{"id":95074,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2544-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2544-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2544-2024\/","title":{"rendered":"STC2544-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-002-2023-00222-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2544-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-002-2023-00222-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2021-00125.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La entidad gestora, por conducto de apoderada, reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, subraya que \u00abel d\u00eda 08 de agosto de 2022 solicit\u00f3 (\u2026)la terminaci\u00f3n del proceso por pago de las cuotas en mora, al llegar a un acuerdo comercial con el demandado, en retomar sus pagos de manera [mensual] a fin de lograr la adquisici\u00f3n de la vivienda familiar, pues no cuenta con el pago total de la obligaci\u00f3n demandada\u00bb; sin embargo, mediante prove\u00eddo de 8 de septiembre de 2022 el despacho cuestionado neg\u00f3 lo pedido, siendo ello ratificado en reposici\u00f3n, frente a lo cual \u00ab[remiti\u00f3] el d\u00eda 29 de marzo de 2023 declaratoria de ilegalidad (\u2026) [pero] el Juzgado resuelve Negar[la]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, afirma que, contrario a lo definido por el juez de instancia, \u00abse debe privilegiar el derecho a la vivienda digna del deudor (\u2026) y m\u00e1s a\u00fan cuando el acreedor consiente la reconstituci\u00f3n de plazo, no [debiendo] el operador judicial interponerse\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide, en lo fundamental, que \u00abse deje sin efecto [el] auto que niega la terminaci\u00f3n por pago de la mora y, en su lugar, as\u00ed lo decrete\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se opuso a las pretensiones arguyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que \u00abse mantiene en la posici\u00f3n inicial adoptada en la providencia recurrida, as\u00ed como en las que fueron proferidas posteriormente, pues (\u2026) tales decisiones fueron adoptadas bajo la legislaci\u00f3n procesal que regula la materia, sin que se haya actuado por fuera del procedimiento establecido para las circunstancias particulares del proceso objeto de la presente acci\u00f3n\u00bb, m\u00e1s, cuando \u00abel tr\u00e1mite propuesto por la entidad financiera pretende recargar las funciones jurisdiccionales con tr\u00e1mites administrativos que son de su competencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo deprecado por improcedente, al determinar que no se encuentra acreditado el presupuesto general de inmediatez de la acci\u00f3n, pues \u00abaun cuando la accionada present\u00f3 solicitud de ilegalidad del auto que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la cual fue despachada desfavorable el 17 de agosto del 2023, la discusi\u00f3n se centra en la negativa de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago de la mora, ello, que se decidi\u00f3 mediante auto de 8 de septiembre del 2022, confirmado en prove\u00eddo de 22 de marzo de 2023\u00bb por lo que \u00abdesde esa fecha hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n -18 de diciembre siguiente-, transcurri\u00f3 m\u00e1s del t\u00e9rmino que la jurisprudencia constitucional del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la H. Corte Constitucional han considerado como \u00abrazonable\u00bb (\u2026)\u00bb y sin que haya lugar a su flexibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor alegando que \u00abno fue capricho del accionante presentar la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos ampliamente conocidos en el expediente. Pues lo que obvi\u00f3 el Honorable Tribunal es que el demandante dentro del proceso ejecutivo despleg\u00f3 todas las maniobras procesales a fin de que por la v\u00eda ordinaria conseguir la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso\u00bb y, por ende, \u00abno [tuvo] en cuenta la solicit[ud] [de] declaratoria de ilegalidad impetrada y negada el 17 de agosto 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el amparo se ejerci\u00f3 oportunamente y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales denunciadas por la entidad querellante, al interior del ejecutivo rad. n\u00b0 2021-00125.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del requisito de la inmediatez y del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta exigencia impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desconoce el mentado presupuesto -visto como la urgencia de la protecci\u00f3n-, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este t\u00f3pico, el precedente tiene dicho que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por tanto] (\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos se evidencia que la gestora reprocha el prove\u00eddo de 22 de marzo de 2023 emitido por el juzgado endilgado, que confirm\u00f3 el de 8 de septiembre de 2022 que, a su vez, \u00ab[neg\u00f3] la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por pago de las cuotas en mora\u00bb; lo anterior, porque, a juicio de la convocante, con lo decidido, se desconoce que \u00abel derecho crediticio incorporado en el pagar\u00e9 sujeto a ejecuci\u00f3n es de disposici\u00f3n de la parte ejecutante y \u00e9ste en concordancia con el ejecutado han decidido restituir el plazo privilegiando la continuaci\u00f3n de los pagos peri\u00f3dicos para la adquisici\u00f3n de vivienda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta evidente la desatenci\u00f3n del referido postulado que viene coment\u00e1ndose, comoquiera que si la tutelante consideraba que dicha determinaci\u00f3n vulneraba sus derechos o constitu\u00eda v\u00eda de hecho, debi\u00f3 acudir al resguardo de manera tempestiva, sin embargo, no lo hizo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado como prudente por la jurisprudencia constitucional, en tanto la tutela se radic\u00f3 el pasado 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es claro que la parte accionante tard\u00f3 en acudir a este remedio constitucional, es decir, sobrepasado el semestre establecido como razonable por el precedente de esta Corte para incoar la salvaguarda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adem\u00e1s, esta Sala ha resaltado que, la verificaci\u00f3n preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse a\u00fan m\u00e1s cuando se trata de ataques a decisiones judiciales, como ocurre en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura recae sobre una providencia judicial y su an\u00e1lisis exige mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y, de contera, la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable superarlo o no; empero, en esta ocasi\u00f3n, la actora no acredit\u00f3 qu\u00e9 situaciones ajenas a su voluntad le impidieron acudir tempranamente al resguardo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n; en las providencias SU-961\/99; T-743\/08 y T-033\/10, y en esta \u00faltima, estim\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, es menester se\u00f1alar que pese a no desconocer que, por auto de 17 de agosto de 2023, la agencia del circuito reprochada \u00ab[neg\u00f3] la solicitud de dejar sin valor ni efecto y de declarar la ilegalidad propuesta por la parte actora contra las providencias de fecha 8 de septiembre de 2022 y 22 de marzo de 2023\u00bb -antes mencionadas-; ha sido consistente la Sala en el sentido de precisar que, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisi\u00f3n que concretamente se ataca v\u00eda tutela o como en este evento ocurre, la formulaci\u00f3n de solicitudes evidentemente superfluas, reiterativas, inconducentes o impertinentes, no alteran necesariamente el an\u00e1lisis sobre la inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acci\u00f3n se mira respecto del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico del que primariamente se demanda la aparente infracci\u00f3n, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposici\u00f3n de solicitudes o medios de refutaci\u00f3n improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujar\u00eda comoquiera que siempre ser\u00e1 posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentaci\u00f3n de memoriales orientados a recabar en la problem\u00e1tica, con miras a reactivar actuaciones agotadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en casos similares en los que se intent\u00f3 obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo prop\u00f3sito o con la interposici\u00f3n de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00aba diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud resuelta\u2026retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida [\u2026] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio\u00bb (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 la sentencia de primera instancia, en atenci\u00f3n a que la entidad promotora, sin justificaci\u00f3n, tard\u00f3 en acudir a este medio excepcional, incumpliendo el presupuesto de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al tribunal a quo, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-002-2023-00222-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 20001-22-14-002-2023-00222-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2544-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-002-2023-00222-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}