{"id":95072,"date":"2025-06-10T14:26:31","date_gmt":"2025-06-10T14:26:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2542-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:31","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:31","slug":"stc2542-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2542-2024\/","title":{"rendered":"STC2542-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00079-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2542-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00079-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la demanda y anexos allegados, ante el incumplimiento de medidas de protecci\u00f3n otorgadas a favor de Yexilet Gabriela S\u00e1nchez, en raz\u00f3n a actos de violencia intrafamiliar causadas por el ac\u00e1 accionante, la Comisar\u00eda Quinta de Familia Usme I, mediante resoluci\u00f3n emitida el 13 de marzo de 2023, lo sancion\u00f3 con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales, la cual deb\u00eda ser consignada dentro de los cinco d\u00edas siguientes a orden de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de esta capital, decisi\u00f3n que, en sede de consulta, fue confirmada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 el 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el all\u00ed querellado no acredit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria, el 21 de junio de 2023 la Comisar\u00eda de Familia solicit\u00f3 al juzgado la \u00abconversi\u00f3n en arresto [a raz\u00f3n de] tres d\u00edas por cada salario m\u00ednimo\u00bb, por lo que para el sub j\u00fadice ser\u00eda de \u00abseis (6) d\u00edas de arresto\u00bb, contra esa resoluci\u00f3n el afectado interpuso recurso de reposici\u00f3n, solicitando \u00abse ordene suspender la petici\u00f3n de orden de arresto [y e n su lugar] autorice el pago a cuotas de la multa impuesta (\u2026), por un t\u00e9rmino de 12 meses por la suma de $193.333 cada una\u00bb, explicando para ello estar atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le imped\u00edan atender esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que fue ordenada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que frente a dicho medio de impugnaci\u00f3n, con auto del 10 de julio de 2023 la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 \u00abrechazar[lo] de plano (\u2026), sin realizar un an\u00e1lisis previo a las condiciones [por las cuales] no he podido cancelar la [multa]\u00bb, es m\u00e1s, \u00abdel recurso de reposici\u00f3n no se corre traslado a los no intervinientes (sic), para que [se] hubiesen pronunciado\u00bb, y no obstante se\u00f1alar que el recurso era improcedente, dispuso su confirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que con auto del 26 de septiembre de 2023, ratificado el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Veinte de Familia \u00abmantiene la orden de arresto\u00bb, y el 26 de enero de 2024 se abstuvo de aclarar, corregir o adicionar esa resoluci\u00f3n, por lo que \u00abno cuento con m\u00e1s recursos\u00bb, para insistir en que, \u00aba causa de diversos motivos y factores econ\u00f3micos no cuento con la capacidad econ\u00f3mica y financiera para asumir el costo en un solo contado y m\u00e1s con un tiempo de pago tan reducido (\u2026), ya que el dinero que recibo es utilizado para mi sustento diario (\u2026), estoy a cargo econ\u00f3micamente de la manutenci\u00f3n de mi madre, [y] me fue posible solicitud de pr\u00e9stamo, atendiendo que cuento con reportes negativos ante las centrales de informaci\u00f3n crediticia desde el a\u00f1o 2018\u00bb, aunado a que, \u00abcon el \u00e1nimo de dar cumplimiento la medida de protecci\u00f3n y poder demostrar mi arrepentimiento llevo m\u00e1s de tres meses en proceso psicol\u00f3gico (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que \u00abse ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1 y Comisaria 5 de Familia Usme I, revocar la decisi\u00f3n de convertir en arresto [la multa que le fue impuesta]. Como consecuencia (\u2026), se proceda a ordenar el pago por 12 cuotas, y as\u00ed mismo se ordene la expedici\u00f3n de los recibos para realizar el pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que luego de que ese estrado resolviera el grado de consulta en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, \u00abpor auto del 21 de junio de 2023, la comisar\u00eda a quo, dispuso la conversi\u00f3n de la multa en arresto de seis (6) d\u00edas, decisi\u00f3n contra la cual [el se\u00f1or Huertas Castro] interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue desatado confirmando la decisi\u00f3n; [con] auto del 26 de septiembre de 2023 [su despacho] libr\u00f3 orden de arresto, decisi\u00f3n que fue cuestionada por el accionado a trav\u00e9s de recurso de reposici\u00f3n, [el cual] fue resuelto desfavorablemente por auto del 9 de noviembre de 2023; posteriormente, el recurrente solicit\u00f3 aclarar, revocar y adicionar, los autos de fecha 27 de septiembre de 2023 y 15 de noviembre de 2023 con la finalidad que el despacho ordene el pago de la multa en 12 cuotas mensuales de $193.333, cada una; solicitud negada por auto del 25 de enero del presente a\u00f1o, por una parte, porque la providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sin dejar a un lado que, no es posible modificar la multa dispuesta por el a quo, ni su forma de pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comisario de Familia de Usme I, se opuso a lo pretendido, aduciendo que, en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n fustigada, ya el tribunal -en sede de tutela- deneg\u00f3 el amparo \u00abmediante fallo del 12 de octubre de 2023\u00bb, la verificarse que, al actor, \u00abse le otorg\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n, a la pr\u00e1ctica de pruebas y a recurrir los fallos proferidos, dentro de un marco de imparcialidad, velando por los derechos consagrados en nuestra carta pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Cr\u00e9ditos R\u00e1pidos S.A.S. \u2013 Rap\u00edcredit-, dio cuenta de que con el ac\u00e1 demandante, \u00abcelebraron un contrato de mutuo el 3 de agosto de 2022\u00bb, y que este \u00abno realiz\u00f3 el pago de la obligaci\u00f3n en la fecha pactada, esto es, el 2 de septiembre de 2022, [por lo que la entidad] procedi\u00f3 a realizar reporte negativo ante centrales de riesgo\u00bb, y que como \u00abrealiz\u00f3 el pago el 21 de abril de 2023, alcanzando 231 d\u00edas en mora, [se registr\u00f3] como \u201cpago retraso\u201d\u00bb, y que al haber eliminado el reporte negativo, \u00abno se encuentra vulnerando o poniendo en peligro los derechos fundamentales de derecho de habeas data, petici\u00f3n y debido proceso alegados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compensar Entidad Promotora de Salud, inform\u00f3 que \u00abel usuario Carlos de Jes\u00fas Huertas Castro actualmente registra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante dependiente bajo el empleador Empresa INGRAM MICRO SAS (\u2026), desde el 10 de abril de 2023\u00bb, encontr\u00e1ndose como beneficiaria su ascendiente \u00abTeresa de Jes\u00fas Castro Rubio\u00bb. Pidi\u00f3 ser desvinculada por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda Cuarta de Familia San Crist\u00f3bal II, manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el quejoso, ante esa oficina \u00abno existe ning\u00fan tipo de tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que el accionante \u00abNO se encuentra y nunca ha estado recluido en este establecimiento [C\u00e1rcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres]\u00bb, y tambi\u00e9n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad CIFIN S.A.S. Transuni\u00f3n, tambi\u00e9n solicit\u00f3 se les desvinculara del presente asunto por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Experian Colombia \u2013 Datacr\u00e9dito, present\u00f3 la \u00abhistoria crediticia\u00bb de las obligaciones a cargo del se\u00f1or Huertas Castro, seg\u00fan reporte actualizado de \u00ablas fuentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al considerar que \u00abla evaluaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas ante las entidades accionadas lleva a la conclusi\u00f3n de que estas actuaron conforme a la ley y resolvieron el incidente por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n de manera ajustada a las normas sustanciales y procesales\u00bb. En suma, que \u00abla imposici\u00f3n de la multa, su conversi\u00f3n en arresto y la negativa a recibir su valor en cuotas peri\u00f3dicas no constituyen una violaci\u00f3n de los derechos del demandado, [por tanto], no fueron arbitrarias, sino que se basaron en la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan el asunto espec\u00edfico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en los argumentos de su querella, agregando que, seg\u00fan precedente de esta Sala (CSJ STC, 11 may., 2020, rad. 00126-91), la protecci\u00f3n deprecada debi\u00f3 haber sido concedida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en particular al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque: (i) la Comisar\u00eda Quinta de Familia Usme 1, se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n impetrado contra la resoluci\u00f3n que dispuso la conversi\u00f3n de multa en arresto, y, (ii) el Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, aval\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n al disponer la aprehensi\u00f3n material del sancionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa funci\u00f3n puede intervenir el fallador excepcional, \u00absi se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16796-2023, 15 dic., rad. 00671-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita la Sala al problema jur\u00eddico planteado, examinados los argumentos pertinentes y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habr\u00e1 de revocarse para en su lugar otorgar el amparo implorado, toda vez que la actuaci\u00f3n objeto de censura contiene defectos espec\u00edficos de procedibilidad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Precisiones sobre la competencia para conversi\u00f3n de multa e imposici\u00f3n de arresto por desacato de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>Preliminarmente se precisa que las referidas medidas gozan de una especial naturaleza jur\u00eddica, en tanto fueron establecidas al margen de las consecuencias emanadas en el campo penal, al se\u00f1alar que: \u00ab[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente\u00bb (inciso 1\u00b0, art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desacato de tales medidas, el precepto 7\u00b0 de la misma normativa, prev\u00e9:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dar\u00e1 lugar a las siguientes sanciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a su imposici\u00f3n. La Conversi\u00f3n en arresto se adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Si el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere en el plazo de dos (2) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como luego de que la sanci\u00f3n es avalada en sede de consulta por el juez de familia, el fallador de primer grado est\u00e1 llamado a su ejecuci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que cuando se trata de multa y esta no se cancela en el t\u00e9rmino fijado para tal evento, el funcionario en menci\u00f3n est\u00e1 habilitado para convertirla en arresto, requiri\u00e9ndose para su efectividad que el juez competente expida la correspondiente orden \u00a0al tenor del art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, seg\u00fan el cual:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los descargos de la parte acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y o\u00eddos los descargos, le pedir\u00e1 al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidir\u00e1 