{"id":95073,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2543-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2543-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2543-2024\/","title":{"rendered":"STC2543-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00062-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2543-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00062-02<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, \u00abvida libre de violencia\u00bb, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efigenia Villamizar formul\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n en su favor y en contra de su esposo Luis Modesto Mogoll\u00f3n (rad. n.\u00ba 053-2023), con ocasi\u00f3n de los presuntos actos de violencia intrafamiliar que habr\u00eda padecido, asunto en el que, luego de admitirse la causa en cumplimiento de una orden constitucional proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona, con decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda de esa ciudad resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Imponer MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCI\u00d3N a favor de la se\u00f1ora EFIGENIA VILLAMIZAR Y del se\u00f1or LUIS MODESTO MOGOLL\u00d3NM, por lo cual se ordena al se\u00f1or abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidaci\u00f3n, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a (sic) las sanciones previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 294 de 1996 y dem\u00e1s normas concordantes (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a los agresores abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la v\u00edctima (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a los agresores acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico por parte del equipo psicosocial de la comisar\u00eda de familia y remitirlo a la EPS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Remitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n [copia del expediente], seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 2126 de 2021 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa urbe, con prove\u00eddo de 27 de junio posterior, declar\u00f3 inadmisibles los recursos de apelaci\u00f3n que las partes presentaron contra lo dispuesto por la Comisar\u00eda de Familia; pero, en virtud de la reposici\u00f3n que la libelista radic\u00f3, se verific\u00f3 nuevamente el expediente y se decret\u00f3, de oficio, la nulidad de lo actuado, a partir del auto inicial, para que se \u00abrehiciera [la actuaci\u00f3n] de manera inmediata con la observancia del procedimiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seguidamente, en atenci\u00f3n a otra acci\u00f3n de tutela que inici\u00f3 la se\u00f1ora Villamizar \u2013concedida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (rad. n.\u00ba 2023-00031, confirmada por esta Sala Especializada, con fallo CSJ STC11362-2023, 11 oct.\u2013, el estrado promiscuo de familia estudi\u00f3 y adecu\u00f3 como remedio horizontal la defensa que la actora inco\u00f3, dejando en firme la invalidez referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. No obstante, pese a que esa determinaci\u00f3n se expidi\u00f3 desde el 25 de septiembre del a\u00f1o anterior, a la fecha de radicaci\u00f3n de esta salvaguarda (i) la Comisar\u00eda de Familia no habr\u00eda reanudado la gesti\u00f3n a su cargo y (ii) el despacho judicial no habr\u00eda atendido el \u00abdesacato\u00bb (sic) que ella formul\u00f3 con ese fundamento, circunstancias con las que continuar\u00eda su desprotecci\u00f3n frente a los arg\u00fcidos actos del se\u00f1or Mogoll\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio: (i) \u00abordenar a la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona Norte de Santander se sirva de manera inmediata dar tr\u00e1mite urgente e inmediato al tr\u00e1mite (sic) de medida de protecci\u00f3n en favor de la suscrita y en contra del se\u00f1or Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n en calidad de esposo, conforme a la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 02 Promiscuo de Familia de Pamplona el d\u00eda 10 de octubre del 2023 conforme [a] \u00a0los hechos de violencia denunciados desde el a\u00f1o 2022 y que luego de m\u00e1s de un a\u00f1o a la fecha me siento desamparada por el estado y las decisiones judiciales\u00bb; y (ii) \u00abordenar al [citado estrado] que emita pronunciamiento de fondo frente al requerimiento de la se\u00f1ora comisaria, frente a instruirla a actuar en mi caso en particular y de igual manera se ordene emitir de fondo pronunciamiento frente a la solicitud de desacato presentado por mi apoderado en contra de la se\u00f1ora comisaria\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho Primero Penal Municipal de Pamplona remiti\u00f3 las actuaciones del amparo que la aqu\u00ed gestora radic\u00f3 contra la Comisar\u00eda de Familia de esa ciudad, as\u00ed como los informes de cumplimiento de la orden.