{"id":95075,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2546-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2546-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2546-2024\/","title":{"rendered":"STC2546-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02551-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2546-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02551-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jahv Mcgregor S.A.S., contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad y Elkis Luis Cuartas Su\u00e1rez, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00283.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad convocante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Elkis Luis Cuartas Su\u00e1rez promovi\u00f3 ordinario laboral contra Jahv McGregor S.A.S., en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo \u00abentre el 20 de diciembre de 2010 y el 15 de agosto de 2017\u00bb, el cual finaliz\u00f3 \u00absin justa causa\u00bb; en consecuencia, pidi\u00f3, entre otras cosas, la reliquidaci\u00f3n y el pago de las \u00abprestaciones sociales y aportes a seguridad social junto a las sanciones por no consignaci\u00f3n de cesant\u00edas y la dispuesta en el art\u00edculo 65 del CST\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien accedi\u00f3 a lo pretendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n formulada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modific\u00f3 lo dispuesto por el a quo, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria, pues advirti\u00f3 que \u00abal haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, no era procedente el pago de los intereses de mora sino el desembolso de un d\u00eda de salario por cada uno de retraso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, la all\u00ed demandada recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2, mantuvo inc\u00f3lume la providencia del ad quem, en tanto observ\u00f3 que \u00abel escrito con el que se pretende sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en una v\u00eda de hecho pues \u00abno se encuentran acreditados los elementos esenciales para declarar una relaci\u00f3n de trabajo, toda vez que las actividades realizadas por el demandante (\u2026) se derivan de un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la naturaleza de la contrataci\u00f3n entre la hoy accionante y el se\u00f1or Elkis Cuartas es civil y no laboral como erradamente se dej\u00f3 establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, aspectos que no fueron estudiados en el recurso de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abigualmente, [cometieron] el yerro jur\u00eddico de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 58 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, desconociendo la procedencia de la tacha formulada con contra de los testigos promovidos por la parte demandante, determin\u00e1ndose un error al darle a la norma supra mencionada un alcance que no le corresponde, circunstancia que llev\u00f3 al fallador de segunda instancia a declarar una relaci\u00f3n de trabajo inexistente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 31 de agosto de 2021 y 17 de abril de 2023 y se profiera \u00abuna nueva sentencia (\u2026) debidamente motivada, seg\u00fan las consideraciones que fundamentan la concesi\u00f3n del amparo constitucional, de manera que analice el asunto bajo los par\u00e1metros de la ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y contrato suscrito entre el demandado y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la decisi\u00f3n confutada realiz\u00f3 un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y adujo que \u00abla finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligaci\u00f3n de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia m\u00e1s, con la cual se pretenda revivir la discusi\u00f3n de la controversia zanjada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla [resoluci\u00f3n] de la Sala hom\u00f3loga accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, a trav\u00e9s de las cuales concluy\u00f3 que el medio de impugnaci\u00f3n extraordinario no fue debidamente sustentado, lo que conllev\u00f3 a que la pretensi\u00f3n de la parte actora no saliera avante y, por ende, no se quebrantara el fallo de segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la apoderada de la sociedad recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00aben tr\u00e1mite de Casaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n al debido proceso por exceso ritual manifiesto, criterio que es reconocido por la Corte Constitucional y las Altas Cortes, pero que para el Juez de Tutela, pareciera desconocerlo, por cuanto insiste en unas exigencias rituales exeg\u00e9ticas y fijas, y que no puede calificarse como una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria la providencia que las contenga, lo cual es contrario a los criterios en protecci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral que se inici\u00f3 contra Jahv McGregor S.A.S. (SL1167-2023, 17 abr.