{"id":95076,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2547-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2547-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2547-2024\/","title":{"rendered":"STC2547-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00131-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2547-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00131-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 30 de enero de 2024, que neg\u00f3 la tutela de Luis Zorro Vargas frente a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conjuez Camilo Alfonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez y magistrados Hernando L\u00f3pez L\u00f3pez y Jos\u00e9 Fernando Corredor Ni\u00f1o, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado n\u00ba 2020-00048.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor, se extrae que, el accionante junto a sus hijos, denunciaron por los delitos de concusi\u00f3n, concierto para delinquir, prevaricato y otros, al Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (relat\u00f3 que tambi\u00e9n han denunciado a los magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, motivo por el cual se declararon impedidos para adelantar el juzgamiento del citado juez civil), asunto penal que actualmente transcurre en la audiencia de juicio oral (rad. 2020-00048) en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que, su hijo, Oscar Olmedo Zorro, intervino en la audiencia preparatoria para reiterar la solicitud de reconocimiento como v\u00edctima en el proceso; sin embargo, sostuvo que, el conjuez Camilo Alfonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez \u00abya tom[\u00f3] parte en dicho juicio y emiten juicios de valor como el hecho realizado en audiencia de fecha 17-01-2024 [\u2026] donde dice a mi hijo [\u2026] \u201custed ha irrespetado a los se\u00f1ores magistrados anteriores y a nosotros, conmigo no [\u2026] la imparcialidad de este se\u00f1or juez est\u00e1 viciada o ama\u00f1ada, ya es evidente que emite juicios de valor sin respetar un debido proceso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que, ha escuchado a trav\u00e9s de su celular en las audiencias, \u00ablos improperios de la groser\u00eda, de las injurias y calumnias contra mi hijo y mi flia (sic) en las audiencias del se\u00f1or abogado de la contraparte [\u2026] y los conjueces, su respuesta es cerrar el micr\u00f3fono de mi hijo Oscar porque se defiende, pero jam\u00e1s le hacen un llamado al respecto, al orden, al se\u00f1or abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda Pedraza Jim\u00e9nez, literalmente trapea el piso con nosotros las v\u00edctimas y los conjueces lo dejan, parecieran que le tiene miedo [\u2026] o estuvieran de acuerdo o a su favor\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que, las determinaciones que han adoptado los conjueces que tramitan el juicio penal en cuesti\u00f3n, son \u00absesgadas, emocionales, rencorosas, rastreras, viscerales, discriminatorias, confunden el proceso con sus pensamientos personales mentales y sensoriales, son manipulables [\u2026] decisiones totalmente alejadas de la igualdad y el derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00abodian y aborrecen\u00bb a su familia porque han interpuesto diversas acciones de tutela contra varios jueces de la regi\u00f3n, los han estigmatizado, y eso a ha llevado a que se tomen decisiones discriminatorias en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, por escrito y por correo electr\u00f3nico, en septiembre de 2023 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al tribunal de conocimiento solicitando ser reconocido como v\u00edctima dentro del proceso aludido, empero, \u00aba la fecha no tengo ninguna respuesta por parte de los conjueces\u00bb; no obstante, admiti\u00f3 que el conjuez Gonz\u00e1lez \u00abde manera verbal\u00bb le indic\u00f3 a su hijo Oscar Olmedo que no se podr\u00eda contestar a un e-mail personal, y que, lo \u00aboblig\u00f3 a contratar un abogado para poder intervenir en el proceso, esto es un atropello [\u2026] no se contestan peticiones a trav\u00e9s del e-mail ingenierooscarolmedo@gmail.com si no es presencial y con mi abogado, los medios tecnol\u00f3gicos para ellos no sirven o sirven a su acomodo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 que, se les permita \u00abpeticionar y comunicarnos a trav\u00e9s del mail ingenierooscarolmedo@gmail.com para efectos de peticiones y debido proceso dentro del radicado contra Germ\u00e1n Brijaldo; (\u2026) que se respete a las v\u00edctimas del proceso, se nos brinde transparencia y respeto a la dignidad humana, a la honra, en las decisiones [\u2026] por parte del tribunal de conjueces; (\u2026) solicito una disculpa p\u00fablica por parte de los conjueces por el maltrato recibido [\u2026] por lo sucedido y expuesto en esta acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conjuez Camilo Alfonso Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo inform\u00f3 que, ha sido Oscar Olmedo Zorro (hijo del accionante) \u00abquien se ha referido en t\u00e9rminos despectivos y grotescos en contra de los magistrados de dicha corporaci\u00f3n, que conocieron primigeniamente del proceso que se sigue contra el se\u00f1or German Eduardo Brijaldo Vargas por el delito de concusi\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n por la cual, se declararon impedidos para tramitar el juicio penal. Agreg\u00f3 que, en audiencia de 24 de julio de 2023, Oscar Olmedo Zorro realiz\u00f3 una solicitud de reconocimiento de v\u00edctima, la cual fue resuelta negativamente el 12 de septiembre de ese a\u00f1o, determinaci\u00f3n que fue apelada por el peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s que, el aqu\u00ed actor, design\u00f3 a un profesional del derecho para que lo representara