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El estrado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de la aludida urbe inform\u00f3 que all\u00ed cursa un ejecutivo singular en el que funge como demandado Luis Modesto Mogoll\u00f3n. De igual forma, reliev\u00f3 que \u00ablo relacionado con el Proceso de Medida de Protecci\u00f3n Provisional llevado a cabo por la Se\u00f1ora Efigenia Villamizar contra el Se\u00f1or Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n ante la Comisaria de Familia de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona (objeto principal de la acci\u00f3n de tutela de la referencia); \u00e9ste Juzgado no ha intervenido de ninguna forma en dicho tr\u00e1mite; pues se trata de un proceso de otra especialidad sin competencia alguna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad relat\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n en la medida de protecci\u00f3n y sostuvo que \u00abel apoderado de la presunta v\u00edctima solicit\u00f3 se inicie INCIDENTE DE DESACATO dentro del tr\u00e1mite radicado V.C.F. 053.2023.01 e igualmente el 26 de octubre de 2023 solicit\u00f3 la Comisaria de Familia se le instruya de qu\u00e9 manera puede dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho. La Petici\u00f3n de la Comisaria fue resuelta mediante auto del 26 de octubre de 2023 (\u2026). En la misma fecha el juzgado se Abstuvo de iniciar el incidente de desacato solicitado por la se\u00f1ora EFIGENIA VILLAMIZAR a trav\u00e9s de su Apoderado por cuanto la ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2002, no contempla la figura de desacato para este procedimiento administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a quo concedi\u00f3 el amparo, porque \u00ab[existen] razones suficientes para que la Comisaria de Familia de Pamplona, de manera inmediata renueve la actuaci\u00f3n invalidada dentro del proceso all\u00ed tramitado bajo el radicado 053 de 2023, en los t\u00e9rminos que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona lo dispuso en los autos del 26 de julio de 2023 y 25 de septiembre siguiente; as\u00ed mismo, las consideraciones que expuso esa autoridad en los prove\u00eddos del 26 de octubre para negar la petici\u00f3n de instrucci\u00f3n elevada por esa Dependencia, como la solicitud de desacato formulada por la actora a trav\u00e9s de su mandatario judicial, tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n de fecha 16 de noviembre de 2023; con total observancia de las garant\u00edas constitucionales expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dispuso \u00abordenar a la Comisaria de Familia de Pamplona, que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, rehaga la actuaci\u00f3n nulitada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia dentro del proceso de imposici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n formulado por la accionante en contra del se\u00f1or Luis Modesto Mogoll\u00f3n Mogoll\u00f3n, tramitado bajo el radicado 053 de 2023, con plena garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima a no ser confrontada con el agresor y especial cuidado de no ser revictimizada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante recurri\u00f3 la precitada providencia, por cuanto \u00ab(\u2026) este proceso inicio en el mes de septiembre del 2022, es decir que la fecha han transcurrido 16 meses, sin que exista decisi\u00f3n de fondo dentro del proceso por violencia intrafamiliar, adem\u00e1s de ello han resuelto 3 ACCION[ES] DE TUTELA una por un JUZGADO PENAL MUNICIPAL que orden\u00f3 reiniciar mi proceso administrativo en el mes de marzo del 2023, un fallo de tutela de la Honorable Corte suprema de justicia frente a las arbitrariedades que realizo la se\u00f1ora JUEZ DE FAMILIA DRA MARY LUZ LARROTA en mi contra, y esta \u00faltima del Honorable Tribunal superior de Pamplona que hoy se impugna, de estos 3 fallos de tutela, meramente han quedado las \u00f3rdenes y el amplio recorrido jurisprudencia, normativo y de normas internacionales en el papel\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, y partiendo de la concesi\u00f3n del amparo en primera instancia, corresponde establecer si la orden proferida por el tribunal a quo \u2013en el sentido de conminar a la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona a reanudar el tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n (rad. n.\u00ba 053-2023)\u2013 resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales de la se\u00f1ora Villamizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica, y, bajo ciertos supuestos, por un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y, en ese sentido, no es posible convertirla en una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto: de la impugnaci\u00f3n aparente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, verificados los argumentos del escrito inicial, as\u00ed como los informes y medios de convicci\u00f3n aportados en esta causa, la Sala anticipa que se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n propuesta \u2013y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n del amparo en favor de la se\u00f1ora Villamizar, en los t\u00e9rminos establecidos por el tribunal a quo