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 31 de agosto de 2021 y 17 de abril de 2023, proferidos por los estrados convocados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, esto es, el de la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que \u00abel escrito con el que se pretende sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por: (i) la v\u00eda indirecta \u00abpor apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los medios probatorios allegados por la parte demandante, y se acusa la sentencia de Segunda Instancia porque conlleva a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 22, 23 y 24 del CST\u00bb; y (ii) \u00a0por la senda directa \u00aben la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00ablos art\u00edculos 58 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social y se acusa la sentencia de segunda instancia, por la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 58 y 61 del C.S. del T.\u00bb; el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas que comprometen la prosperidad de los [reproches] propuestos y que no es factible subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo del recurso de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, reliev\u00f3 que \u00abel recurrente err\u00f3 al plantear el alcance, toda vez que pretende que se revoque la sentencia de segundo grado, cuanto el efecto de un eventual quiebre de tal providencia es la desaparici\u00f3n del mundo jur\u00eddico de la misma, de modo que no podr\u00eda casarse y a la vez revocarse\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abaunque se cometi\u00f3 tal dislate, el mismo podr\u00eda ser subsanable en un an\u00e1lisis contextual del escrito que sustenta el recurso extraordinario (\u2026) sin embargo, no ocurre lo mismo con las dem\u00e1s falencias t\u00e9cnicas del recurso\u00bb y procedi\u00f3 a enlistarlas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer ataque, destac\u00f3 que \u00abno existe un an\u00e1lisis razonado por parte del recurrente tendiente a evidenciar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro probatorio del Tribunal, pues el censor se limit\u00f3 a afirmar que estos no se valoraron conforme a la sana cr\u00edtica y principio de libertad probatoria, sin explicar, como era su deber, la raz\u00f3n de tal afirmaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, cit\u00f3 en lo pertinente las providencias SL261-2019, 30 ene. y SL2669-2022, 27 jul., y reliev\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abla empresa no realiz\u00f3 un cuestionamiento verdadero sobre las razones explicadas por el colegiado que le dieron a entender la existencia de un contrato de trabajo, pues en materia de testimonios, se limit\u00f3 a decir que estos estuvieron parcializados, sin cuestionar los dichos de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe advertirse que los mismos, no constituyen medio calificado en casaci\u00f3n, de modo que no podr\u00edan ser analizados, salvo que se hubiere acreditado un yerro manifiesto con aquellos que si ostentan dicha calidad (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no hizo referencia a los dem\u00e1s documentales valoradas por el ad quem relativa a permisos o a los interrogatorios rendidos por el demandante y el representante legal, ya que sobre este \u00faltimo solo se refiri\u00f3 a una respuesta relacionada con la entrega de herramientas mas no frente a las restantes\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo embate, resalt\u00f3 que \u00abexpresa \u00fanicamente la trasgresi\u00f3n de los c\u00e1nones adjetivos (\u2026) [sin] determinar el precepto sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abno pasa inadvertido (\u2026) que la demandada desatendi\u00f3 los par\u00e1metros que regulan la senda escogida, pues pese a encaminar un ataque de derecho, repara aspectos f\u00e1cticos, lo cual genera una mixtura indebida que impide el estudio del cargo\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, anot\u00f3 que \u00ablo \u00fanico que plantea es que deb\u00edan desatenderse los testimonios dado que se trataba de personas que ten\u00edan procesos judiciales en contra de la empresa, sin explicar la falencia hermen\u00e9utica del fallador de segundo grado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que \u00abla censura presenta una argumentaci\u00f3n que se traduce en un alegato de instancia, m\u00e1s que en la sustentaci\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n, sin observar, como lo ense\u00f1a la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusaci\u00f3n ser completa en su formulaci\u00f3n y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acat\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abno hay lugar a abordar los cuestionamientos presentados, sin que ello implique la Corporaci\u00f3n comparta las conclusiones del ad quem, en especial en los aspectos relativos a la cuantificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria y la indexaci\u00f3n de diferentes rubros, que no solo no fueron apelados en su oportunidad, sino que no fueron controvertidos en esta sede\u00bb. De esta manera desestim\u00f3 los reproches.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02551-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02551-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2546-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02551-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}