar si se hicieron anterior o posterior a la demanda, su existencia f\u00edsica, y su valor real, y el respectivo traslado para su contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3 defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, aduciendo que \u00abla buena fe del poseedor no qued\u00f3 desvirtuada y, por ende, segu\u00eda enhiesta la presunci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se dijo en el fallo de segunda instancia. Las mejoras y su monto quedaron probadas y al respecto lo que propone la obligada a pagarlas es simplemente una disparidad de criterios que no alcanza a mostrar v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abla actora fue descuidada en la fase probatoria en relaci\u00f3n con las mejoras, en tanto no prob\u00f3 lo que prometi\u00f3 acreditar. Ning\u00fan esfuerzo hizo. Y esto habilit\u00f3, entonces, dejar en firme la prueba sobre la existencia de las mejoras en tanto reconoci\u00f3 que el bien estaba mejorado, al punto que eso sirvi\u00f3 para tasar a su favor frutos civiles; y el monto de dichas mejoras qued\u00f3, entonces, delimitado por el juramento estimatorio debido a la regla del art\u00edculo 206 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorod\u00f3 y Juan Carlos Quinceno Mar\u00edn se opusieron al resguardo; el primero, porque la \u00abaccionante finca la acci\u00f3n de tutela en reparos a la decisi\u00f3n de segunda instancia los cuales definitivamente no pueden ser atendidos por v\u00eda constitucional\u00bb y, el segundo, en tanto \u00abla pretensi\u00f3n de la parte accionante es la de reabrir mediante la acci\u00f3n de tutela un debate probatorio legal de car\u00e1cter privado, con efectos estrictamente econ\u00f3micos, que ya fue definido ante las instancias judiciales correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Antioquia desestim\u00f3 el amparo, tras advertir que \u00ablos argumentos que sustentan los defectos f\u00e1cticos se traducen en una evidente inconformidad de criterio en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, pero no en pruebas y razones espec\u00edficas de un actuar arbitrario o caprichoso por parte del juez accionado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue repelido por la gestora con manifestaciones an\u00e1logas a las del escrito inicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de lo zanjado en la primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1- Marledys Torres Guisao aspira que se dejen sin efectos los ordinales primero y tercero de la sentencia expedida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, en el \u00abjuicio reivindicatorio\u00bb n.\u00b0 2021-00396, en los que: i. Se declararon prosperas las excepciones de \u00abbuena fe y la de compensaci\u00f3n\u00bb propuestas por el demandado y, ii. Se le orden\u00f3 pagar mejoras en favor de Juan Carlos Quiceno Mar\u00edn \u00abpor valor de 52\u00b4230.226.\u00bb, porque en su opini\u00f3n \u00abse incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tal veredicto se expusieron las razones para adoptar tales disposiciones, lo que no evidencia subjetividad o antojo.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para respaldar el mismo, el despacho confutado, luego de memorar los antecedentes f\u00e1cticos y el fallo del a quo, expresar las razones por las cuales acoger\u00eda la \u00abpretensi\u00f3n reivindicatoria\u00bb y tazar el reconocimiento de \u00abfrutos\u00bb, se pronunci\u00f3 sobre la \u00abexcepci\u00f3n de buena fe exenta de culpa\u00bb de Juan Carlos Quinceno Mar\u00edn, aspecto sobre el cual precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Nadie desconoce que nuestro ordenamiento jur\u00eddico contempla una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las dos clases de buena fe alegadas por el opositor: la primera, denominada como buena fe simple que incluso se presume por mandato constitucional (art. 83 C.P.); y la segunda, en cambio, buena fe cualificada que requiere la demostraci\u00f3n de elementos objetivos y subjetivos de haberse comportado con la conciencia determinada de estar ce\u00f1ido a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El despliegue probatorio que emprendi\u00f3 la demandante en este caso no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ven\u00eda amparando al poseedor Juan Carlos; por ende, solo para efectos de las restituciones mutuas alusivas a frutos y mejoras, debe ten\u00e9rsele como detentador material de buena fe simple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa que aleg\u00f3, es preciso se\u00f1alar que no acredit\u00f3 los comportamientos constitutivos esa especial modalidad, por cuanto, aun cuando los testimonios y los recibos de pago allegados puedan dar cuenta de que ingres\u00f3 al predio en virtud de una negociaci\u00f3n con la progenitora de la demandante, lo cierto es que esa conducta no es objetivamente indicativa de que \u00e9l estuviera dirigido a adquirir el derecho que se propon\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00e9poca a la que se remonta la concertaci\u00f3n entre Juan Carlos y la se\u00f1ora Isabelina Guisao Tamayo, a\u00f1o 2004, estaba vigente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 653 del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil que impon\u00eda realizar las ventas de los bienes de menores de edad a trav\u00e9s de \u201cp\u00fablica subasta\u201d. Luego, si el mismo demandado admiti\u00f3 que tal remate nunca se ejecut\u00f3, significa que su actuar estuvo aislado de lo que mandaba la ley para esa espec\u00edfica adquisici\u00f3n y, por tanto, no se configur\u00f3 la buena fe exenta de culpa toda vez que fue negligente en el acatamiento de aquella disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la prueba es indicativa de alguna negociaci\u00f3n entre aquellas partes, no puede asegurarse que haya sido compraventa porque requer\u00eda la formalidad del remate que claramente no se cumpli\u00f3, ni promesa de compraventa porque tampoco se hizo por escrito como obligaba el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, tal cual atin\u00f3 en sostenerlo la recurrente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa todo lo anterior que la buena simple se reconocer\u00e1 solamente para efectos de las restituciones rec\u00edprocas por concepto de frutos y mejoras, debido a que para otros aspectos el interesado no prob\u00f3 la buena fe cualificada que aleg\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, advirti\u00f3 que hab\u00eda lugar al reconocimiento de mejoras en favor del demandado\u00bb, pues \u00abqued\u00f3 demostrado que durante los a\u00f1os de posesi\u00f3n se realizaron mejoras y el opositor realiz\u00f3 juramento estimatorio por la suma de $51\u00b4284.000 sin que la contraparte objetara con la rigurosidad que impon\u00eda el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, procedi\u00f3 a \u00abindexar\u00bb el juramento estimatorio as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vh x If<\/p>\n<p>____________<\/p>\n<p>Ii<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor hist\u00f3rico (Vh) corresponde a la suma juramentada de $51\u00b4284.000; el \u00edndice final (if) a 136,45 y la tasa inicial (ii) a 118,70, correspondiente a mayo de 2022 por ser la fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda donde se hizo el juramento estimatorio; operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que arroj\u00f3 los siguientes valores actualizados:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>$51284.000 x 136,45<\/p>\n<p>Va \u00a0_________________________ \u00a0 \u00a0$58.952.837<\/p>\n<p>118,70<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed concluy\u00f3, que \u00abatendiendo la compensaci\u00f3n excepcionada por el demandado, sobresale que una vez descontados los $6\u00b4722.611 que el accionado debe reconocer a la actora por concepto de frutos, entonces, Marleidis solo debe a Juan Carlos por concepto de mejoras la suma de $52\u00b4230.226\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00013-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00013-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2503-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}