dentro de las 48 horas siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n concuerda con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, al contemplar que \u00ab[d]e conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedir\u00e1 por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino y lugar de reclusi\u00f3n, [y que] para su cumplimiento se remitir\u00e1 oficio al comandante de polic\u00eda municipal o distrital seg\u00fan corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusi\u00f3n y se comunicar\u00e1 a la autoridad encargada de su ejecuci\u00f3n as\u00ed como al comisario de familia si \u00e9ste ha solicitado la orden de arresto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 ibidem, indica: \u00ab(\u2026) el tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de Sanciones\u00bb, esto es, remite a la disposici\u00f3n que en la acci\u00f3n tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, se\u00f1alando que en caso de desacato, \u00abla sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez, mediante tr\u00e1mite incidental\u00bb, y mientras la decisi\u00f3n sea sancionatoria, esta ser\u00e1 consultable ante superior funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo anterior, el canon 6\u00b0 del Decreto 4799 de 2011, \u00abpor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes\u00a0294\u00a0de 1996,\u00a0575\u00a0de 2000 y\u00a01257\u00a0de 2008\u00bb, consagra:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n definitivas o provisionales, se adelantar\u00e1n las siguientes acciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Las multas se consignar\u00e1n en las tesorer\u00edas distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deber\u00e1 ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jur\u00eddicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El arresto proceder\u00e1 a solicitud del Comisario de Familia y ser\u00e1 decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deber\u00e1 ordenarlo en la forma prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Polic\u00eda Nacional para que proceda a la aprehensi\u00f3n de quien incumpli\u00f3, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusi\u00f3n, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que acaba de verse, la imposici\u00f3n de multa y su conversi\u00f3n en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanci\u00f3n directa de arresto \u00abentre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb cuando el incumplimiento se repite \u00aben el plazo de dos (2) a\u00f1os\u00bb (art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, s\u00f3lo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un \u00abJuez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo\u00bb (art\u00edculos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del yerro espec\u00edfico de procedibilidad en el caso sub j\u00fadice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Dilucidado lo anterior y reiterando que el reproche del actor no se enfila contra la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, sino por la conversi\u00f3n en arresto sin estudiar la posibilidad de que se mantenga la multa y su pago se autorice en instalamentos, la Sala advierte que el Comisario Quinto de Familia de Usme 1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al emitir la decisi\u00f3n del 10 de julio de 2023, consistente en declarar improcedente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto frente a la resoluci\u00f3n del 21 de junio de la misma anualidad, en la que esa autoridad determin\u00f3 la mutaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en dicho prove\u00eddo, el funcionario accionado infiri\u00f3 de lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 575 de 2000, que \u00abla providencia que es susceptible de recurso de reposici\u00f3n es la dictada por el juez de familia que adopta de plano la conversi\u00f3n de multa en arresto y no la dictada por la comisar\u00eda de familia que solicita la conversi\u00f3n\u00bb, cuando, como acaba de verse, tal aserto es ajeno a lo contemplado en la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala estima necesario reiterar que es el funcionario de primer grado, en este caso el Comisario de Familia, el llamado a ponderar la situaci\u00f3n y establecer sobre la procedencia de la conversi\u00f3n, y s\u00f3lo si el resultado de ese an\u00e1lisis concluye en la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato mediante arresto, acudir al juez de familia para que este decida si la avala o no, pues dada la relevancia e implicaciones que acarrea la privaci\u00f3n de la libertad de una persona, la ley no faculta a la autoridad administrativa para disponerla y gestionar su efectividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, la Corte encuentra que ante la anterior irregularidad procesal, de parte del Juez Veinte de Familia de Bogot\u00e1 no hubo control de legalidad, pese a que el interesado reiter\u00f3 en ese escenario que se reconsiderara la proposici\u00f3n de pagar la multa en condiciones m\u00e1s favorables dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, empero, con auto del 26 de septiembre de 2023 el estrado, sin apreciaci\u00f3n adicional a la literalidad del texto legal, procedi\u00f3 a \u00abconvertir la multa de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales (\u2026) en seis (6) d\u00edas de arresto\u00bb, a \u00ablibrar la orden de [aprehensi\u00f3n]\u00bb se\u00f1alando el centro carcelario, y a \u00abproferir orden de captura\u00bb para materializar el arresto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el interesado persisti\u00f3 en sus argumentos y pedimentos ante el juzgado, este mantuvo inc\u00f3lume su postura mediante pronunciamientos realizados el 9 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, se\u00f1alando, en su orden, que \u00abel no pago oportuno de la sanci\u00f3n acarrea la consecuencia aqu\u00ed