{"id":95068,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2535-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2535-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2535-2024\/","title":{"rendered":"STC2535-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2535-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 13 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoriano Amaya G\u00f3mez y Sergio Amaya Mu\u00f1oz contra los Juzgados Octavo y D\u00e9cimo Civiles del Circuito y Segundo y D\u00e9cimo Civiles Municipales de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble 2020-00443.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los gestores, obrando en causa propia, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aby a una administraci\u00f3n de justicia sujeta expresamente al imperio de la ley conexos al debido proceso [sic]\u00bb que estiman desconocidos por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo recopilado se pueden extractar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kora Rodr\u00edguez G\u00f3mez y otros, formularon demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado contra Soportes y Cauchos Ltda. (en liquidaci\u00f3n), respecto del bien distinguido con matr\u00edcula 300-87061 de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento de dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de aquella ciudad, despacho que el 13 de diciembre de 2021 profiri\u00f3 fallo estimatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la firmeza del fallo, el estrado cognoscente comision\u00f3 para la entrega a una Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda; sin embargo, por virtud de la creaci\u00f3n de medidas de descongesti\u00f3n mediante Acuerdo PCSJA22-11981, el asunto fue asignado al Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal, el cual orden\u00f3 auxiliar el encargo, fijando fecha para adelantar la respectiva actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de varios intentos fallidos por llevar a cabo el desalojo de la edificaci\u00f3n restituida, en diligencia de 4 de mayo de 2023, los ac\u00e1 gestores manifestaron oposici\u00f3n aduciendo ser poseedores, la cual fue rechazada de plano por el estrado comisionado tras considerar que (i) la sentencia surt\u00eda efectos contra Sergio Amaya Mu\u00f1oz y (ii) Victoriano Amaya G\u00f3mez no present\u00f3 prueba alguna que acreditara la condici\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta determinaci\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por los incidentantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso horizontal fue desatado en aquella oportunidad por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal en el sentido de mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de aquella ciudad resolvi\u00f3 la alzada, el 12 de octubre siguiente, ratificando lo resuelto por el estrado a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores acusan una indebida aplicaci\u00f3n de las reglas consagradas en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, dado que no le son oponibles los efectos de la sentencia de restituci\u00f3n en la medida que no fungieron como parte demandada en el respectivo proceso, circunstancia que: \u00ab(\u2026) imperiosamente obligaba a la comisionada a dar aplicaci\u00f3n irrestricta a lo reglado por los numerales 2, 5 y 7 del art. 309 del C.G.P., pero, en contrav\u00eda de aquello y abiertamente violatorio del debido proceso, opt\u00f3 por rechazar de plano la oposici\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideran, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de segundo grado, emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito es \u00aba\u00fan m\u00e1s gravosa\u00bb pues: \u00ab(\u2026) opt\u00f3 por confirmar el rechazo de plano de la oposici\u00f3n, empero, con otra argumentaci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n abiertamente desconocedora del principio de congruencia judicial y los derechos de defensa y el debido proceso que [les] asiste\u2026 habida cuenta que, su decisi\u00f3n la bas\u00f3 en la ausencia de los elementos de prueba que el a quo no permiti\u00f3 recaudar (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, luego de insistir en los argumentos que sirvieron de soporte a su oposici\u00f3n, solicitaron \u00abse revoque la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito\u00bb y que, como consecuencia de ello, se le ordene \u00aba la parte accionada permitir\u2026 ejercer su derecho a la defensa dentro de la diligencia de entrega forzosa\u2026 siendo esto impartir el tr\u00e1mite de rigor al incidente de oposici\u00f3n formulado\u2026 y\/o en su defecto en la que se disponga su reanudaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga expres\u00f3 que a ese despacho fue asignada la demanda interpuesta por Kora Rodr\u00edguez G\u00f3mez y otros contra Soportes y Cauchos Ltda. (en liquidaci\u00f3n), la cual fue rechazada por competencia \u00aborden\u00e1ndose su env\u00edo a los juzgados civiles municipales\u00bb de esa poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Segunda Civil Municipal de Bucaramanga inform\u00f3 que el 13 de diciembre de 2021 profiri\u00f3 sentencia estimatoria al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado 2020-00443, ordenando la entrega del bien a los all\u00ed demandantes, para lo cual expidi\u00f3 la comisi\u00f3n n\u00b0. 