{"id":95078,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2634-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2634-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2634-2024\/","title":{"rendered":"STC2634-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2634-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02053-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mayra Efigenia Echeverry Echeverry contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial querellada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, dejar sin efecto el fallo emitido por el colegiado accionado el 23 de agosto de 2023 (SL2069-2023) y, en consecuencia, se ordene que \u00abprofiera sentencia de fondo en el proceso ordinario laboral 05001 3105 003 2018 00366 01 presentado por la actora\u2026 y contra la entidad accionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda Magdalena Echeverry C\u00e1ceres, en representaci\u00f3n de su menor hija Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, promovi\u00f3 juicio ordinario laboral contra Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de que se le reconociera como \u00fanica beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Echeverry, en calidad de hija, seg\u00fan su registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien con sentencia de 3 de septiembre de 2020 neg\u00f3 las pretensiones, al considerar que la actora no era beneficiaria del causante, pues, en realidad, era su nieta. Tras ser apelada dicha determinaci\u00f3n, con fallo de 12 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revoc\u00f3, para, en su lugar, declarar que Mayra Efigenia era beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de Jos\u00e9 de Jes\u00fas, orden\u00e1ndole a Seguros de Vida Suramericana pagarle las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2008, en los t\u00e9rminos acordados en el contrato de renta vitalicia inmediata con conmutaci\u00f3n, pues, en el registro civil de nacimiento, figuraba que Mayra naci\u00f3 el 13 de diciembre de 2001 y el 10 de enero de 2002 el causante reconoci\u00f3 expresamente su paternidad, desde ese momento la ten\u00eda afiliada en esa calidad en el sistema de salud, adem\u00e1s, la se\u00f1al\u00f3 como hija y beneficiaria al momento de la conmutaci\u00f3n de la mesada pensional; destac\u00f3 que, no hab\u00eda una decisi\u00f3n judicial que alterara la filiaci\u00f3n, ni proceso en tr\u00e1mite tendiente a ello, por lo que no pod\u00eda restarle validez al registro civil; determinaci\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n por la demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en providencia de 23 de agosto de 2023, resolvi\u00f3 casar la sentencia proferida por el ad-quem, pues, aunque el registro civil de nacimiento goza de presunci\u00f3n de legalidad y muestra que el fallecido reconoci\u00f3 la paternidad de la demandante, dicha probanza deb\u00eda ser valorada en conjunto con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, y la mam\u00e1 y uno de los t\u00edos aceptaron que en realidad no era su hija biol\u00f3gica, sino su nieta, por lo que, atendiendo los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no era su beneficiaria; destac\u00f3 que, no se demostraron razones paterno filiales permanentes, ni una vocaci\u00f3n de un grupo familiar estable que mereciera ser protegido; iter\u00f3 que si bien el registro civil de nacimiento no ha sido invalidado judicialmente, ello no conduce de forma forzosa a reconocer la prestaci\u00f3n, pues debe prevalecer la verdad para este tipo de asuntos, conforme el an\u00e1lisis conjunto de pruebas; agreg\u00f3 no abordar el tema de hijo de crianza porque no fue planteado ni debatido en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por v\u00eda de tutela, la quejosa se duele, en s\u00edntesis, de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deduce, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no interpretar con un enfoque constitucional, toda vez que el registro civil de nacimiento que acredita su calidad de hija cuenta con presunci\u00f3n de autenticidad, a m\u00e1s que, tambi\u00e9n presenta un error de procedimiento por actuar por fuera de los presupuestos procesales de los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que cuando la ley exige para los medios suasorios que acreditan e validan determinado hecho, la solemnidad, \u00abno se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u00bb, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970 refiere que \u00abuna vez realizada la inscripci\u00f3n, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunci\u00f3n de autenticidad y es la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco, conforme lo establece el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Anot\u00f3 que el colegiado criticado incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al determinar que ella no fue hija del fallecido, \u00absituaci\u00f3n que es de competencia de los jueces de familia\u00bb, sumado a que, \u00abutiliza como fundamento una decisi\u00f3n de la Sala Laboral donde por la autoridad competente se estableci\u00f3 la existencia de un fraude procesal, indicando la existencia de conductas t\u00edpicas que conllevar\u00edan a una sanci\u00f3n penal, aspecto nuevo que no hace parte de la competencia de esa Corporaci\u00f3n\u00bb; asimismo, destac\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente T-285 de 2023 de la Corte Constitucional, \u00aben el cual sostiene que la filiaci\u00f3n derivada del registro civil es inmodificable y su validez solo puede ser afectada por sentencia judicial al respecto, en asuntos en los que se impugne la paternidad o en los que se declara una falsedad o cualquier otro delito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifest\u00f3 que Seguros de Vida Suramericana S.A., \u00abconociendo desde primer momento [su] designaci\u00f3n\u2026 como eventual beneficiaria de la gracia pensional nunca se opuso, es m\u00e1s, pudiendo haber ejercido las acciones impugnaticias y de car\u00e1cter penal al momento del fallecimiento del causante y la