en el tr\u00e1mite, sin embargo, para la audiencia del 17 de enero de 2024, este no compareci\u00f3 y se excus\u00f3, y que, \u00abno obstante que su presencia no es obligatoria para continuar la diligencia, la Sala resolvi\u00f3 fijar una nueva fecha en pro de garantizar el derecho de las v\u00edctimas y [el] pendiente [\u2026] reconocimiento judicial como tal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, aunque a Oscar Olmedo Zorro, hijo del tutelante, no se le ha otorgado reconocimiento como v\u00edctima o afectado en el juicio penal, se le aceptado como p\u00fablico \u00aby hasta en ocasiones se le da el uso de la palabra. Ahora bien, Luis Zorro Vargas, fue la persona que impetr\u00f3 [la tutela] sin que se encuentre legitimado para actuar por su hijo, ni tampoco acreditado como agente oficioso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado Jos\u00e9 Mar\u00eda Pedraza Jim\u00e9nez, representante del acusado dentro del proceso objeto de debate, refiri\u00f3 que ni el accionante ni su hijo Oscar Olmedo Zorro han sido reconocidos dentro del tr\u00e1mite como v\u00edctimas. Empero, aquellos han acusado a los magistrados del tribunal hasta de \u00abpertenecer a una organizaci\u00f3n criminal que pretend\u00eda atentar contra su vida e integridad, raz\u00f3n por la cual los funcionarios los denunciaron, para luego declararse impedidos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Germ\u00e1n Eduardo Brijaldo Vargas, vinculado, y quien funge como enjuiciado en el asunto penal referenciado, afirm\u00f3 que ha sido objeto de calumnias e insultos por parte del accionante y de su hijo Oscar Olmedo Zorro y que la presente tutela es un calco de otras que ha presentado este \u00faltimo contra el tribunal, pero esta vez, utilizando el nombre de su padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda al verificar que el tutelante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa toda vez que, no hace parte del proceso penal discutido, no cuenta con poder de ninguno de sus familiares que eventualmente han participado en las audiencias del mismo, y que, \u00ab(\u2026) no se logra establecer la condici\u00f3n de parte o interviniente dentro de dicha actuaci\u00f3n judicial, ni el libelista expone c\u00f3mo dicha providencia afecta sus derechos fundamentales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 un proceder temerario, puesto que, en la sentencia STP8850-2023, rad. 132.634, de 29 de agosto de 2023, esa misma Sala neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional por hechos originados en el mismo proceso, acci\u00f3n de tutela en la que se critic\u00f3 una supuesta mora para resolver sobre el reconocimiento de v\u00edctima, \u00abcompartiendo de cierto modo la pretensi\u00f3n con el asunto que ahora concita el inter\u00e9s de la Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coligi\u00f3 que tampoco se cumpl\u00eda el requisito de la subsidiaridad en lo que tiene que ver con la solicitud de reconocimiento como v\u00edctima en el juicio, por cuanto, es al interior del mismo en el que se deben agotar los mecanismos id\u00f3neos para ese prop\u00f3sito; y, frente a la inconformidad con la actuaci\u00f3n del conjuez accionado cuenta con otra v\u00eda judicial pues, \u00abpuede acceder a la figura de la recusaci\u00f3n [\u2026] inclusive siendo o no reconocidos como v\u00edctimas, siempre se cuenta con el mecanismo de la queja disciplinaria ante la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el querellante replicando la argumentaci\u00f3n del escrito introductorio, pero principalmente siendo enf\u00e1tico en la falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n que impetr\u00f3 por escrito, v\u00eda correo electr\u00f3nico, al tribunal accionado (conjueces convocados) buscando con \u00e9l, el reconocimiento de v\u00edctima dentro del proceso penal que se sigue contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama en dicha corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor est\u00e1 legitimado para interponer el presente resguardo y, en caso de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala \u00danica (de conjueces) vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas dentro del juicio penal que se adelanta contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama (rad. 2020-00048), por: (i) no demostrar imparcialidad y evidenciar un trato discriminatorio para con Oscar Olmedo Zorro (hijo del accionante) postulado como v\u00edctima; y, (ii) no contestar derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 su reconocimiento como v\u00edctima en el proceso referido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protecci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prev\u00e9n que la acci\u00f3n se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepci\u00f3n, \u00abse pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, esta Corte ha indicado que \u00ab(\u2026) ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisi\u00f3n emitida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente que \u00ab(\u2026) quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en ella\u00bb (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que, \u00ab[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acci\u00f3n de tutela para obtener la revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el juzgador\u00bb (CSJ, STC5548, 7 may.2014).