{"id":95070,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2538-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2538-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2538-2024\/","title":{"rendered":"STC2538-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02605-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2538-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02605-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mart\u00edn Antonio Truyol Maldonado contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas \u00abDimantec LTDA.\u00bb y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00563.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, \u00abhuelga (\u2026), seguridad social [y] primac\u00eda de la realidad\u00bb, supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Antonio Truyol Maldonado promovi\u00f3 ordinario laboral contra \u00abDimantec Ltda\u00bb, en procura de que se declarara que: (i) en la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, se le \u00abvulner\u00f3 el debido proceso\u00bb, toda vez que, \u00abno se determin[\u00f3] el grado de participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades [alegado como justa causa]\u00bb, en consecuencia, pidi\u00f3, entre otras cosas, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, y (ii) que el auxilio de sostenimiento que recib\u00eda \u00abrepresentaba parte de su salario\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien absolvi\u00f3 al extremo pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que: (i) \u00abla demandada (\u2026) acredit\u00f3 la justeza del despido\u00bb; y (ii) que la \u00absuma [del auxilio de sostenimiento] en ning\u00fan momento constituy\u00f3 salario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 mantuvo inc\u00f3lume la providencia del ad quem, en tanto observ\u00f3 que: (i) no se cumplieron \u00ablos requisitos m\u00ednimos designados [para dicho remedio]\u00bb; y (ii) la \u00abausencia de error del tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en \u00abDefecto factico, por fallas sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias probatorias del proceso; Desconocimiento del precedente Vertical de la C. Constitucional y Horizontal de la misma Sala Laboral de la Corte, y, Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, refiri\u00f3 que \u00abde las pruebas aportadas al proceso por la empresa, lo que se demuestra es el ejercicio de la libertad sindical a que tienen derecho todos los trabajadores (\u2026) resultando, por tanto, la valoraci\u00f3n de la prueba (\u2026) arbitraria, irracional y caprichosa, al haber ignorado o no valorado, injustificadamente, que la realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso, era que la empresa deb\u00eda demostrar (\u2026) actos indebidos, extralimitaciones o desviaciones\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abno se logr\u00f3 demostrar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica (\u2026) [del] auxilio de sostenimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 12 de abril y 11 de junio de 2021 y 22 de agosto de 2023 y se profiera \u00abuna nueva sentencia\u00bb accediendo a las peticiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el tr\u00e1mite \u00a1 y adujo que \u00abse valor\u00f3 el material probatorio obrante en el expediente digital, aplicando la normatividad vigente para resolver el caso en concreto y, con apego a la jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad se\u00f1al\u00f3 que \u00abno profiri\u00f3 Sentencia dentro del proceso de marras\u00bb, toda vez que, el mismo \u00abfue remitido a es[e] Despacho en fecha agosto 9 de 2023, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJATA23-341 del 3 de agosto de 2023 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDimantec S.A.S. \u2013en liquidaci\u00f3n-\u00bb indic\u00f3 que \u00aben la providencia judicial se motiv\u00f3 de manera razonable, proporcional, no solo citando la jurisprudencia de la sala permanente, sino tambi\u00e9n, con base en la normatividad laboral, los principios constitucionales y el acervo probatorio, lo que desvirt\u00faa los supuestos yerros, as\u00ed como la inexistencia de vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de rango constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00aben el proceso jam\u00e1s se demostr\u00f3 que el accionante haya realizado actos delictivos, violencia f\u00edsica, sabotaje, destrucci\u00f3n de archivos y documentos, develaci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial, como lo se\u00f1ala la Sala Laboral de la CSJ en la SL 1947\/2021\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u00aben el proceso ordinario qued\u00f3 demostrado que el representante legal de DIMANTEC confes\u00f3 que la empresa no llevaba control sobre el gasto que el accionante hizo del AUXILIO DE SOSTENIMIENTO; por tanto, la DESTINACI\u00d3N ESPECIFICA alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que el trabajador pod\u00eda disponer libremente de este recurso; as\u00ed lo ense\u00f1a la Sentencia SL 5159\/2018 se\u00f1alada en este recurso de amparo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por el gestor (SL2111-2023, 22 ago.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 12 de abril y 11 de junio de 2021, y 22 de agosto de 2023, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, el de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que (i) no se cumplieron \u00ablos requisitos m\u00ednimos designados [para dicho remedio]\u00bb; y (ii) la \u00abausencia de error del tribunal\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tres cargos formulados fueron:<\/p>\n<p>(i) \u00abinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea [\u2026] del N\u00fam. 2\u00ba del Art. 450 del CST y de la SS; vigente a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicaci\u00f3n del DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA (Art. 56 CN) y el PRINCIPIO DE NO SER DISCRIMINADO O SUFRIR PERJUICIOS POR ACTIVIDADES SINDICALES (art. 1.o Convenio 98); ordenados en las Sentencias: SL 720\/2021 y SL 1947\/2021 de la H. C.S.J.; C \u2013 122\/2012 y T-107\/2011 de la H. Corte Constitucional, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2014-02262-01(AC) Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) del CONSEJO DE ESTADO., Sentencia RAD 08-758-311-20-02-2019-00259-00\/70295 A, del 30\/11\/2022, Dra. MARIA (sic) OLGA HENAO, SALA DOS LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abinfracci\u00f3n directa [\u2026] de los Arts. 29, 53 y 56 de la C.N.; vigentes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicaci\u00f3n