coet\u00e1nea reclamaci\u00f3n del derecho[,] tampoco lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 que \u00abla filiaci\u00f3n se evidencia a trav\u00e9s del Registro Civil de Nacimiento, sin que el mismo pueda ser dejado sin efecto por [lo dicho por] la madre de la menor [o] lo que indique un t\u00edo\u00bb, a m\u00e1s que, \u00ablo que realmente dio por probado el colegiado era que\u2026 no era hija biol\u00f3gica del fallecido, de modo que la \u00fanica manera de brindar certeza es con el respectivo peritaje t\u00e9cnico cient\u00edfico de ADN, pues de lo contrario, tal afirmaci\u00f3n no tiene sustento alguno\u00bb; pasando por alto, adem\u00e1s, que \u00absi el reconocimiento voluntario de la paternidad no es impugnado, la relaci\u00f3n filial all\u00ed establecida tiene plena validez jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Agreg\u00f3 que el fallecido desde que ella naci\u00f3 la reconoci\u00f3 como hija y la inscribi\u00f3 como beneficiaria de los servicios de salud y de la gracia pensional, \u00abmanifestaciones de voluntad que nunca fueron rechazadas, impugnadas y\/o desvirtuadas en oportunidad por la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A.\u00bb, a m\u00e1s que, \u00abel reconocimiento de un hijo es ante todo un acto de voluntad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seguros de Vida Suramericana S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, se refiri\u00f3 a los hechos de la salvaguarda; se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que, la actora no es hija de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Echeverry, sino su nieta, tal como lo confes\u00f3 su progenitora y reposa en el informe de investigaci\u00f3n elaborado para definir el derecho a la sustituci\u00f3n pensional; que la actora no se encuentra en una situaci\u00f3n de similares contornos a los tratados en la sentencia T-285 de 2023, pues all\u00e1 se discuti\u00f3 un asunto administrativo, no judicial, no se prob\u00f3 que quien figuraba como padre en el registro civil en realidad no lo era, mientras que ac\u00e1 se dio la confesi\u00f3n de la progenitora; aunado a que all\u00e1 hab\u00eda un v\u00ednculo de crianza, ac\u00e1 no; y que los quebrantos alegados no se demostraron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia de la decisi\u00f3n emitida por esa colegiatura, adujo que el expediente lo remiti\u00f3 a la Corte el 3 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio criticado; inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisi\u00f3n criticada no luce arbitraria, pues Mayra Echeverry a pesar de figurar en el registro civil de nacimiento como hija biol\u00f3gica del causante, era su nieta, hecho aceptado por la madre y t\u00edo de aqu\u00e9lla, de ah\u00ed que, al no estar los nietos dentro de los posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cas\u00f3 la providencia recurrida y dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n absolutoria; a\u00f1adi\u00f3 que a la promotora se le garantizaron las oportunidades procesales, sin que se configurara ning\u00fan defecto que d\u00e9 lugar a la procedencia del amparo, sumado a que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia adicional del proceso. Remiti\u00f3 copia del fallo emitido por esa colegiatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn envi\u00f3 enlace para consultar la audiencia de 3 de septiembre de 2020, as\u00ed como el link del expediente digitalizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo al considerar que no advert\u00eda defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisi\u00f3n proferida, sino razonable, pues si bien el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry registra como padre a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Echeverry Ayala (q.e.p.d.), lo cierto es que tras analizar el documento y los testimonios rendidos en el juicio, lo cierto es que la demandante no pod\u00eda ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque no es hija sino nieta del fallecido, destacando que, si bien \u00abel registro civil no ha sido invalidado, ello no significa el otorgamiento de la prestaci\u00f3n, pues se \u201cdebe privilegiar la verdad, conforme al estudio conjunto de las pruebas, como acertadamente lo hizo el juez de primer grado\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La present\u00f3 la parte actora reiterando el libelo inicial, al que adicion\u00f3 que \u00abla sentencia en sede de casaci\u00f3n parece una sentencia de un proceso de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n (paternidad), debido a que, lo[s] argumentos de dicha Sala atacaron de forma directa la presunci\u00f3n de veracidad de que goza el registro civil de nacimiento sin prever que esa no era la forma de resolver la demanda de casaci\u00f3n\u00bb, a m\u00e1s que, insisti\u00f3, se desconoci\u00f3 lo dicho en la sentencia T-285 de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(&#8230;), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada \u00abv\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Bajo esa perspectiva y descendiendo al caso de autos, la gestora pretende se declare que la decisi\u00f3n proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de esta Colegiatura, que cas\u00f3 el fallo emitido el 12 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, vulner\u00f3 sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoraci\u00f3n probatoria, especialmente, de su registro civil de nacimiento, y disponga el reconocimiento pensional por sobrevivencia tras el fallecimiento de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Echeverry, quien en vida la reconoci\u00f3 como hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en tal premisa, examinado el mencionado fallo de 23 de agosto 2023, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad de la impugnaci\u00f3n y, por ende, la revocatoria del veredicto constitucional de primer grado, comoquiera que el colegiado accionado, en la prenotada providencia, concluy\u00f3, erradamente, que la promotora no contaba con la calidad de hija del causante, por lo que