{"id":95077,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2617-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2617-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2617-2024\/","title":{"rendered":"STC2617-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01691-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2617-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01691-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 22 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba Cobos contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta capital, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n\u00b0 2014-00247.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre y \u00aben calidad de curadora de Claudia Patricia Polania Guerra\u00bb, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protecci\u00f3n de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u00abel d\u00eda 31 de julio de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Descongesti\u00f3n [de Bogot\u00e1] dict\u00f3 sentencia dentro del proceso de interdicci\u00f3n que se promovi\u00f3 a favor Claudia Patricia Polania Guerra, donde se me designa como curadora dativa principal de la mencionada joven, [cargo del cual] el d\u00eda 4 de noviembre de 2015 tom\u00e9 posesi\u00f3n [y lo] he ejercido hasta el d\u00eda de hoy\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que como la se\u00f1ora Aracely Guerra, quien es la progenitora de su pupila, \u00abno cumpl\u00eda con la obligaci\u00f3n alimentaria [tasada mediante conciliaci\u00f3n celebrada ante el ICBF el 7 de diciembre de 2015], me vi avocada a iniciar un proceso ejecutivo de alimentos en [su] contra, [cuyo conocimiento] correspondi\u00f3 al Juzgado 30 de Familia [siendo] radicado [con el n\u00b0] 2014-247\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00abel d\u00eda 13 de marzo de 2023, se firm\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n [ante la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de esta ciudad], oblig\u00e1ndose la demandada en el proceso ejecutivo, al pago de $9.000.000 m\u00e1s las cuotas alimentarias causadas en meses posteriores a la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro del proceso\u00bb, advirti\u00e9ndose que ese acuerdo \u00abno modific\u00f3 la efectuada en precedencia en la cual se acord\u00f3 la cuota alimentaria y la extraordinaria de vestido a favor de Claudia Patricia Polania Guerra\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que previo requerimiento judicial, \u00ab[la demandada] aport\u00f3 los recibos de pago de los nueve millones de pesos y algunas cuotas alimentarias, [empero], siempre manifest\u00e9 al juzgado [a trav\u00e9s de la defensora de familia] que la se\u00f1ora Guerra no se encontraba al d\u00eda con el pago de las obligaciones pues no cancel\u00f3 la cuota alimentaria de junio, ni las cuotas extraordinarias de vestido de junio, ni a hoy la de diciembre\u00bb, no obstante, \u00abmediante providencia del 20 de octubre de 2023, [el juez indic\u00f3] que se acredit\u00f3 el pago de las cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la conciliaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no es cierta, pues se reitera que a la fecha se adeuda [las sumas antedichas]\u00bb.<\/p>\n<p>Que, seg\u00fan informe neuropsicol\u00f3gico, Claudia Patricia -quien cuenta con 30 a\u00f1os de edad-, \u00ab\u201cse encuentra en un perfil neuropsicol\u00f3gico con un coeficiente intelectual \u201cmuy bajo\u201d, resultado [que] permite identificar dificultades en las diferentes \u00e1reas cognitivas. Los resultados de la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica parecen indicar alteraci\u00f3n en la memoria de trabajo, generando alteraciones en la atenci\u00f3n, memoria, funcionamiento ejecutivo, las cuales generan mediaci\u00f3n sobre todos los procesos cognitivos\u201d\u00bb, por lo que estima \u00abque la decisi\u00f3n contraviene el ordenamiento legal y constitucional, toda vez que para la fecha de la emisi\u00f3n del auto y actualmente existe mora en el pago de las cuotas [y por ello] no era posible declarar que la obligaci\u00f3n ejecutada se encontraba cancelada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se ordene \u00abla revocatoria de la decisi\u00f3n que dio por terminado el proceso, [y] como consecuencia (\u2026) se ordene mantener las medidas cautelares decretadas y que permitieron lograr que la demandada cancelara alimentos a favor de [su representada]\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en raz\u00f3n al acuerdo presentado por la Defensora de Familia, con auto del 20 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 terminar el compulsivo \u00abpor pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, decisi\u00f3n que \u00abse encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, pues contra ella y dentro del t\u00e9rmino de ley no se interpuso ning\u00fan tipo de recurso\u00bb, y concluy\u00f3 que \u00abel despacho no est\u00e1 vulnerando (\u2026) los derechos que expone la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, aduciendo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al considerar que, contra el auto del 20 de octubre de 2023, \u00abpor medio del cual el Juzgado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, no fue cuestionado en su legalidad, pues ning\u00fan recurso legal se