{"id":95067,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2534-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2534-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2534-2024\/","title":{"rendered":"STC2534-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00200-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2534-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00200-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el funcionario convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, el 2 de enero de este a\u00f1o, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n, Francisco Barbosa Delgado, en el cual plante\u00f3 una serie de situaciones irregulares que considera se han presentado en el adelantamiento de la indagaci\u00f3n\/investigaci\u00f3n a cargo de las fiscal\u00edas especializadas del Tolima por el delito de \u00abtentativa de homicidio\u00bb del que fue v\u00edctima y que ocasion\u00f3 su desplazamiento forzado de dicho departamento; sin embargo, \u00aba la fecha, han transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas, sin que haya recibido respuesta, y, ni siquiera me han informado el n\u00famero de radicado (\u2026) el silencio causante de la presente acci\u00f3n es discriminatorio, humillante que constituye una REVICTIMIZACI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el pedimento, revel\u00f3 que sufri\u00f3 un atentado contra su vida en agosto de 2002 por parte de grupos armados al margen de la ley, hechos que denunci\u00f3 en febrero de 2017, correspondi\u00e9ndole la indagaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9, y luego a la 2\u00aa, despacho en el que se encuentra actualmente la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pide que se ordene \u00abal Fiscal General de la Naci\u00f3n responder dentro del t\u00e9rmino perentorio que le se\u00f1alen mi escrito contenido en el correo electr\u00f3nico de enero 2 de 2024 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que, respecto de la petici\u00f3n a la que alude el actor, no se observa de los anexos que este haya dirigido adecuadamente el mismo, pues el correo tiene como destinatario \u00abfrancisco.barbosa\u00bb el cual no es un canal para el env\u00edo de peticiones \u00abpuesto que en la p\u00e1gina web de la entidad qued\u00f3 claro que los canales de recepci\u00f3n para cualquier ciudadano son: [\u2026] el bot\u00f3n de Atenci\u00f3n y Servicios a la Ciudadan\u00eda \u2013 Buz\u00f3n PQRS\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 finalmente que, conforme a la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las peticiones que se dirijan al titular de la entidad, \u00abno significa que este es a quien le compete resolver lo solicitado, puesto que, para tal efecto deben atenderse las normas internas de la entidad en las que se establecen las competencias de cada dependencia (\u2026) es posible entonces que, peticiones que est\u00e9n dirigidas al Fiscal General de la Naci\u00f3n sean de competencia de un \u00e1rea espec\u00edfica [\u2026] de acuerdo con la estructura org\u00e1nica establecida en el Decreto 016 de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal 1\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9 manifest\u00f3 desconocer las peticiones a las que refiere el accionante, concretamente, la del 2 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda por cuanto el gestor no acredit\u00f3 haber radicado de forma correcta la petici\u00f3n a la que alude, porque \u00ab[p]ese a indicarse que se hab\u00eda radicado la petici\u00f3n por correo electr\u00f3nico, en la imagen allegada no se aprecia ni el correo de origen como tampoco el de destino. Es m\u00e1s, no se muestra que se haya enviado a alguna entidad. No hay elemento de convicci\u00f3n alguno del cual sea posible siquiera inferir que fue enviado por correo electr\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el quejoso quien sostuvo que, contrario a lo que coligi\u00f3 el a quo, s\u00ed demostr\u00f3 el env\u00edo del correo electr\u00f3nico al institucional del Fiscal General, seg\u00fan pantallazo que adjunt\u00f3 y que, cuenta con la confirmaci\u00f3n de entrega, seg\u00fan la opci\u00f3n que as\u00ed lo informa, y cuestiona que, el tribunal, evidenci\u00f3 un desconocimiento de la virtualidad y que, \u00absu desconocimiento no puede trasladarse a los usuarios de la justicia para justificar un fallo basado en la carencia de ese manejo digital\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si funcionario convocado \u2013 Fiscal General de la Naci\u00f3n \u2013, lesion\u00f3 la garant\u00eda invocada por no pronunciarse frente a la petici\u00f3n elevada el 2 de enero de 2024 \u2013 v\u00eda correo electr\u00f3nico \u2013, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 se pronuncie sobre el estado de la investigaci\u00f3n penal que se sigue por los hechos que denunci\u00f3 por el atentado contra su vida, la cual se encuentra a cargo, actualmente, de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia del derecho de petici\u00f3n cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites judiciales (salvo en el caso de temas de car\u00e1cter administrativo) en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se precisa, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando por v\u00eda de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Pol\u00edtica por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendr\u00e1 improcedente, por las razones expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el sub examine no puede predicarse vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, considerando que requerimientos como el que afirma haber elevado el precursor del amparo al titular de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tienen v\u00ednculo intr\u00ednseco con el asunto judicial de su inter\u00e9s (investigaci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de Ibagu\u00e9, por el delito de \u00abtentativa de homicidio\u00bb del que fue v\u00edctima) por lo que no resulta viable el presente mecanismo constitucional para dicha reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden, no puede prosperar la demanda toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que el accionado responda sobre los interrogantes que aqu\u00ed plantea, en los t\u00e9rminos previstos y seg\u00fan lo establecido en la normativa que reglamenta la garant\u00eda supralegal aludida \u2013 art\u00edculo 14, Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1755 de 2015 \u2013; \u00a0dicho de otra manera, no emerge afectaci\u00f3n de aqu\u00e9lla conforme los presupuestos generales de esa regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia de un funcionario espec\u00edfico deben ser resueltos, pero a trav\u00e9s de los procedimientos estatuidos, lo que quiere decir que la falta de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previamente mencionada no constituye en el presente evento raz\u00f3n para conceder el amparo solicitado, como lo predic\u00f3 el tribunal a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, si en gracia de discusi\u00f3n se permitiera invocar la referida prerrogativa para los fines perseguidos por el accionante, en consonancia con la primera instancia constitucional y de conformidad con lo indicado en estas diligencias por los convocados al pronunciarse frente al traslado, la negativa del amparo se refuerza dado que, el actor no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n en los canales oficiales dispuestos para atender ese tipo de reclamaciones, informados en la p\u00e1gina web oficial de la entidad, donde se indica claramente cu\u00e1les son los correos o los enlaces habilitados desde los que se remitir\u00e1n, de acuerdo al contenido de la solicitud, a la dependencia competente para conocerla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone ratificar la desestimaci\u00f3n de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneraci\u00f3n denunciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente la invocaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando su contenido y prop\u00f3sito involucra aspectos directamente relacionados con un asunto\/investigaci\u00f3n judicial en curso, por lo que no puede afirmarse que el funcionario accionado haya vulnerado esa prerrogativa al no darle tr\u00e1mite a la solicitud aludida atendiendo los t\u00e9rminos contemplados en la normativa espec\u00edfica que la consagra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00200-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00200-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2534-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00200-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala 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