no pod\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho estrado judicial, tras resolver acertadamente sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada, se pronunci\u00f3 negativamente sobre la procedencia del reconocimiento pensional de sobrevivientes a favor de Mayra Efigenia, indicando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2026aunque en algunas oportunidades la Sala ha se\u00f1alo que cuando se pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes para un menor de edad, es suficiente con aportar el registro civil de nacimiento de aquel a efecto de acreditar el parentesco con el causante (CSJ SL3720-2020), no puede olvidarse que para resolver las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n, los jueces est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de analizar y valorar todo el acervo probatorio que regular y oportunamente fuere allegado, a efecto de desentra\u00f1ar la verdad material o real del asunto por definir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tal y como lo ha asentado la Corte Constitucional, el registro civil de nacimiento no resulta ser m\u00e1s que un instrumento para demostrar la existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional; y aunque sirve para definir su situaci\u00f3n en la familia y en la sociedad y le da pie a ejercer derechos y contraer obligaciones (CC T375-2021) puede ser objeto de anulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n a efecto de consignar en \u00e9l la verdad real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esas directrices y en aplicaci\u00f3n del principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento consagrado en el art\u00edculo 61 del CPTSS, los administradores de justicia han de estudiar \u00ablas circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que cuando del material probatorio se puede inferir verdades contrarias a las consignadas en documentos incluso p\u00fablicos, el juzgador debe sopesar todas aquellas particularidades en procura de evitar el reconocimiento de prestaciones a favor de quien no tiene la calidad de beneficiario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed resulta necesario enfatizar que el registro civil de nacimiento bajo el marco trazado por los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de prueba que como cualquier otro que ingresa al proceso, admite prueba en contrario y por tanto debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, independientemente de que la competencia para modificarlo est\u00e9 atribuida a otra especialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, se apoy\u00f3 en el precedente SL2415-2020, refiriendo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores lineamientos jurisprudenciales la Corte en la sentencia CSJ SL2415-2020, al resolver una controversia de contornos similares a los aqu\u00ed debatidos, ense\u00f1\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] se impone adentrarnos en el reproche principal a las providencias objeto de revisi\u00f3n, el cual se centra en el desconocimiento de los funcionarios judiciales sobre el verdadero parentesco que existi\u00f3 entre el convocado Andr\u00e9s Enrique C\u00f3rdoba Panesso con el finado V\u00edctor Rosalino C\u00f3rdoba, quien realmente no era su padre y fue este supuesto v\u00ednculo, aqu\u00e9l que lo habilit\u00f3 para ser beneficiario de la pensi\u00f3n cuyo restablecimiento solicit\u00f3 en sede judicial y fuere concedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la plataforma probatoria que se incorpora a la revisi\u00f3n permite afirmar que la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes parte de un registro civil fraudulento de Andr\u00e9s Enrique C\u00f3rdoba Panesso, el que lo pregona como hijo de V\u00edctor Rosalino C\u00f3rdoba cuando realmente no lo era.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces el problema jur\u00eddico a resolver en revisi\u00f3n, si conceder un derecho sin el lleno de requisitos legales abre paso a la materializaci\u00f3n de las causales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante, recordemos que sobre el estado civil de una persona, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970, lo define como \u00absu situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u00bb y su prueba, se plasma en un documento de inscripci\u00f3n que a las voces del art\u00edculo 103 del mismo compendio, goza de presunci\u00f3n de autenticidad y pureza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y si bien es cierto, el precitado Estatuto del Registro del Estado Civil, en su art\u00edculo 89 nos ense\u00f1a que \u00ab[l]as inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podr\u00e1n ser alteradas en virtud de decisi\u00f3n judicial en firme, o por disposici\u00f3n de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto\u00bb, se considera por la Sala que aun cuando la competencia no alcanzar\u00eda a ordenar su modificaci\u00f3n, lo cierto es que, bajo el marco de los derroteros de los art\u00edculos 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de acreditaci\u00f3n que como cualquier otro que ingresa al proceso, de forma inexcusable, debe ser analizado por los funcionarios judiciales, en conjunto, con el restante material probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y al desarrollar este ejercicio, la correcta intelecci\u00f3n que se extiende a los medios de persuasi\u00f3n conlleva a afirmar que la petici\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de Andr\u00e9s Enrique C\u00f3rdoba Panesso, parte de un supuesto que no fue ventilado en las instancias judiciales y este es, el hecho de no ser realmente hijo del se\u00f1or V\u00edctor Rosalino C\u00f3rdoba. Veamos porqu\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas superiores, el hoy convocado al momento de promover el proceso ordinario, cuyas sentencias se cuestionan en sede de revisi\u00f3n, afirma \u00abser el hijo menor\u00bb del se\u00f1or V\u00edctor Rosalino C\u00f3rdoba as\u00ed como que la UGPP hab\u00eda alegado unas \u201cpresuntas irregularidades\u201d en su registro civil de nacimiento; pero, no inform\u00f3 su supuesta calidad de hijo de crianza, la que solo da a conocer, luego de que la primera instancia inicia las averiguaciones pertinentes ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C. (folio 104 Cuaderno N.