present\u00f3 sobre el particular para provocar la propia revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por la autoridad judicial, [y que] la omisi\u00f3n de las partes no puede suplirse acudiendo a la acci\u00f3n de tutela, porque ello desvirt\u00faa el car\u00e1cter residual del mecanismo de protecci\u00f3n (\u2026). Finalmente, el argumento del estado de salud de la alimentaria no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de acierto de la decisi\u00f3n, porque a\u00fan de ser cierto, los derechos de alimentaria no fueron desprotegidos y la sola inconformidad con la decisi\u00f3n no es suficiente para desconocer los criterios de razonables aplicados con apoyo en la conciliaci\u00f3n efectuada y frente a los que tampoco puede interferir el Juez [excepcional]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la actora asegurando que \u00abel pasado fin de semana [la ejecutada] agredi\u00f3 verbal y emocionalmente a la joven, indic\u00e1ndole que no le va a dar m\u00e1s cuota alimentaria ya que fue favorecida por el juzgado\u00bb, e insisti\u00f3 en que el litigio no debi\u00f3 terminarse porque la demandada \u00abno se encontraba a paz y salvo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al terminar el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2014-00247, seguido a favor de una persona declarada judicialmente en estado de discapacidad f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa funci\u00f3n puede intervenir el fallador excepcional, \u00absi se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16796-2023, 15 dic., rad. 00671-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia y en su lugar otorgar\u00e1 el resguardo implorado, toda vez que la actuaci\u00f3n objeto de censura contiene defectos espec\u00edficos de procedibilidad que ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flexibilizaci\u00f3n de la subsidiariedad en el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que la hoy querellante no hubiera atacado mediante recurso de reposici\u00f3n el auto del 20 de octubre de 2023 -que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso-, no es obst\u00e1culo para obviar la evidente transgresi\u00f3n del juzgado, no s\u00f3lo porque tal actuaci\u00f3n va en contrav\u00eda del ordenamiento legal aplicable, sino, lo m\u00e1s importante, porque la afectada es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta que desde el 31 de julio de 2015, fue declarada en \u00abinterdicci\u00f3n judicial definitiva por discapacidad mental absoluta, al demostrarse que presenta signos y s\u00edntomas de retraso mental moderado, de etiolog\u00eda multicausal, enfermedad que le hace absolutamente incapaz para administrar sus bienes, disponer de ellos y valerse por s\u00ed misma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque la Ley 1996 de 2019 elimin\u00f3 la figura de la interdicci\u00f3n y presume la capacidad legal de todas las personas con discapacidad, no ha sido acreditado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de esa declaraci\u00f3n, tampoco, que ante la posibilidad de no contar con plena capacidad, se hubiera adelantado la correspondiente asignaci\u00f3n de apoyos, significando ello que la declaraci\u00f3n judicial en comento mantiene sus efectos jur\u00eddicos, por ende, las garant\u00edas que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger eficazmente sus derechos superiores, en particular a una vida digna.<\/p>\n<p>En circunstancias de similares contornos, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00ab(\u2026) la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01). De ah\u00ed que al avizorarse \u00abuna anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo (\u2026), es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante, la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunado a que la decisi\u00f3n confutada desatiende una adecuada interpretaci\u00f3n legal y el entendimiento jurisprudencial pertinente, el objetivo que se procura a trav\u00e9s de este instrumento jur\u00eddico, est\u00e1 encaminado a proteger derechos e intereses de una persona en estado de debilidad manifiesta, la no utilizaci\u00f3n de los recursos contra el prove\u00eddo recriminado, -contrario a lo observado por la colegiatura de primer grado-, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administraci\u00f3n de justicia para corregir la actuaci\u00f3n materia de reproche, cuando \u00e9sta no se muestra razonable, y, por consiguiente, afecta gravemente derechos amparados por la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los yerros espec\u00edficos de procedibilidad de la salvaguarda en el sub j\u00fadice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Desvirtuado el criterio de subsidiariedad que acogiera el tribunal a-quo, al abordar de fondo la problem\u00e1tica planteada en esta sede, encuentra la Sala que, en primer lugar, el juzgado querellado incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, al declarar -mediante auto del 20 de octubre de 2023- que \u00abde conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 451 del C. G. del P. [se produjo] pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque pese al \u00abacta de conciliaci\u00f3n\u00bb que suscribieron las partes ante la Defensora de Familia del ICBF el 13 de marzo de 2023, concretando la obligaci\u00f3n alimentaria \u00abcausada a enero de 