constitucional\u2013, por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura del memorial pertinente, no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestaci\u00f3n, dado que la aspiraci\u00f3n de la reclamante fue acogida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual consisti\u00f3, grosso modo, en que se conminara a la autoridad competente \u2013en este caso, la Comisar\u00eda de Familia, en virtud de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad\u2013, a reanudar, a la mayor brevedad, el tr\u00e1mite de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que aquella inici\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, en el primer ordinal del citado fallo se consign\u00f3 que la comisar\u00eda querellada deber\u00e1 proceder en tal sentido, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de su notificaci\u00f3n, \u00abcon plena garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima a no ser confrontada con el agresor y especial cuidado de no ser revictimizada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, n\u00f3tese que, al recurrir, la tutelante insisti\u00f3 en los motivos que suscitaron el reclamo original \u2013aun cuando, se itera, se dirimieron favorablemente por el tribunal a quo, por lo que no podr\u00edan tenerse como embates para variar lo dispuesto\u2013.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el mismo documento aquella se\u00f1al\u00f3 que no era viable la declaraci\u00f3n de \u00abimprocedencia\u00bb respecto del estrado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales \u2013donde cursa el compulsivo en el que el presunto agresor comparece como ejecutado, para \u00abdefraudar\u00bb los intereses de la sociedad conyugal\u2013, porque \u00abnada se hab\u00eda solicitado frente a ese despacho judicial, lo que se pretend\u00eda era demostrar que mi agresor ha actuado a trav\u00e9s de profesionales del derecho de mala fe\u00bb, circunstancia que, ciertamente, tampoco tiene la entidad de modificar el mandato, pues en nada lo cuestiona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo resaltado, se torna improcedente la objeci\u00f3n contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situaci\u00f3n de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ, STC 5 jun. 2002, exp. n.\u00ba 2002-0037-01, citada el 1 nov. 2011, exp. n.\u00ba 2011-02244-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si con posterioridad la precursora del resguardo advierte que la disposici\u00f3n constitucional no fue cumplida, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto \u2013 tal como se infiere de su libelo, en el que aduce que \u00abllevamos m\u00e1s de un a\u00f1o y es totalmente lamentable que no [se] logre materializar la protecci\u00f3n de mis derechos fundamentales, por cumplir formalismos o tecnicismos procesales (\u2026)\u00bb\u2013, no es la impugnaci\u00f3n de la providencia el medio adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato establecido en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, si considera que el agravio contin\u00faa latente, en lugar de insistir en este auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasi\u00f3n de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protecci\u00f3n de igual naturaleza, puesto que se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de \u00abraigambre constitucional\u00bb, m\u00e1xime cuando entrat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jur\u00eddicos previstos para tal efecto\u00bb (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, dada la gravedad de los hechos en los que la accionante finca su solicitud de amparo \u2013en especial, lo atinente al riesgo que para ella implica la indefinici\u00f3n de la causa, pues, seg\u00fan relat\u00f3 en la impugnaci\u00f3n, \u00aba la fecha mi vida mi integridad representan un peligro pues mi c\u00f3nyuge es totalmente peligroso, ya que utiliza armas de fuego\u00bb\u2013, la Corte hace un llamado de atenci\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia de Pamplona, para que, como autoridad que en la actualidad estudia el caso, efect\u00fae un estricto seguimiento de las aseveraciones de la interesada y preste el acompa\u00f1amiento debido para que formule sus denuncias ante las entidades competentes, con independencia de lo que se resuelva en el asunto de su conocimiento (rad. n.\u00ba 053-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n planteada por la recurrente contra la sentencia de primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, adem\u00e1s de salvaguardar las garant\u00edas de la se\u00f1ora Villamizar, comprendi\u00f3 un mandato suficiente e integral de conformidad con los problemas jur\u00eddicos abordados en el sub-lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00062-02<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00062-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2543-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54518-22-08-000-2023-00062-02 (Aprobado en Sala de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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