\u00ba 3) sobre el proceso judicial que cursaba en contra de su otrora guardadora dativa Alba Marina Panesso Mena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese horizonte, al analizar las pruebas solicitadas en el escrito inaugural de la contienda que el hoy convocado promovi\u00f3 contra la UGPP, f\u00e1cil es concluir que su inter\u00e9s nunca fue el de ventilar esa contundencia en el desplazamiento de la familia biol\u00f3gica y lazos de fraternidad de cara a establecer su calidad de hijo de crianza, sino por el contrario, el beneficiarse de un documento cuya informaci\u00f3n consignada le permit\u00eda el \u00e9xito de sus pretensiones sin que fuera veraz lo en \u00e9l consignado; lo que se traduce claramente en un ejercicio malintencionado de tal presunto derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, memoremos el aparte consagrado en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a la obligaci\u00f3n que se impone a los jueces de analizar \u00ablas circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u00bb; y es esa correcci\u00f3n y probidad que se deben las partes para entre s\u00ed y para con la administraci\u00f3n de justicia, la que no puede ser predicada de quien de forma intencional, oculta un elemento de convicci\u00f3n que claramente era nocivo para su causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, consagra como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00abLos hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00bb, y en su par\u00e1grafo, define que el v\u00ednculo \u00abentre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u00bb; quien realmente no tenga ese parentesco conforme a la ley y con respecto al causante, pero que pretenda tal reconocimiento en la condici\u00f3n de hijo de crianza, lo prudente, es anunciar tal calidad, conducta totalmente contraria a la asumida por el convocado C\u00f3rdoba Panesso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que, con apego a la presunci\u00f3n de autenticidad del registro civil de nacimiento, en voces del colegiado, la idoneidad de tal documento s\u00f3lo pod\u00eda ser derruida \u00abpor decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados de conformidad de ley\u00bb y ante ello, dada la ausencia de respuesta por parte de las autoridades penales sobre su falsedad, procedi\u00f3 a reconocer un derecho al que no se ten\u00eda vocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se insiste entonces en que, la conducta del se\u00f1or Andr\u00e9s C\u00f3rdoba Panesso, contraria a la verdad, no es algo diferente a una clara afrenta al debido proceso que conlleva la afectaci\u00f3n al erario por parte de quien, aprovech\u00e1ndose de la presunci\u00f3n de autenticidad de un documento p\u00fablico, del que en realidad conoc\u00eda su falsedad, promueve y tramita un proceso judicial en calidad de hijo biol\u00f3gico, cuando conoc\u00eda que no pose\u00eda tal calidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy espec\u00edficos, por lo que, no puede entenderse como una invitaci\u00f3n a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella informaci\u00f3n que aparece narrada en un registro civil de nacimiento; aqu\u00ed y ahora, es necesario precisar la contundencia del an\u00e1lisis, que en conjunto, se extendi\u00f3 a aqu\u00e9l material probatorio que se allega en sede de revisi\u00f3n y nos lleva a concluir, que aquella informaci\u00f3n consignada en el precitado documento p\u00fablico, cuenta con serias inconsistencias, por dem\u00e1s reconocidas por la justicia penal, que conllevaron la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la UGPP en el tr\u00e1mite judicial adelantado en su contra y, que. Bajo este sendero, claro es que procede la causal a) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. (subrayado de la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, de cara al caso concreto, concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, da cuenta de que aquella naci\u00f3 el 13 de diciembre de 2001 y que all\u00ed se report\u00f3 como su padre a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Echeverry Ayala y como su progenitora a Mar\u00eda Magdalena Echeverry C\u00e1ceres; es innegable que la actora no es la hija del causante, sino su nieta, tal y como lo admiti\u00f3 la mam\u00e1 de aquella al absolver el interrogatorio de parte, y como se estableci\u00f3 en la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la firma Consultando Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que, como lo estableci\u00f3 el Tribunal, en igual sentido se pronunci\u00f3 Jos\u00e9 Jairo Echeverry C\u00e1ceres, t\u00edo de la menor, quien explic\u00f3 que Mayra figuraba como su hermana, pero \u00abporque mi pap\u00e1 le dio el apellido\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De tal suerte que salta a la vista el equ\u00edvoco del sentenciador de segundo grado quien en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS, y con base en el an\u00e1lisis en conjunto de los medios de convicci\u00f3n mencionados, debi\u00f3 concluir que la actora no es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama en calidad de hija biol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto a pesar de que el registro civil de nacimiento bajo las directrices del art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970 goza de la presunci\u00f3n de autenticidad, al estar en entredicho para definir la calidad de beneficiaria de la actora, obligaba a sopesar lo que los otros medios probatorios demostraban, es decir, que no era la hija sino la nieta del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existe duda acerca de que la demandante impetr\u00f3 la prestaci\u00f3n de sobrevivientes sin tener verdaderamente la calidad de hija biol\u00f3gica del pensionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al remitirse el