2023\u00bb -por suma inferior a la que arroj\u00f3 la m\u00e1s reciente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito-, y el compromiso de pagar las cuotas de \u00abfebrero, marzo y abril de 2023, cada una por valor de $180.029\u00bb, dicho acuerdo omiti\u00f3 lo previsto en el inciso 1\u00b0 de dicho canon donde requiere que la ejecutante \u00abacredite el pago de la obligaci\u00f3n demandada y las costas\u00bb, m\u00e1xime cuando sobre este \u00faltimo concepto, obra en el expediente liquidaci\u00f3n por valor de \u00ab$158.500\u00bb, aprobada desde el 16 de enero de 2020 por el despacho que conoc\u00eda del pleito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el expediente digital da cuenta que el 15 de marzo y 17 de abril de 2023, la demandada realiz\u00f3 consignaciones por suma de \u00ab$9.540.000\u00bb, con base en la advertencia de la Defensora de Familia en el sentido de \u00abno existir paz y salvo\u00bb, y de que la demandada ven\u00eda incumpliendo lo relacionado con \u00ablas cuotas extraordinarias pactadas [el 7 de diciembre de 2015]\u00bb, y que conciernen a dos mesadas por el mismo valor de las ordinarias, una en junio y otra en diciembre de cada a\u00f1o; y aunque con auto del 28 de septiembre de 2023 el juzgado requiri\u00f3 \u00abacreditar el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias causadas desde el mes de mayo a la fecha\u00bb, la terminaci\u00f3n del proceso se dispuso sin que tal requerimiento fue atendido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se aval\u00f3 un acuerdo que contrar\u00eda la realidad, en tanto que, con posterioridad a su presentaci\u00f3n, concretamente el 10 de julio y el 22 de agosto de 2023, la funcionaria del ICBF inform\u00f3 que no se incluy\u00f3 lo adeudado por concepto de \u00abvestuario\u00bb, sino que declar\u00f3 terminado el proceso sin que el acuerdo hiciera referencia a las costas procesales -como ya se anot\u00f3-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora, una situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s grave se evidencia como consecuencia de la terminaci\u00f3n del proceso, porque el enjuiciado procedi\u00f3 a levantar las medidas cautelares y con ello a dejar sin garant\u00eda alguna el pago los alimentos que en lo sucesivo contin\u00faan caus\u00e1ndose (canon 431 del estatuto adjetivo general), pese a que la normativa aplicable al caso, exige, de cara a las cuotas futuras, que el juez tome las prevenciones necesarias que eviten una acci\u00f3n ilusoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para contextualizar, la Corte destaca que en trat\u00e1ndose de alimentos para personas que padecen discapacidad f\u00edsica y mental como es el caso de la beneficiaria en el sub-lite, el procedimiento para levantar las cautelas en los procesos en que son parte o est\u00e1n involucradas, corresponde al que se observa cuando existen menores de edad, pues tanto aquellas como estos son, se itera, destinatarios de especial protecci\u00f3n constitucional ya que por su estado de debilidad e indefensi\u00f3n representan mayor vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Sala no pasa inadvertido que se est\u00e1 ante prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad manifiesta, toda vez que en esa categor\u00eda se incluyen \u00ablos ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u00bb (CC T-719-03, T-789-03, T-456\/04, T-700\/06, T-1088\/07, T-953\/08, T-707\/09 y T-708\/09), quienes, por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00abdebido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u00bb (CC T-167\/11). Se destaca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte haya enfatizado en que, \u00ab[e]n los alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestaci\u00f3n, al estar comprometidos fines de orden p\u00fablico y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo\u00bb (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00), y que \u00abal resolver los asuntos en los que est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de personas con mayor riesgo de vulnerabilidad, los juzgadores de instancia deben ser m\u00e1s acuciosos al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectar a este grupo de personas, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto m\u00e1s amplio\u00bb (CSJ STC7828-2022, 22 jun., rad. 00069-01). Subrayado fuera del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, correspond\u00eda al accionado verificar la informaci\u00f3n y adoptar las decisiones urgentes a que haya lugar para proteger a las personas con discapacidad, pero no lo hizo, desconociendo lo que sobre dicha tem\u00e1tica prev\u00e9 el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 129 de la Ley 1098 de 2006 \u2013 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia -, que como ya se indic\u00f3, resulta aplicable para los alimentos a favor de esa poblaci\u00f3n. Dicha disposici\u00f3n -redactada en similares t\u00e9rminos en el precepto 397-4 del estatuto adjetivo general, contempla que \u00ab[e]l embargo se levantar\u00e1 si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta cauci\u00f3n que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos a\u00f1os siguientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida debe evaluarse con cualquier otra que se estime necesaria para evitar menoscabo a los intereses del alimentario, y de