{"id":95071,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2540-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2540-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2540-2024\/","title":{"rendered":"STC2540-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00084-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2540-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00084-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00d3scar Ortiz Caballero contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP y las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2018-00517.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderada, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad social (\u2026) principio de legalidad y favorabilidad\u00bb, supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Ortiz Caballero promovi\u00f3 ordinario laboral contra la UGPP, en procura de que se le reconociera la pensi\u00f3n de vejez \u00abconforme al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1848 de 1969\u00bb toda vez que \u00abcumpl\u00eda con los requisitos (\u2026) por tener m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio cotizados al Sistema de Seguridad Social (\u2026) ser un trabajador oficial (\u2026) y (\u2026) le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1848 de 1969 relativas a la [prestaci\u00f3n] restringida de jubilaci\u00f3n\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien absolvi\u00f3 al extremo pasivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que: (i) la procedencia de la prestaci\u00f3n se deb\u00eda analizar a la luz del \u00abart\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993\u00bb; y (ii) que la \u00abel actor s\u00ed fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media administrado en su momento por Caprecom\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral mantuvo inc\u00f3lume lo decidido por el ad quem, en tanto observ\u00f3 que: (i) \u00abla norma aplicable para el presente caso es el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993\u00bb; y (ii) \u00aben el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al Sistema [de Seguridad Social]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en una v\u00eda de hecho puesto que \u00ablos trabajadores de TELECOM nunca fueron afiliados en pensiones; pues esta obligaci\u00f3n siempre la tuvo a su cargo TELECOM con los trabajadores antiguos que se encontraban vinculados en su planta de personal al momento de la reestructuraci\u00f3n (Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992) y por esta raz\u00f3n cre\u00f3 su propio Fondo de pensiones a trav\u00e9s de la Ley 651 de 2001\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00aben el supuesto, que fuese habido o existido afiliaci\u00f3n alguna, \u00e9sta hubiese sido ilegal, por no cumplir o ajustarse a los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de marzo 29 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 (\u2026) la U.G.P.P. nunca aport\u00f3 el formulario de vinculaci\u00f3n a seguridad social en pensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 5 de agosto de 2019, 10 de junio de 2020 y 28 de junio de 2023, y se profiera \u00abuna nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (\u2026) [y] las nuevas pruebas que se aportan al (\u2026) escrito de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la providencia confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la misma y manifest\u00f3 que \u00abno es de recibo que se utilice la tutela como una instancia adicional para volver sobre un asunto concluido, el cual, se itera, se decidi\u00f3 (\u2026) [con] argumentos razonables y que se encuentra en firme y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo que \u00absi bien se agotaron los medios ordinarios, no se evidencia la existencia de una violaci\u00f3n actual a los derechos fundamentales del accionante, dado que, tanto la primera instancia, como la segunda y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el problema jur\u00eddico planteado por el actor, desestimaron las pretensiones por \u00e9l invocadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La UGPP indic\u00f3 que \u00aben la decisi\u00f3n adoptada (\u2026) mediante [fallo] del 28 de junio de 2023, no se incurri\u00f3 en defecto material o sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues de su lectura se observa que la misma se ajust\u00f3 al ordenamiento legal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la apoderada del recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abla Honorable Corte Constitucional concluy\u00f3 (\u2026) que, en TELECOM SI existe un r\u00e9gimen especial de pensiones, establecido en el Decreto 2661 de 1960, el Decreto Reglamentario 1835 de 1994 y las convenciones colectivas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por el gestor (SL1647-2023, 28 jun.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 5 de agosto de 2019, 10 de junio de 2020 y 28 de junio de 2023, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, el de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que (i) \u00abla norma aplicable para el presente caso es el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993\u00bb; y (ii) \u00aben el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al Sistema [de Seguridad Social]\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por la v\u00eda directa (i) \u00aben la modalidad de infracci\u00f3n directa de la ley sustancial del art\u00edculo 9. \u00ba de la Ley 171 de 1961; por falta de aplicaci\u00f3n de la Ley 171 de 1961; e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley 100 de 1993\u00bb; y (ii) \u00aben la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley, por cuanto no ha debido aplicar el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, ni el art\u00edculo 11 del Decreto \u00ab694\u00bb de 1994\u00bb; el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l problema jur\u00eddico a resolver consiste en establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 al no examinar el derecho conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 8. \u00ba de la Ley 171 de 1961, y por otro lado determinar si err\u00f3 al aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, estableci\u00f3 los supuestos que se mantienen inc\u00f3lumes, los cuales son: \u00abel demandante i) prest\u00f3 sus servicios en Telecom en calidad de trabajador oficial durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1977 y el 31 de marzo de 1995; ii) que estuvo afiliado al r\u00e9gimen de pensiones de Caprecom durante la vigencia laboral y iii) que el contrato de trabajo termin\u00f3 por mutuo acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, cit\u00f3 en lo pertinente la providencia SL, 21 mar. 2009, rad. 35034 y se\u00f1al\u00f3 que \u00abno le asiste raz\u00f3n al censor, (\u2026) al considerar que se ignor\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8. \u00ba de la Ley 171 de 1961, toda vez que para la fecha en que termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre las partes, esto es, el 31 de marzo de 1995, la norma citada hab\u00eda dejado de regir para los efectos de la pensi\u00f3n reclamada, puesto que la Ley 100 de 1993, empez\u00f3 a estar vigente a partir del 1. \u00b0 de abril de 1994, para los trabajadores oficiales del \u00e1mbito nacional, como era el caso del actor\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, destac\u00f3 que \u00abla norma aplicable para el presente caso es el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, tal como el Tribunal lo concluy\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, indic\u00f3 que ese compendio normativo \u00abmantuvo la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) a\u00f1os de servicios o m\u00e1s, que no hubieran sido afiliados al Sistema de Seguridad Social en pensiones por omisi\u00f3n del empleador\u00bb; sin embargo, \u00aben el presente asunto no cabe duda que hubo una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al Sistema, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4. \u00ba del Decreto 692 del 1994, los servidores p\u00fablicos que al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados a una caja, entidad de previsi\u00f3n o fondo del sector p\u00fablico, pod\u00edan continuar en dichas entidades mientras no se ordenara su liquidaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00ab[E]l Tribunal dio por demostrado que Ortiz Caballero s\u00ed fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en el R\u00e9gimen de Prima Media, administrado por Caprecom, tal como lo verific\u00f3 en el certificado de informaci\u00f3n laboral. En caso que el recurrente hubiera querido controvertir este supuesto, no lo hizo por la v\u00eda adecuada\u00bb. De esta manera desestim\u00f3 los embates.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00084-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00084-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2540-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}