sentenciador de alzada exclusivamente a lo que dec\u00eda el registro civil de nacimiento sin atender que la presunci\u00f3n de autenticidad estaba desvirtuada por las restantes pruebas que obraban en el expediente, se equivoc\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed pues, volviendo a los apartes atr\u00e1s transcritos de la decisi\u00f3n del colegiado accionado, se advierte que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues si bien dijo realizar un an\u00e1lisis en conjunto, lo cierto es que dej\u00f3 de lado la solemnidad para la existencia o validez de los actos, conforme lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso que expresa \u00ablas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb (subraya y negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento conforme lo dispone el art\u00edculo 102 del Decreto 1260 de 1970 \u00abser\u00e1 v\u00e1lida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley\u00bb y el canon 103 \u00eddem indica que \u00abse presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia cuenta con plena validez y goza de presunci\u00f3n de autenticidad en la medida en que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme, probanza que se advierte solemne para acreditar la calidad de hija del afiliado pensional, de donde se concluye que el cuerpo colegiado accionado dio un alcance distinto a los medios suasorios, en aras de desconocer lo reportado en el acto de reconocimiento, siendo tal documento vinculante para la acreditaci\u00f3n de la calidad en la que aqu\u00e9lla comparece a la reclamaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sobre la apreciaci\u00f3n conjunta probatoria con excepci\u00f3n de las pruebas solemnes, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es que, como es sabido, el juez tiene, en principio, una discreta autonom\u00eda en la labor de apreciaci\u00f3n probatoria que le permite \u2013salvo aquellos eventos en los que se exigen pruebas solemnes-, formar su convencimiento libremente, autonom\u00eda que debe ser respetada por el juez constitucional en tanto y en cuanto las decisiones que se profieran en ejercicio de esta funci\u00f3n, contengan un fundamento objetivo y no sean resultado de una actuaci\u00f3n meramente antojadiza o rayana en lo absurdo por parte del funcionario judicial. Dicho de otra manera, que no sean hijas del mero capricho o de un yerro tan protuberante y monumental en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios que aflore de inmediato y con evidencia plena, es decir sin que no medie ninguna duda o discusi\u00f3n. (CSJ, STC, may. 18 de 2007, rad. 2007-00036-01,) (Subraya y negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, no es posible restarle validez al registro civil de nacimiento, que cuenta con el reconocimiento voluntario de Jos\u00e9 de Jes\u00fas y no ha sido modificado ni demandado; al respecto, frente al alcance del reconocimiento de la paternidad en el registro civil, en un asunto con alguna simetr\u00eda al ac\u00e1 auscultado, la Corte Constitucional recientemente dijo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n, entendida como el v\u00ednculo que hay entre un hijo y sus padres, \u201ces un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas\u201d. Existen tres procesos importantes relacionados con la determinaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la filiaci\u00f3n: (i) el reconocimiento, (ii) la investigaci\u00f3n y (iii) la impugnaci\u00f3n de la paternidad o de la maternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al primero de estos procesos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es [\u2026] un acto libre y voluntario que [\u2026] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura p\u00fablica; (iii) por testamento; y (iv) por manifestaci\u00f3n expresa y directa hecha ante juez\u201d. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en \u201cla manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil\u201d a trav\u00e9s de su firma. Al respecto, el art\u00edculo 1 del Decreto 2188 de 2001 se\u00f1ala que cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, se deben seguir las siguientes reglas: \u201c(i)\u00a0el solicitante debe elevar la petici\u00f3n ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar;\u00a0(ii)\u00a0el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y,\u00a0(iii)\u00a0el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el m\u00e9dico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de esto, con] la declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competentes para su investigaci\u00f3n\u201d, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la inscripci\u00f3n, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunci\u00f3n de autenticidad \u2013art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970\u2013 y \u201ces la prueba id\u00f3nea para demostrar el parentesco\u201d \u2013art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994\u2013. En consecuencia, ese v\u00ednculo filial es irrevocable y s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificado \u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial en firme\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u201cla investigaci\u00f3n de la paternidad es un proceso de car\u00e1cter judicial que tiene como fin restituir el derecho a la filiaci\u00f3n de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores, mientras que la impugnaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad corresponde a la oportunidad que tiene una persona para refutar la relaci\u00f3n filial que fue previamente reconocida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 216, 217, 219 y 222 del C\u00f3digo Civil, \u201ctan s\u00f3lo el padre y el hijo pueden impugnar \u2013en cualquier tiempo\u2013 el v\u00ednculo filial \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s del proceso judicial de impugnaci\u00f3n de paternidad. Pese a que la ley confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiaci\u00f3n, esa prerrogativa subsiste mientras no opere la caducidad. Si \u00e9sta se verifica, no s\u00f3lo