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anuncia la Corte que confirmar\u00e1 la negativa del amparo en los t\u00e9rminos precisados por la Sala a quo, pues, sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por ausencia de legitimaci\u00f3n de Luis Zorro Vargas, para rebatir cuestiones atinentes al juicio penal radicado 2020-00048, que se sigue contra el Juez Cuarto Penal Municipal de Duitama, sobre todo en lo relacionado con el presunto trato discriminatorio que uno de los conjueces designados habr\u00eda prodigado respecto de Oscar Olmedo Zorro (su hijo), por cuanto no funge como interviniente en ninguna de las calidades previstas por la normativa procesal penal, no obstante haber solicitado su vinculaci\u00f3n como v\u00edctima, postulaci\u00f3n que el tribunal a\u00fan no ha definido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en consonancia con la jurisprudencia preliminarmente citada, ante demandas de amparo donde se cuestionaban actuaciones surtidas en un litigio en el que el tutelante no demostr\u00f3 ser parte o tercero reconocido, esta Sala precis\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en otra tutela de perfiles similares se sostuvo que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u00bb (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por tales razones, se destaca que, si la pretensi\u00f3n del aqu\u00ed accionante se dirige a obtener la salvaguarda respecto de un concreto proceder de un magistrado \u2013 conjuez \u2013 de la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en su funci\u00f3n como juzgador de conocimiento en primera instancia del juicio en cuesti\u00f3n, tendr\u00eda que acreditar un leg\u00edtimo inter\u00e9s en el asunto, m\u00e1s all\u00e1 de invocarlo en este escenario constitucional a partir de los derechos y deberes que le asisten como ciudadano, comoquiera que, en un proceso penal la vinculaci\u00f3n al mismo deviene, necesariamente, del reconocimiento que otorgue el juez director de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la improcedencia del derecho de petici\u00f3n en asuntos judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n elevado por el quejoso, seg\u00fan manifest\u00f3, en septiembre de 2023 v\u00eda correo electr\u00f3nico a la colegiatura de Santa Rosa de Viterbo, en el que solicit\u00f3 ser reconocido como v\u00edctima en el radicado 2020-00048, no puede predicarse vulneraci\u00f3n de dicha prerrogativa en consideraci\u00f3n a que tal reclamaci\u00f3n se halla intr\u00ednsecamente relacionada con el proceso penal referenciado que cursa contra un juez de la rep\u00fablica; por lo que, conforme se ha expuesto en precedentes de esta Corporaci\u00f3n, en casos como el presente, la acci\u00f3n de tutela no resulta viable para deprecar la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del canon 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la Sala ha dejado sentado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin embargo, es importante memorar que esta Corte en lo que toca con su ejercicio frente a autoridades judiciales, ha reiterado su improcedencia general, en la medida que las relativas al contenido propio de la litis e impulsos procesales se gobiernan por las reglas propias de cada juicio, en tanto que aquellos que involucren aspectos de tipo administrativo, como el desarchivo de un legajo, lo har\u00e1n sometidos a la normativa general del \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb que rige la administraci\u00f3n y, particularmente la Ley 1755 de 2015. Lo que impone que \u201ccuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva\u201d\u00bb (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, rad. 2019-00022-02; reiterada en STC de 26 may. 2020, rad. 2020-00084-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma tem\u00e1tica esta Sala ha adoctrinado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en trat\u00e1ndose de actuaciones regladas, [\u2026] la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) [\u2026]. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n (\u2026), cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos (\u2026)\u00bb (STC11135-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, recu\u00e9rdese que, el asunto judicial cuestionado cuenta con unas fases procesales espec\u00edficas y determinadas por el estatuto adjetivo que corresponden ser agotadas en seguimiento estricto del debido proceso, y es en esos escenarios en que deben formularse y resolverse postulaciones de ese tenor, dado que, las causas penales regidas por la ley 906 de 2004 son en esencia orales, por lo tanto, de conformidad con los art\u00edculos 9 y 147 de esa codificaci\u00f3n, todas las solicitudes que tengan que ver con la actuaci\u00f3n habr\u00e1n de decidirse en audiencia; y en efecto, como lo admiti\u00f3 el mismo actor, el conjuez accionado se pronunci\u00f3 verbalmente en vista p\u00fablica sobre el aludido pedimento, requiri\u00e9ndolo para que se hiciera representar por un abogado, y a trav\u00e9s de aquel, realizar la solicitud formal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no podr\u00eda predicarse afectaci\u00f3n o desconocimiento del derecho suplicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien aqu\u00ed act\u00faa, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para cuestionar las decisiones y\/o actuaciones del funcionario (conjuez) del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al interior del tr\u00e1mite penal que cursa contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama \u2013 rad. 2020-00048 \u2013 mientras que no est\u00e9 reconocido all\u00ed como interviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n como v\u00eda para impulsar o provocar decisiones espec\u00edficas dentro de un asunto judicial resulta improcedente, sumado a que no puede afirmarse que el tribunal acusado vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud reclamada por el actor en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00131-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00131-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2547-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00131-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}