de: i) del art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, ii) art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos; iii) art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, iv) art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, -San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969, v) art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos y, vi) el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual trata exclusivamente el derecho a la libertad sindical (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y el tercero por la senda indirecta \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, [\u2026] de [los mismos \u00a0compendios normativos del anterior ataque y de] los Arts. 1\u00ba, 4\u00ba, 13\u00ba, 25\u00ba, 29\u00ba, 53\u00ba, 56 y 93\u00ba de la C.N.; Arts. 9\u00ba, 13\u00ba, 14\u00ba, 16\u00ba, 21\u00ba, 43\u00ba, 65\u00ba, 127 , 128 y 450 del CST y de la SS; vigentes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo; que conllevo (sic) a la no aplicaci\u00f3n de los principios de la PRIMACIA (sic) DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, Y DE FAVORABILIDAD, DERECHO A LA HUELGA, LIBERTAD SINDICAL (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporaci\u00f3n sean congruentes con los fines y prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, mediante la observancia de los requisitos m\u00ednimos designados para tal efecto, lo que no se cumple en este caso como se pasa a explicar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, reliev\u00f3 que \u00ablos tres cargos incurren en una indebida mixtura de los argumentos que los fundamentan, pues si bien el primero y el segundo se formulan por la v\u00eda directa y el tercero por la indirecta, presentan indistintamente apreciaciones f\u00e1cticas como jur\u00eddicas que desnaturalizan cada senda escogida\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, se\u00f1al\u00f3 que, en los dos primeros ataques se alude \u00abtambi\u00e9n a la valoraci\u00f3n que a su juicio debi\u00f3 realizar el Tribunal\u00bb, mientras que, en el tercer embate \u00abplanteado por la v\u00eda f\u00e1ctica, enumera unos errores de hecho y unas pruebas apreciadas con error, pero se fundamenta casi en su totalidad en la cita y transcripci\u00f3n de sentencias y en su supuesta violaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, destac\u00f3 que \u00abpodr\u00eda alegar el recurrente que la revisi\u00f3n conjunta de los cargos superar\u00eda los graves errores expuestos, pero incluso ello, no habilitar\u00eda el examen\u00bb y, a continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abEl recurrente alega que el Tribunal concluy\u00f3 lo que no deb\u00eda, pero no fundamenta ni demuestra particularmente c\u00f3mo las pruebas acreditan sus apreciaciones (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de los argumentos jur\u00eddicos, la v\u00eda directa tambi\u00e9n supone el despliegue de una labor argumentativa de quien recurre (\u2026) En este caso, no se evidencia la exposici\u00f3n de los errores jur\u00eddicos, pues el recurrente fundamenta sus alegaciones de derecho en la cita y reproducci\u00f3n de sentencias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, resalt\u00f3 que \u00aben el cargo segundo hay una ausencia total de proposici\u00f3n jur\u00eddica, no porque el recurrente no cite normas, sino porque en su \u00e1nimo de presentar su opini\u00f3n sobre el caso acude a unas que no aplican al litigio, deja de mencionar las que s\u00ed e incluye jurisprudencia que no corresponde a normas en el sentido sustancial exigido\u00bb; defecto que se \u00abreproduce en los cargos primero y tercero\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00aben lo atinente al reclamo por el auxilio de sostenimiento, no aborda la totalidad de los fundamentos que sustentan el fallo del Tribunal\u00bb y que \u00abel recurso se sustenta en abundantes alegatos de instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f3 que \u00absi a\u00fan se asumiera el examen de las cuestiones de fondo del caso, tampoco le otorgar\u00eda raz\u00f3n al recurrente\u00bb, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Respecto de la] terminaci\u00f3n del contrato con justa causa (\u2026) el pronunciamiento del Tribunal fue acorde con las reglas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica vigente al tiempo del fallo, por lo que sobre dicho fundamento valor\u00f3 las piezas procesales y tom\u00f3 su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el examen de la conducta del recurrente permite concluir que su participaci\u00f3n no s\u00f3lo fue activa en el cese ilegal, sino que desbord\u00f3 los derechos propios de la actividad sindical, por lo que el despido actu\u00f3 con justa causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia CSJ SL1947-2021 plantea una mirada a la mera participaci\u00f3n activa de un trabajador en un cese ilegal, de tal suerte que se concluya si excedi\u00f3 las facultades propias al ejercicio de la huelga, pero no indica que tales acciones tengan que ser necesariamente delictivas o agresivas, interpretaci\u00f3n que desborda las mismas responsabilidades que la Constituci\u00f3n y la ley otorga a los sindicatos.<\/p>\n<p>En este caso, est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Truyol Maldonado excedi\u00f3 dicho ejercicio ya que las pruebas fotogr\u00e1ficas y audiovisuales demostraron que no s\u00f3lo particip\u00f3 en el ejercicio propio de la votaci\u00f3n, decisi\u00f3n y reuniones del cese, en la convocatoria o asistencia a manifestaciones sobre los supuestos derechos colectivos, sino que gener\u00f3 bloqueos en las instalaciones del cliente Galapa (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [sobre los] acuerdos o pactos de exclusi\u00f3n salarial. Ausencia de error de hecho del Tribunal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, para la Sala, las partes dieron uso a la facultad otorgada por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, dando un tratamiento no retributivo a una prerrogativa reiterada y extralegal, teniendo en cuenta sus especiales prop\u00f3sitos de aportar al transporte y\/o manutenci\u00f3n del trabajador y contribuir, por disposici\u00f3n de las partes, a su dignidad de vida frente a situaciones no relacionadas en forma directa con el servicio\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02605-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02605-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2538-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02605-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}