44 de 18 de abril de 2022, la que fue asignada al estrado d\u00e9cimo de dicha categor\u00eda y especialidad, sin que a la fecha haya sido auxiliada.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga dijo que, por reparto de 29 de agosto de 2022, le fue asignada la comisi\u00f3n emanada de su hom\u00f3logo segundo para atender la diligencia de entrega de un inmueble ubicado en la calle 24 n\u00b0. 13-31, barrio Granada, de Bucaramanga, la cual no ha podido ser evacuada dado que las partes y terceros interesados, han formulado diversas peticiones que han impedido la materializaci\u00f3n de la orden impartida en la sentencia estimatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, particularmente, que en la sesi\u00f3n programada para el 4 de mayo de 2023 los ac\u00e1 accionantes se resistieron a la restituci\u00f3n material, alegando ser poseedores de la edificaci\u00f3n sobre la que versa el proceso; oposici\u00f3n rechazada con auto de aquella data, el cual fue ratificado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito el 12 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga se limit\u00f3 a indicar que \u00abha respetado el debido proceso como garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes, no constituyendo, per se, vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo, aunado a que la acci\u00f3n de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las parte inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales, por lo que, respetuosamente solicito, se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela contra este Despacho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que dijo ser el representante legal de Soportes y Cauchos Ltda. (en liquidaci\u00f3n) manifest\u00f3 coadyuvar las peticiones formuladas por los quejosos dado que, en su sentir, \u00ablas actuaciones\u2026 quebrantaron abiertamente nuestro ordenamiento jur\u00eddico, am\u00e9n de que la prosperidad de lo pretendido\u2026 subsana los yerros cometidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, Yolanda Rodr\u00edguez de Amaya y Kora, Fanny y Esteban Rodr\u00edguez G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda aduciendo que en la decisi\u00f3n cuestionada \u00abse atendieron espec\u00edficamente los argumentos formulados por los apelantes y que fueron objeto del recurso\u00bb y que la no prosperidad de la oposici\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00abcare[ncia] de prueba\u00bb, de all\u00ed que resulte improcedente acudir a este instrumento excepcional con miras a \u00abexponer nuevos hechos\u2026 y aportar pruebas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada tras considerar que \u00abning\u00fan yerro puede atribuirse a las determinaciones censuradas, porque no contienen un defecto espec\u00edfico de procedibilidad que amerite la intervenci\u00f3n\u2026 puesto que se erigieron sobre un criterio jur\u00eddico razonable con independencia de que se compartan o no las consideraciones all\u00ed expuestas\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formularon los gestores insistiendo en sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de los ac\u00e1 gestores, al confirmar el rechazo de la oposici\u00f3n por ellos formulada en la diligencia de entrega llevada cabo el 4 de mayo de 2023 dentro del proceso 2020-00443, aplicando, seg\u00fan dijeron, de forma equivocada las reglas consagradas en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, si bien el reclamo se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Bucaramanga, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Sala se circunscribir\u00e1 exclusivamente al prove\u00eddo de segundo grado, por cuanto fue el que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada, pues, tal como lo ha se\u00f1alado el precedente de esta Corporaci\u00f3n, se torna inane detenerse en el escrutinio de la determinaci\u00f3n de nivel inferior pues:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auscultadas las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinaci\u00f3n objeto de reproche, pues en ella, el Juzgado Octavo Civil del Circuito, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los argumentos presentados por los aqu\u00ed accionantes en el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n de rechazar de plano la oposici\u00f3n presentada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha providencia, la c\u00e9lula judicial convocada, luego de hacer un breve recuento de los hechos y de las actuaciones surtidas, consign\u00f3 los motivos de disenso de los opositores, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) El apoderado judicial de los recurrentes, precisa que la prueba sumaria sobre la oposici\u00f3n es que los se\u00f1ores VICTORIANO AMAYA GOMEZ y el se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ no firmaron ning\u00fan contrato de arrendamiento con los demandantes del proceso de restituci\u00f3n de inmueble.