estudiada, la que no es posible modificar atendiendo la naturaleza de la misma\u00bb, y de cara a la solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, que, \u00abla providencia no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, teniendo en cuenta que no es posible modificar la multa dispuesta por el a quo ni su forma de pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que mientras para el funcionario judicial la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisar\u00eda de Familia deb\u00eda acatarse sin dubitaci\u00f3n alguna, para la autoridad administrativa todo lo atinente a la decisi\u00f3n de arresto depend\u00eda del juez, pues esa fue la justificaci\u00f3n dada para no pronunciarse de fondo frente al recurso de reposici\u00f3n que le plante\u00f3 el afectado tras la conversi\u00f3n de multa, y en esas circunstancias ninguno de los juzgadores asumi\u00f3 la definici\u00f3n del asunto que se les puso bajo conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En este orden, se evidencia que los funcionarios encartados incursionaron en defecto procedimental, tanto en la modalidad de absoluto por exceso ritual manifiesto, lo cual restringe las prerrogativas derivadas del debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una tutela judicial efectiva reclamada por el ac\u00e1 accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto actuaron al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, al omitir la aplicaci\u00f3n de la normativa que rige el tr\u00e1mite del incidente de desacato de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar -como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.1. de esta providencia-; aplicaron las sanciones interpretando de manera restrictiva la normativa (art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 294 de 1996 y concordantes), y evitaron contrastar lo all\u00ed estatuido con la realidad procesal que reflejaba el expediente.<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que por ahora resulta prematuro evaluar lo desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia tra\u00edda como criterio de autoridad por el impugnante (CSJ STC, 11 may., 2020, rad. 00126-91), porque como consecuencia de la remoci\u00f3n del defecto procedimental advertido en esta oportunidad, la actuaci\u00f3n censurada ser\u00e1 renovada y es incierto a\u00fan el sentido de tal pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desafuero en comento, la jurisprudencia ha sostenido que ri\u00f1e con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb (CC T-031\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha dicho que \u00abel funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029\/95]\u00a0(ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091\/08]\u00bb (CC T-429\/11), y, en suma, cuando \u00abpor un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se critica que para afrontar y resolver el asunto bajo su conocimiento, los funcionarios acusados no hubiesen observado que en frente a la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u00abel juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb, y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de las prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a libertad individual del accionante, las cuales fueron vulneradas y se hallan amenazadas por la actuaci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades ac\u00e1 enjuiciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para corregir la actuaci\u00f3n defectuosa, se invalidar\u00e1 el auto proferido el 10 de julio de 2023 dentro del incidente de desacato de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 204-2021, donde la Comisar\u00eda Quinta de Familia de Usme I se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposici\u00f3n formulado por el hoy accionante, y se le ordenar\u00e1 emitir nuevo pronunciamiento de cara a la orden de conversi\u00f3n de multa en arresto, con observancia en las consideraciones vertidas en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y al Juzgado Veinte de Familia de esta capital se le ordenar\u00e1 que en tr\u00e1mites incidentales como el del sub j\u00fadice, previo a ordenar la materializaci\u00f3n de la orden de arresto, en lo sucesivo verifique si la autoridad administrativa de primer grado dispuso la conversi\u00f3n y defini\u00f3 el recurso de que es susceptible esa determinaci\u00f3n, de manera que se aplique un estricto control de legalidad a las actuaciones y con ello se garantice el debido proceso de los interesados.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la libertad individual invocados por el demandante de la presente salvaguarda.<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR sin efecto el auto proferido por la Comisar\u00eda Quinta de Familia de Usme I el 10 de julio de 2023 dentro del incidente de desacato de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 204-2021, mediante el cual declar\u00f3 la improcedencia del recurso de reposici\u00f3n formulado por el sancionado contra el prove\u00eddo que dispuso la conversi\u00f3n de multa en arresto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al titular de la Comisar\u00eda de Familia en menci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con el referido medio de impugnaci\u00f3n, atendiendo las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogot\u00e1, que en tr\u00e1mites incidentales como el que es objeto de revisi\u00f3n en esta sede excepcional, antes de disponer la materializaci\u00f3n de una orden de arresto, verifique la legalidad de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad administrativa, conforme se advirti\u00f3 en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00079-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00079-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2542-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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