{"id":95065,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2504-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2504-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2504-2024\/","title":{"rendered":"STC2504-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00046-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2504-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00046-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la tutela que Ivanagro S.A. instaur\u00f3 contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Coltefinanciera S.A. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2020-00051-00\/01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La sociedad accionante, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00aba la verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de un il\u00edcito penal\u00bb para que se suspendieran los efectos del auto de 24 de enero de 2024 que no repuso el de 20 de junio de 2023 emitido por el despacho censurado en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se permita que el \u00abEstado ejerza sus deberes de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas mediante la efectivizaci\u00f3n de medidas cautelares que ser\u00e1n solicitadas por la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N y la representante de la v\u00edctima en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos y\/o que se materialicen las medidas cautelares que se decreten en los marcos del recurso de revisi\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia que adelantar\u00e1 la sociedad IVANAGRO S.A. ante la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se ordenara al mismo estrado y al Banco Agrario S.A. se abstengan de entregar los dineros que est\u00e1n a disposici\u00f3n de dicho litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que al proceso ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 Coltefinanciera S.A. para el recaudo de $309.350,00 (rad. 2020-00051) se acumul\u00f3 la demanda que persegu\u00eda el pago de $308.800.000 contenido en la factura GX-304, y all\u00ed formul\u00f3 las excepciones de \u00abprejudicialidad, ausencia de requisitos de t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante, inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo y necesidad de evitar un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que aport\u00f3 las evidencias que acreditaban la falsedad de los documentos b\u00e1culo del recaudo, dado que por esos hechos present\u00f3 denuncia penal por \u00ablos supuestos delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito, falsedad en documento privado, hurto agravado, estafa, entre otros, la cual se encuentra en tr\u00e1mite en la Fiscal\u00eda 70 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Econ\u00f3mico, la Fe P\u00fablica y otros, con asignaci\u00f3n de C.U.I. 0500160002482020-01552\u00bb, el 14 de diciembre de 2021, se dispuso seguir adelante con el cobro, en providencia que el superior confirm\u00f3 (26 may. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de junio de 2023 el a quo declar\u00f3 terminada la lid por pago total de la obligaci\u00f3n, puesto que producto de las medidas cautelares decretadas en su contra, se recaud\u00f3 el dinero necesario para ello y \u00abcorrelativamente orden\u00f3 la entrega de los dineros recaudados hasta cubrir el mismo, ordenando el pago de la suma de $1.226.044.459 (\u2026)\u00bb, prove\u00eddo que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, mediante oficio de 26 de junio de 2023, La Fiscal\u00eda 70 de la Unidad Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medell\u00edn, comunic\u00f3 que adelantaba investigaci\u00f3n preliminar \u00abpor la presunta expedici\u00f3n fraudulenta de una serie de facturas (t\u00edtulos valores) por parte de las compa\u00f1\u00edas GEXTION S.A.S y Q1A S.A.S, con cargo a la compa\u00f1\u00eda v\u00edctima, aparentemente por la supuesta prestaci\u00f3n de servicios inexistentes. Mismas que a la postre, resultaron endosadas a diversas compa\u00f1\u00edas de factoring, muchas de las cuales actualmente est\u00e1n siendo objeto de ejecuci\u00f3n ante los Jueces Civiles\u00bb y, que \u00abdentro de los supuestos t\u00edtulos valores objeto de investigaci\u00f3n, se encuentran las facturas GX- 252 del 21 de agosto de 2019, y GX 304 del 15 de noviembre de 2019, que fueron supuestamente expedidas por la compa\u00f1\u00eda GEXTION S.A.S por valor de $309.350,00 y $308.800.000, respectivamente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el iudex cuestionado desconoci\u00f3 lo advertido y en auto de 24 de enero de 2024 no repuso el de 20 de junio de 2023, lo que le genera un perjuicio grave, dado que estar\u00eda perdiendo su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, suplic\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio \u00abpara proteger los derechos fundamentales que pueden ser conculcados, manteniendo la situaci\u00f3n actual hasta que sean efectivos los remedios judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 que el 14 de diciembre de 2021 declar\u00f3 no probadas \u00ablas excepciones de prejudicialidad; endoso con responsabilidad; falta de representaci\u00f3n o de poder de quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo a nombre del demandado; inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jur\u00eddico inexistente; ausencia de buena fe exenta de culpa del demandante; (\u2026)\u00bb, resoluci\u00f3n que el Tribunal ratific\u00f3 (26 may. 2022)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el 20 de junio de 2023 dispuso \u00abla terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb teniendo en cuenta las sumas retenidas a \u00f3rdenes del despacho y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que el 25 de enero de 2024 mantuvo inc\u00f3lume luego del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la deudora.