se pierde legitimidad para promover tal acci\u00f3n, sino que, en lo sustancial, al margen de la existencia de razones para cuestionar el v\u00ednculo, la filiaci\u00f3n se consolida y seguir\u00e1 produciendo plenos efectos jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la utilizaci\u00f3n de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal \u2013art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal\u2013 ni en el delito de supresi\u00f3n, alteraci\u00f3n o suposici\u00f3n del estado civil \u2013art\u00edculo 238 del C\u00f3digo Penal\u2013, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad. Al respecto, dicha Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cpor existir el v\u00ednculo filial cuando se aport\u00f3 el certificado de registro civil de nacimiento, el cual en todo caso se consolid\u00f3 por no haberse impugnado la paternidad adecuada y oportunamente, la filiaci\u00f3n que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento jur\u00eddico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello, produce plenos efectos jur\u00eddicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante resaltar que la filiaci\u00f3n tiene por objetivo \u201cgarantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, raz\u00f3n por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiaci\u00f3n en modo alguno pueden entenderse como razones suficientes para otorgar tratamientos jur\u00eddicos diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la misma\u201d, \u201cde all\u00ed que hoy en d\u00eda solo se hable de hijos sin hacer referencia a categor\u00edas o tipificaciones discriminatorias\u201d. (C.C. T-285\/2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral criticada dej\u00f3 de lado la solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento con el que se acreditaba la calidad de hija del pensionado, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento naci\u00f3 a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n se advierte que el fallador accionado dej\u00f3 de lado otros medios suasorios aportados al plenario, comoquiera que, como qued\u00f3 visto, adem\u00e1s de que el registro civil de nacimiento cuenta con plena validez y goza de presunci\u00f3n de autenticidad en la medida en que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme, por lo que la filiaci\u00f3n y el reconocimiento voluntario est\u00e1 \u00edntegro, tambi\u00e9n es cierto que, no mereci\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n los dem\u00e1s documentos aportados al plenario, donde se evidencia que Jos\u00e9 de Jes\u00fas adem\u00e1s de reconocer a Mayra Efigenia como hija en el momento de su nacimiento, tambi\u00e9n la afili\u00f3 en tal calidad como su beneficiaria a los servicios m\u00e9dicos, sumado a que, al hacer la conmutaci\u00f3n pensional con Seguros de Vida Suramericana S.A, en el contrato de renta vitalicia tambi\u00e9n indic\u00f3 all\u00ed como su \u00fanica beneficiaria a la menor en calidad de hija, documentos que, seg\u00fan lo relatado no fueron objeto de consideraci\u00f3n, con los cuales, claramente tambi\u00e9n se evidencia la relaci\u00f3n paterno filial desde el nacimiento de la actora, relievando que, para el momento del fallecimiento del afiliado, el cual fue el 22 de mayo de 2008, la menor contaba con 7 a\u00f1os de edad, iterando, la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n paterno filial desde el nacimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es notorio que el colegiado criticado incumpli\u00f3 las cargas debidas a la valoraci\u00f3n de los medios suasorios allegados al plenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, tambi\u00e9n es evidente que el fallador convocado equivoc\u00f3 el camino al interpretar y aplicar la jurisprudencia citada de esa Sala Especializada, pues, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica all\u00e1 auscultada deviene de una circunstancia dis\u00edmil a la ac\u00e1 planteada, ya que all\u00ed se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que prosper\u00f3 por existir una decisi\u00f3n judicial en materia penal que declar\u00f3 el fraude procesal de la guardadora del menor tras encontrar que por ciertos comportamientos hizo incurrir a la administraci\u00f3n de justicia en error para obtener el reconocimiento pensional; circunstancias que, como se dijo, no aplican al caso concreto, pues, mem\u00f3rese, ac\u00e1 no existe ninguna decisi\u00f3n ni en materia civil o penal que desvirt\u00fae la solemnidad del registro civil de nacimiento, sumado a que, no menos importante, la ac\u00e1 accionante naci\u00f3 el 13 de diciembre de 2001, siendo registrada el 10 de enero de 2002 (dentro de los 30 d\u00edas siguientes al nacimiento) por el mismo Jos\u00e9 de Jes\u00fas Echeverry Ayala, quien firm\u00f3 como declarante, seg\u00fan el registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, con NUIP T3M0251344, sin que existan, it\u00e9rese, indicios de fraude o alguna decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo se\u00f1ale; de ah\u00ed que, la determinaci\u00f3n criticada carece de una indebida fundamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el citado pronunciamiento, erradamente aplicado al asunto por la Sala de Descongesti\u00f3n de Casaci\u00f3n Laboral, precis\u00f3 que \u00ab[u]na cosa debe dejarse en claro, el caso que hoy se somete a escrutinio de la Sala, cuenta con particulares y contornos muy espec\u00edficos, por lo que, no puede entenderse como una invitaci\u00f3n a los operadores judiciales a desconocer, sin fundamento relevante y certero, aquella informaci\u00f3n que aparece narrada en un registro civil de nacimiento\u00bb -subraya fuera de texto-, situaci\u00f3n que no atendi\u00f3 la autoridad accionada, pues si bien adujo valorar tambi\u00e9n el interrogatorio de la progenitora, con esa simple versi\u00f3n desconoci\u00f3 por completo la informaci\u00f3n contenida en el incontrovertido y vinculante acto de reconocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la decisi\u00f3n objeto de la petici\u00f3n de amparo carece de la debida fundamentaci\u00f3n, de