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que existe un \u201cacta de acuerdo\u201d firmado entre FLOR ALBA MU\u00d1OZ DE AMAYA, YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ, KORA RODRIGUEZ GOMEZ y el se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, de fecha 14 de noviembre de 2019, que aport\u00f3 en original y no fue tenido en cuenta, por el cual, \u201cse dispone que el se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ y todos los firmantes procuraran la venta del inmueble ubicado en la calle 24 No. 13-31 Barrio Granda de la ciudad de Bucaramanga, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS $600.000.000. SEGUNDO: En el evento de la entrega se obliga SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, a desocupar el inmueble de los bienes de su propiedad que tiene ubicados all\u00ed y de aquellas personas que lo ocupan por haberle subarrendado. TERCERO: Se ratifica que el producto de la venta se cancelar\u00e1 a YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ Y KORA RODRIGUEZ GOMEZ, la suma de CUARANTE [sic] MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M\/cte., por cada una de las cuotas. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, solicita se admita la oposici\u00f3n a la entrega (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso particular, el estrado ad quem inici\u00f3 por verificar si, como lo hab\u00eda asegurado el de primer grado, la sentencia dictada dentro del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n produc\u00eda efectos contra los opositores, frente a lo cual coligi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que no le produce efectos la sentencia proferida dentro del proceso Declarativo de Restituci\u00f3n de inmueble a los se\u00f1ores SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ y VICTORIANO AMAYA GOMEZ, habida cuenta que no fueron parte, ni intervinientes en la causa, ni tampoco el primero de estos se present\u00f3 como Subgerente o socio de la entidad demandada SOPORTES Y CAUCHOS LTDA EN LIQUIDACION a la hora de oponerse, como lo consider\u00f3 la operadora judicial de primera vara, para rechazar de plano la oposici\u00f3n interpuesta en diligencia de entrega, el pasado 04 de mayo del a\u00f1o en curso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de concluir que los incidentantes s\u00ed se encontraban legitimados para resistirse a la entrega, dado que adujeron ser poseedores del bien objeto de restituci\u00f3n, procedi\u00f3 a verificar la acreditaci\u00f3n de tal condici\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) V\u00e9ase que la \u00fanica prueba recaudada en relaci\u00f3n con la presunta posesi\u00f3n que tienen los se\u00f1ores SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ y VICTORIANO AMAYA GOMEZ, es un acta de acuerdo, suscrito por los se\u00f1ores FLOR ALBA MU\u00d1OZ DE AMAYA, YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ, KORA RODRIGUEZ GOMEZ y el se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, de fecha 14 de. noviembre de 2019, vista a documento \u201cpdf 103 C02DespachoComisorio\u201d, donde acordaron lo siguiente:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) PRIMERO: Se dispone que el se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ y todos los firmantes procuraran la venta del inmueble ubicado en la calle 24 No. 13-31 Barrio Granda de la ciudad de Bucaramanga, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS $600.000.000. SEGUNDO: En el evento de la entrega se obliga SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, a desocupar el inmueble de los bienes de su propiedad que tiene ubicados all\u00ed y de aquellas personas que lo ocupan por haberle subarrendado. TERCERO: Se ratifica que el producto de la venta se cancelar\u00e1 a YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ Y KORA RODRIGUEZ GOMEZ, la suma de CUARANTE MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M\/cte., por cada una de las cuotas. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la posesi\u00f3n conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, es la tenencia de una cosa determinada con el \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l; y que, a partir de lo citador, se pueden desprender dos elementos que integran la posesi\u00f3n, el corpus y el animus, \u201c(\u2026) entendido el primero, como la exteriorizaci\u00f3n de un poder de dominaci\u00f3n sobre la cosa, o sea, la posibilidad de disponer materialmente de ella, repeliendo cualquier injerencia externa, mientras que el segundo, el \u00abanimus\u00bb alude al fundamento psicol\u00f3gico del individuo por medio del cual act\u00faa con una voluntad de comportarse como due\u00f1o sin reconocer dominio ajeno &#8211; animus domini- o -animus rem sibihabendi-.