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00absuspensi\u00f3n por prejudicialidad\u00bb fue alegada por la actora desde que fue notificada de la existencia del pleito, primero, como reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, despachado negativamente el 1\u00b0 de julo de 2020 y, luego, como \u00abexcepci\u00f3n\u00bb al contestar el escrito genitor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abla suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad con ocasi\u00f3n al tr\u00e1mite adelantado por el Fiscal Seccional 70 de delitos contra el patrimonio y la fe p\u00fablica ha sido discutida dentro de la ejecuci\u00f3n, y en todas y cada y una de las oportunidades, luego de analizada la solicitud de cara a los fundamentos f\u00e1cticos y legales, se estableci\u00f3 la improcedencia la misma. Adem\u00e1s, dicho tema fue objeto de ampl\u00edo debate en dos instancias, en la que se trat\u00f3 la figura de la buena fe exenta de culpa en Coltefinanciera, no siendo admisible que despu\u00e9s de ello, se vuelva sobre el mismo punto; m\u00e1xime que no se cumplen los requisitos previstos en el C.G.P para suspender por prejudicialidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coltefinanciera S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento se opuso al resguardo arguyendo que dentro de la Litis logr\u00f3 demostrar su calidad de tercero de buena fe en cuanto a las facturas objeto de recaudo. Tambi\u00e9n, que lo aqu\u00ed pretendido es reabrir un debate legal que ya fue definido por los jueces naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Medell\u00edn desestim\u00f3 el ruego por no satisfacer el requisito de la \u00absubsidiariedad\u00bb, en la medida que la precursora \u00abomiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y orden\u00f3 la entrega de dineros a la parte ejecutante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La querellante replic\u00f3, argumentando que el a quo desconoci\u00f3 que estamos frente a una \u00abhip\u00f3tesis de excepci\u00f3n al principio de subsidiaridad en materia de tutela, que da cabida a la instauraci\u00f3n de esta cuando nos enfrentamos a un perjuicio irremediable, deplorando que se conceda como mecanismo transitorio, toda vez que, como se manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medell\u00edn mediante auto de 24 de enero de 2024, notificado por estados el 25 de enero de este mes, decidi\u00f3 no reponer el auto recurrido, con base en lo cual se proceder\u00e1 a la entrega de los dineros retenidos, lo cual genera un grave perjuicio a la sociedad IVANAGRO S.A., toda vez que estar\u00eda perdiendo de su patrimonio, de manera injusta, una alta suma de dinero, estimada en $1.226.044.459, la cual se pagar\u00eda con los dineros embargados dentro de este proceso, en tanto que dicha suma representa una p\u00e9rdida enorme para dicha sociedad, cuya solvencia y existencia depende precisamente de ese patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u2013 La Corte anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que Ivanagro S.A.S. desaprovech\u00f3 las herramientas con las que contaban en la contienda criticada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aquella reprocha el interlocutorio de 20 de junio de 2023 que resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR la terminaci\u00f3n del proceso (demanda principal y de acumulaci\u00f3n) incoado por LA SOCIEDAD COLTEFINANCIERA S.A COMPA\u00d1IA DE FINANCIAMIENTO en contra de LA SOCIEDAD IVANAGRO S.A. por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb en la lid 2020-00051 y, el de 24 de enero de 2024 que lo refrend\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, siendo procedente el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb frente a la primera de tales decisiones, de acuerdo con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, no ejerci\u00f3 dicho remedio. De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era el proceso civil, la v\u00eda propicia donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 exhibe, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, si bien la tutelante acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n como \u00abmecanismo transitorio\u00bb para evitar un \u00abperjuicio irremediable\u00bb y en esta instancia reitera que la entrega de \u00ablos dineros retenidos\u00bb le generar\u00eda un grave detrimento, \u00abtoda vez que estar\u00eda perdiendo de su patrimonio, de manera injusta una alta suma de dinero, estimada en $1.226.044.459\u00bb, tales afirmaciones, son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del da\u00f1o y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por tanto, no es posible superar el presupuesto extra\u00f1ado para analizar el asunto rebatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque las afectaciones econ\u00f3micas que eventualmente puedan surgir producto de dicha \u00abdecisi\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s, que resultan extra\u00f1as a los fines de este instrumento, cuyo prop\u00f3sito es conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos, son determinadas a partir de supuestos que no tienen asidero jur\u00eddico a trav\u00e9s de esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- Lo discurrido conlleva a acompa\u00f1ar el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00046-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00046-01 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 STC2504-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2024-00046-01 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}