{"id":95069,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2537-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2537-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2537-2024\/","title":{"rendered":"STC2537-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2537-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 1\u00b0 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb contra la Comisar\u00eda de Familia y el Juzgado de Familia; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos al despacho encartado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el asunto rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, supuestamente vulnerado por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de sus s\u00faplicas, indica que, al interior del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n que \u00abB\u00bb promueve en su contra, \u00ab[fue] sancionado (\u2026) por parte de la Comisar\u00eda de Familia, la cual en Resoluci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2023 [l]e orden\u00f3 el pago de una multa en valor de TRES (3) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES\u00bb, misma que fue \u00abratificada por parte del Juzgado de Familia, dentro del Radicado No. 0 (\u2026) en consulta, [mediante] auto de fecha 01 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el gestor reprocha que adem\u00e1s de que, al decir, los enjuiciados no tuvieron en cuenta que \u00ab[ha] venido cumpliendo a cabalidad con los ordenado por la Comisar\u00eda\u00bb, tambi\u00e9n desconocieron que, del salario que devenga -por valor de $1.522.900-, \u00absupl[e] [su] m\u00ednimo vital, el de [su] madre (\u2026) y de paso cumpl[e] amorosamente con lo que corresponde a la manutenci\u00f3n de [su] hijo\u00bb, por lo que le resulta \u00abimposible cumplir con el pago de esa sanci\u00f3n pecuniaria\u00bb y \u00abm\u00e1s all\u00e1 [de] la subsidiaridad de la sanci\u00f3n [que] se [l]e conmutar\u00eda en un arresto, [lo] obligar\u00eda a interrumpir [su] trabajo y por ende la fuente de [sus] ingresos, mismos de los cuales pag[a] lo ya informado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide, en lo fundamental, \u00abdejar sin efecto la Resoluci\u00f3n de fecha 11 de agosto de 2023\u00bb, as\u00ed como \u00abla (\u2026) decisi\u00f3n prove\u00edda por parte del Juzgado de Familia, dentro del Radicado No. 0\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La comisar\u00eda accionada se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas a su cargo y arguy\u00f3 que \u00abla sanci\u00f3n impuesta no se da por capricho o arbitrariedad del juzgador, sino en virtud a mandato legal, raz\u00f3n por la que de no imponerse (\u2026), se abrir\u00eda una brecha de desconocimiento a los derechos de las v\u00edctimas de agresiones (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado de Familia citado dijo que lo discutido por el querellante \u00abno controvierte los hechos o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que llev\u00f3 tanto a la Comisaria de instancia como a [ese] despacho a declarar probado el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, ya que fue la reiteraci\u00f3n de la violencia lo que llev[\u00f3] a (\u2026) declarar probado el primer incumplimiento, por lo que no puede ser de recibo que la presunta falta de capacidad de pago, sea un argumento v\u00e1lido para dejar sin efectos las consecuencias jur\u00eddicas de su comportamiento violento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00abla evaluaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas ante las entidades demandadas lleva a la conclusi\u00f3n de que estas actuaron conforme a la ley y resolvieron el incidente por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n de manera ajustada a las normas sustanciales y procesales, [sin que se] observe evidencia de una v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo inicial y precisando que \u00abel fundamento de la Tutela se bas\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital por haber aplicado la [sanci\u00f3n] en desconocimiento y vulneraci\u00f3n del mismo, en el entendido que el ingreso pecuniario no [l]e permite pagar tal suma de dinero, afectando de paso [su] libertad, los pagos por alimentos de [su] menor hijo y los [propios]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho al decidir, en grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanci\u00f3n impuesta al aqu\u00ed querellante en el incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que se inici\u00f3 en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que se respaldar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo, conforme pasa a verse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisada la determinaci\u00f3n que defini\u00f3 el asunto, proferida por el despacho judicial endilgado el 1\u00b0 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3, en sede de consulta, \u00abconfirmar la Resoluci\u00f3n calendada 11 de agosto de 2023 proferida por la Comisaria de Familia\u00bb que, a su vez, \u00abdeclar[\u00f3] probados los hechos que fundamentaron el tr\u00e1mite de Incumplimiento a la Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n No. 00, proferida el d\u00eda trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), en contra del se\u00f1or \u00abA\u00bb (\u2026)\u00bb y, en consecuencia, \u00abimponer[le] una multa de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (\u2026), so pena de proseguir con la conversi\u00f3n en Arresto\u00bb; se observa que dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del actor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ciertamente, luego de rese\u00f1ar que \u00abel tramite dado por la Comisaria de Familia, se encuentra ajustado a los requerimientos consagrados en los arts. 7\u00b0 y s. s de la Ley 294 de 1996 en concordancia con el Decreto 2591 de 1991\u00bb, el juzgado encartado precis\u00f3 que \u00abse encuentran reunidos los presupuestos legales, y no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, tras citar lo previsto en los c\u00e1nones 2.2.3.8.1.10 del Decreto 1069 de 2015 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con las previsiones de los art\u00edculos 7 y 17 de la Ley 294 de 1996, defini\u00f3 su competencia y destac\u00f3 que, \u00aben caso de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n adoptadas, el funcionario que las decret\u00f3 impondr\u00e1 las sanciones de incumplimiento de estas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al adentrarse al caso en concreto, indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) es importante tener en cuenta las manifestaciones realizadas por la incidentante dentro de la solicitud de desacato, donde se relatan nuevas situaciones de violencia cometidas por \u00abA\u00bb, las cuales dieron lugar al inicio del presente tramite incidental, actos que, por dem\u00e1s, fueron prohibidos al actor a trav\u00e9s de la medida de protecci\u00f3n del 13 de julio de 2021 por la Comisaria de Familia y, que, sin embargo, este protagoniz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias fueron soportadas con las manifestaciones realizadas por \u00abB\u00bb en la audiencia adelantada el 11 de agosto de 2023, donde bajo la gravedad de juramento se ratific\u00f3 sobre los hechos denunciados, las que, adem\u00e1s, coinciden con las se\u00f1aladas en el \u00abinstrumento de identificaci\u00f3n preliminar de riesgo\u00bb, lo que lleva a concluir con certeza, que el incidentado dio origen a nuevos hechos de violencia verbal y psicol\u00f3gica (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en la medida de protecci\u00f3n no solo se dispuso cesar todo tipo de violencia, sino que adem\u00e1s orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00abA\u00bb a un proceso terap\u00e9utico, empero, de la revisi\u00f3n del expediente, no se observa prueba alguna sobre el cumplimiento a dicha orden, contrario a ello, en los descargos rendidos por este en la audiencia del 11 de agosto de 2023, reconoci\u00f3 no cumplir con dicha prerrogativa, cuando adujo \u201cen ese momento no lo solicit\u00e9 el proceso terap\u00e9utico, pero en este momento solicit\u00e9 las citas por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda para que me atiendan y me traten (&#8230;)\u00bb, lo que denota un desacato a las \u00f3rdenes impartidas en la medida de protecci\u00f3n\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera concluy\u00f3 entonces que, \u00abencontr\u00e1ndose probado el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n\u00bb, hab\u00eda lugar a confirmar la sanci\u00f3n impuesta a cargo del incidentado \u00abya que su comportamiento va en contrav\u00eda de los objetivos de erradicar toda forma de violencia al interior de la familia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado igualmente que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01); y, sobre las insistentes manifestaciones del libelista -alusivas a que no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de sufragar la multa pecuniaria impuesta- esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, toda vez que la providencia fustigada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00039-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00039-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2537-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}