\u201d1. se concluye que en esta oportunidad que los opositores no probaron la posesi\u00f3n que manifiestan tener.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al se\u00f1or VICTORIANO AMAYA GOMEZ, se tiene que, del documento aportado como prueba sumaria (acta de acuerdo), no se avizora firma alguna sobre \u00e9l, ni tampoco aport\u00f3 ning\u00fan otro documento que devengar\u00e1 la posesi\u00f3n alegada al momento de la diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respeta al se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, si bien en el acta de acuerdo se avizora su r\u00fabrica, dicha prueba sumaria, no cumple con elementos de juicio que produzcan plena convicci\u00f3n de que sea poseedor del bien, pues no es loable confundir la posesi\u00f3n con la mera tenencia, entendi\u00e9ndose esta \u00faltima, como el poder que se tiene sobre las cosas, no como due\u00f1o \u201csino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u201d (art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como lo dej\u00f3 claro la se\u00f1ora jueza comisionada, la condici\u00f3n de poseedores de los intervinientes hab\u00eda sido definida previamente a trav\u00e9s de la negativa de sus aspiraciones en el proceso reivindicatorio que se les sigui\u00f3, luego seguir insistiendo sobre el particular, no es procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se concluye sin dubitaci\u00f3n, que el derecho reclamado por el opositor SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, tiene su formaci\u00f3n en el acta de acuerdo que hizo con los se\u00f1ores FLOR ALBA MU\u00d1OZ DE AMAYA, YOLANDA RODRIGUEZ DE AMAYA, FANNY RODRIGUEZ GOMEZ, KORA RODRIGUEZ GOMEZ y el se\u00f1or SERGIO AMAYA MU\u00d1OZ, y que nunca se pudo cumplir. Luego, es una relaci\u00f3n sustancial que se deriva de los derechos que se discuten dentro otro tipo de acci\u00f3n en la que puedan hacer cumplir el acta de acuerdo arrimada y en ese sentido, es claro que la oposici\u00f3n no es el camino para reclamar el derecho que le asiste, pues, con la prueba sumaria aportada no demostr\u00f3 hechos constitutivos de posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al encontrarse que, en efecto, la oposici\u00f3n no fue presentada bajo los lineamientos de la norma que regula dicho tr\u00e1mite, el recurso interpuesto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y ser\u00e1 confirmado, pues el rechazo de plano de la oposici\u00f3n no devino de la argumentaci\u00f3n enrostrada por la juez de primera vara, sino por la regulada en el numeral 2 del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, por lo tanto, quien se opone a la firmeza de la decisi\u00f3n aqu\u00ed atacada debe demostrar y acreditar la posesi\u00f3n con todo el vigor persuasivo, cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3 (\u2026)\u00bb. El subrayado es propio de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la providencia objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada, habida consideraci\u00f3n que contiene las razones jur\u00eddicas que sirvieron a la autoridad accionada para considerar que no resultaba procedente la oposici\u00f3n planteada por los ac\u00e1 gestores frente a la entrega del bien, en tanto que no acreditaron la condici\u00f3n de poseedores, pese a haber tenido la oportunidad para allegar elementos de juicio pues, contrario a lo asegurado en el libelo tutelar, s\u00ed se les permiti\u00f3 tal actividad probatoria; no de otra forma puede entenderse el hecho de que aportaron un documento denominado \u00abacta de acuerdo\u00bb datada el 14 de noviembre de 2019, respecto del cual el despacho cognoscente advirti\u00f3 que no resultaba id\u00f3neo para demostrar la posesi\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque el demandante encamin\u00f3 la presente queja constitucional a hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las normas que gobiernan la materia, por encima de la hermen\u00e9utica del juzgado convocado; adem\u00e1s, la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enf\u00e1ticamente lo ha reiterado esta Sala, m\u00e1s all\u00e1,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen del criterio que esta Corporaci\u00f3n pudiera tener frente al razonamiento expresado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n del amparo porque, seg\u00fan se verific\u00f3, la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00043-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00043-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2535-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}