conformidad a lo plasmado, pues la mentada autoridad judicial aplic\u00f3 indebidamente el precedente jurisprudencial, adem\u00e1s, realiz\u00f3 un quebranto f\u00e1ctico con los medios suasorios allegados al plenario, omisiones que, sin duda, trasgreden las garant\u00edas fundamentales de la tutelante, por cuanto \u00ab\u2026 la motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso materia de juzgamiento\u2026\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por dem\u00e1s, se destaca que Seguros de Vida Suramericana S.A., en calidad de tercera, de considerar que el registro civil de nacimiento de la actora cuenta con informaci\u00f3n errada, no corresponde a la verdad, e incluso, es un documento constituido para realizar alg\u00fan tipo de fraude, tiene a su alcance iniciar las acciones legales civiles o penales pertinentes, y poner las supuestas irregularidades en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad en ellas, por lo que no puede por v\u00eda de un reconocimiento pensional, intentar obtener que pierda los respectivos efectos al registro de nacimiento voluntario, el que, como qued\u00f3 visto es una prueba vinculante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder al resguardo rogado, ante la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso de la promotora, por lo que se ordenar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, que tras dejar sin valor y efecto la sentencia de 23 de agosto de 2023, mediante la cual resolvi\u00f3 la casaci\u00f3n interpuesta contra el fallo calendado 12 de agosto de 2021, para que adopte una nueva decisi\u00f3n en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes; destacando que, como juez natural, en acatamiento de sus deberes (art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso), de considerar que existe alguna irregularidad que amerite ser investigada por la justicia penal, en pro de determinar si se constituye alg\u00fan tipo de fraude, disponga la respectiva compulsa de copias ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Mayra Efigenia Echeverry Echeverry. En consecuencia, dispone:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como las providencias que de ella dependan, en el proceso ordinario laboral incoado por la accionante contra Seguros de Vida Suramericana S.A. (rad. 05001-31-05-003-2018-00366).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada informar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento de aquel t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn remitir a la Colegiatura encausada, de manera inmediata y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un (1) d\u00eda, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha magistratura d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicar lo aqu\u00ed resuelto a todos los intervinientes, por el medio m\u00e1s expedito, y en oportunidad, rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestim\u00f3 el resguardo reclamado por Mayra Efigenia Echeverry Echeverry contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a esta dejar sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2023 as\u00ed como los prove\u00eddos que de ella dependan y, que, \u00aben el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso criticado, emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta providencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, adujo que en el veredicto cuestionado se concluy\u00f3, erradamente, que la promotora no ten\u00eda calidad de hija biol\u00f3gica del causante, porque aun cuando en el dossier reposaba el respectivo registro civil del nacimiento con el que demostr\u00f3 su parentesco con el afiliado, el cual cuenta con plena validez y goza de presunci\u00f3n de autenticidad en la medida que no ha sido revocado ni modificado en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme, al evaluar otros elementos de convicci\u00f3n, esto es, el testimonio de la madre y del t\u00edo de Mayra Efigenia, as\u00ed como la investigaci\u00f3n administrativa adelantada por la firma de \u201cConsultando Ltda.\u201d, se logr\u00f3 establecer que aquella era la nieta y, por tanto, no pod\u00eda ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente a voces del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, coligi\u00f3 que existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues si bien la Sala censurada afirm\u00f3 que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis en conjunto, lo cierto es que dej\u00f3 de lado la solemnidad para la existencia o validez de los actos conforme lo dispone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso y dio un alcance distinto a los medios suasorios al omitir lo reportado en el pliego de reconocimiento, siendo \u00e9ste vinculante para la refrendaci\u00f3n de la condici\u00f3n en la que Mayra Efigenia compareci\u00f3 al proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no evalu\u00f3 otras pruebas como la afiliaci\u00f3n de Mayra Efigenia como beneficiaria del difunto a los servicios m\u00e9dicos y lo plasmado en el contrato de renta vitalicia suscrito por el fallecido con Seguros de Vida Suramericana S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n confutada, se \u00abrealiz\u00f3 un quebranto f\u00e1ctico con los medios suasorios allegados al plenario\u00bb, aunado a que \u00abcarece de la debida fundamentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- No comparto la decisi\u00f3n comoquiera que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n Laboral, en mi criterio, s\u00ed efectu\u00f3 un juicioso estudio del material probatorio adosado al paginario. Son mis razones las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El director del proceso tiene, en principio, autonom\u00eda en la labor de apreciaci\u00f3n de las pruebas que le otorga la facultad de formar su convencimiento en el marco de la sana cr\u00edtica \u00ab(\u2026) sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u00bb (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de la filiaci\u00f3n que se determina a trav\u00e9s del \u201cacto de reconocimiento\u201d del hijo por parte de sus padres con la manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de esa condici\u00f3n ante el funcionario encargado y con la firma, el Decreto 1260 de 1970 prev\u00e9, para efectos de la \u201cvalidez\u201d de los registros, \u201clas inscripciones hechas en debida forma\u201d y \u201csiempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley\u201d, de cuyo contenido \u201cse presume la autenticidad y pureza\u201d (art\u00edculos 102 y 103 del Decreto 1260 de 1970).