ah\u00ed la importancia de articular tal disposici\u00f3n con la contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 598 ibidem, seg\u00fan la cual, \u00abse dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar cauci\u00f3n suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n hasta por dos (2) a\u00f1os\u00bb; el precepto 4\u00b0 de la Ley 311 de 1996, que estableci\u00f3 el \u00abRegistro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar\u00bb, para \u00abla identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustra\u00eddo sin justa causa al cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria decretada mediante auto que orden alimentos provisional o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos\u00bb; el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), contenido en la Ley 2097 de 2021. Se destaca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En las condiciones que acaban de describirse, se evidencia que, en este caso, el juez encartado incursion\u00f3 en el defecto sustantivo o material, por cuanto se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en discordancia con los presupuestos sustanciales del caso, toda vez que no fue acertada sino por el contrario inadecuada la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las disposiciones pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, desconoci\u00f3 la limitaci\u00f3n de la capacidad de la alimentaria (art\u00edculos 411 a 423 del C\u00f3digo Civil), y tras ello, la posibilidad de revisar lo atinente a la ultraactividad de la Ley 1306 de 2009 a tono con la actual regulaci\u00f3n recogida en la Ley 1996 de 1999, yerro que surge cuando \u00abel contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso [y tambi\u00e9n cuando] se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u00bb (CC T-774\/04, SU-1185\/01 y T-781\/11, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A tono con lo antedicho, no observ\u00f3 los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales constitucionales y de esta Corporaci\u00f3n al desatar casos similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, y, en suma, afect\u00f3 las prerrogativas superiores de personas con discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el funcionario encartado incursion\u00f3 en defecto procedimental absoluto, el cual emerge porque actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido para resolver la controversia, al omitir la aplicaci\u00f3n de la normativa adjetiva general y especial que concierne a las obligaciones de tracto sucesivo a que refieren los alimentos, de manera que la eventual terminaci\u00f3n del proceso fuera congruente y, en especial, garantizadora de los derechos e intereses superiores de una persona en evidente estado de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Sobre tal desafuero, la jurisprudencia ha sostenido que ri\u00f1e con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva aplicable al caso examinado, ya que se incurre en \u00e9l cuando el juez procede a: \u00ab(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb (CC T-031\/16).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido ha dicho que \u00abel funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, [C-029\/95]\u00a0(ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales [T-1091\/08]\u00bb (CC T-429\/11), y, en suma, cuando \u00abpor un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u00bb (CC T-234\/17).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual se\u00f1ala que en la interpretaci\u00f3n de la ley procesal, \u00abel juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb, y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida digna de una persona con limitaci\u00f3n para realizar algunas tareas en raz\u00f3n a deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, se invalidar\u00e1 el auto del 20 de octubre de 2023, mediante el cual el accionado declar\u00f3 terminado el ejecutivo de alimentos seguido a favor de Claudia Patricia Polania Guerra, y se le ordenar\u00e1 que, en un t\u00e9rmino perentorio, se pronuncie de nuevo sobre la viabilidad de aprobar ese acuerdo y las consecuencias jur\u00eddicas que podr\u00edan dimanar de la eventual terminaci\u00f3n del proceso, conforme a lo considerado en esta excepcional instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vida digna invocados mediante la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR sin efecto el prove\u00eddo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 20 de octubre de 2023, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2014-00247, mediante el cual declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de cautelas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al titular del despacho judicial convocado, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se pronuncie nuevamente en relaci\u00f3n con la eventual terminaci\u00f3n del pleito antes indicado, corrigiendo los yerros explicados en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al fallador a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01691-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01691-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2617-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01691-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada 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