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, de acuerdo con las mencionadas disposiciones, es claro que en el sub lite la actividad de \u201cinscripci\u00f3n\u201d en el \u201cregistro del Estado Civil\u201d no se hizo en \u201cdebida forma\u201d, por ende, no cumple con los requisitos requeridos para respaldar su \u201cvalidez y presunci\u00f3n\u201d y dicha circunstancia no es posible evadirla por falta de una sentencia que anule o altere la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Mayra Efigenia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, al reposar en el expediente, material probatorio que desvirt\u00faa la calidad de hija de Mayra Efigenia, rest\u00e1ndole veracidad al documento p\u00fablico allegado con el prop\u00f3sito de adquirir la mesada pensional, esas vaguedades no pod\u00edan pasarse por alto, ni mucho menos desconocerse la trascendencia que \u00e9stos revelaban para adoptar una postura en el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por ese motivo que la Sala accionada, con apoyo en los derroteros establecidos en los c\u00e1nones 60 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, emprendi\u00f3, en aras de solucionar el conflicto sometido a su escrutinio, la labor de apreciar en conjunto los medios de convicci\u00f3n, incluido el \u201cregistro civil de nacimiento\u201d entregado para demostrar el parentesco y los testimonios rendidos por los familiares, concluyendo que \u201cla demandante impetr\u00f3 la prestaci\u00f3n de sobrevivientes sin tener verdaderamente la calidad de hija biol\u00f3gica del pensionado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica establecida por dicha Corporaci\u00f3n para analizar el caudal demostrativo, lejos est\u00e1 de antojadiza, sesgada o caprichosa, en tanto, si el \u201cacto de reconocimiento como hija\u201d sobre el que vers\u00f3 la discusi\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la providencia aqu\u00ed controvertida, est\u00e1 puesto en duda como evidenci\u00f3 del an\u00e1lisis conjunto de los medios probatorios el juez natural y rodeado posiblemente por un il\u00edcito (art\u00edculo 238 C\u00f3digo Penal). Por lo tanto, no resulta absurdo pensar que tal acontecer incidi\u00f3 negativamente en las resultas del proceso laboral, puesto que nadie puede obtener r\u00e9ditos pensionales defraudando el sistema bajo la inobservancia de los postulados de la buena fe y recu\u00e9rdese que el delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anotado, no hay que olvidar que en el litigio laboral cuestionado lo disputado fue la procedencia del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional proveniente de la seguridad social, la cual est\u00e1 destinada y restringida a los familiares del causante que se ubiquen en el listado reglado en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, de ah\u00ed que no era menester la aplicaci\u00f3n de la norma sustantiva civil para la soluci\u00f3n del caso concreto, toda vez que bajo el abrigo del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, frente a un escenario problem\u00e1tico donde concurra la aplicaci\u00f3n de las leyes de otras \u00e1reas, prevalecer\u00e1n las de esa materia laboral porque son de orden p\u00fablico \u201cy, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley\u201d (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Asimismo, y en sinergia con lo atr\u00e1s precisado, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por remisi\u00f3n del 272 de la Ley 100 de 1993, pregona los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d, dentro de los cuales se encuentra el de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, de ah\u00ed que, se itera, en el sub judice la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 no s\u00f3lo se convenci\u00f3 con el suficiente acervo probatorio que la reclamante no ostentaba la calidad que requer\u00eda, sino que tambi\u00e9n con base en las pautas legales que gobiernan el tr\u00e1mite laboral, lleg\u00f3 al pleno convencimiento que aquella no era merecedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Conclusi\u00f3n: Estoy convencida que el resguardo rogado no debi\u00f3 ser concedido en tanto la resoluci\u00f3n recriminada resulta razonable de cara a la valoraci\u00f3n en conjunto de las probanzas que se acopiaron al cartapacio, de las cuales se extrajo que, pese a la presencia y existencia del registro civil de nacimiento de Mayra Efigenia que indicaba ser hija del causante Jos\u00e9 de Jes\u00fas, la realidad podr\u00eda ser otra, tal la de nieta y, por tanto, ese estatus no la cobijaba como favorecida con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Duda alta que determinar\u00e1 el juez competente con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de copias para la investigaci\u00f3n ora penal ora civil, que dispuso la Sala mayoritaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aquella conclusi\u00f3n probatoria va de la mano con la naturaleza de lo reclamado &#8211; prestaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral \u2013 y la posici\u00f3n probatoria que otrora esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 leg\u00edtima para acreditar la calidad de compa\u00f1era con efecto en asuntos laborales y de seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02053-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente \u00a0 STC2634-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02053-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de seis de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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