{"id":95079,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2707-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2707-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2707-2024\/","title":{"rendered":"STC2707-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00447-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2707-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00447-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que David Gerardo, Mar\u00eda Fernanda y Alejandra Milena Gallo Bedoya instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00293.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, a trav\u00e9s de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos los prove\u00eddos dictados el 29 de septiembre y 12 de diciembre de 2023; 22 y 23 de enero de 2024, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio, adujeron que el juzgado censurado termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito el proceso de petici\u00f3n de herencia del causante Fabio Gallo Duque que promovieron contra Mar\u00eda del Socorro, Gilberto, Misaela, Amparo de Jes\u00fas, Fabio Alonso y Alba Cecilia Gallo Botero, Martha Luz, Luz Consuelo, Mar\u00eda Rosalba, Jos\u00e9 Gildardo, Luis Emilio y Rub\u00e9n Alonso Ospina Gallo en representaci\u00f3n de Consuelo Gallo Botero y sus herederos indeterminados, Leyla Mar\u00eda, Daniel Hern\u00e1n Jaramillo Gallo y Jhon Alfredo Gonz\u00e1lez Gallo en representaci\u00f3n de Luz Stella Gallo Botero y sus herederos indeterminados y Jes\u00fas Gallo Botello, tras advertir que no cumplieron con la carga impuesta en el t\u00e9rmino concedido, consistente en realizar la correspondiente notificaci\u00f3n por aviso de los demandados que a\u00fan no hab\u00edan comparecido a la Litis (29 sep. 2023), determinaci\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume (23 nov.) y el superior confirm\u00f3 (12 dic.).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Formularon recurso de s\u00faplica contra la \u00faltima directriz, pero el Magistrado que segu\u00eda en turno se abstuvo de solventarlo por improcedente y, en consecuencia, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 318 \u00eddem, dispuso la adecuaci\u00f3n de dicho medio impugnativo (22 en. 2024), raz\u00f3n por la que, devueltas las diligencias al Ponente, \u00e9ste lo desestim\u00f3 (23 en.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Discreparon de los anteriores pronunciamientos porque, contrario a lo evaluado, s\u00ed adelantaron las gestiones tendientes a realizar los enteramientos de los convocados, pese a que en el interregno otorgado (30 d\u00edas) no aportaron las constancias respectivas de ese proceder, pero, dicha omisi\u00f3n, en su opini\u00f3n, no puede \u201cprimar sobre el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los dem\u00e1s derechos inherentes y complementarios a este\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el 1\u00b0 de septiembre pasado, enviaron los escritos para mostrar las actuaciones que emprendieron, sin embargo, \u00e9stos nunca fueron incorporados al expediente y al parecer no fueron recibidos por el juzgado, ya que la p\u00e1gina web de \u201cConsulta de Procesos\u201d no se actualiz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que los despachos querellados no valoraron el material suasorio anexado al paginario \u201cen su verdadera dimensi\u00f3n (\u2026) que demostraban plenamente la ejecuci\u00f3n de los actos que hab\u00eda ordenado el juez de conocimiento\u201d y, por ende, desconocieron el precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre esa tem\u00e1tica, en especial, la STL986-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales narr\u00f3 lo sucedido en esa sede y recalc\u00f3 que \u201cadmitir la procedencia de las pretensiones (&#8230;) constituir\u00eda una forma de fomentar una tercera instancia, con el fin de intentar la prevalencia de una tesis jur\u00eddica sobre otra (&#8230;). En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n embestida contiene una posici\u00f3n judicial aut\u00f3noma, que no luce arbitraria y est\u00e1 soportada, se itera, en normas y jurisprudencia vigentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de esa sede relat\u00f3 las etapas surtidas en la lid criticada y asever\u00f3 que los gestores pretenden retrotraer el procedimiento ya fenecido, \u201cdonde por su actuar pasivo y negligente dentro de la controversia, se aplic\u00f3 la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 317 del C.G.P. como derecho correspond\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe D\u00edaz S\u00e1nchez se opuso al amparo, en tanto, \u201cse configura como un mecanismo excepcional y no otra instancia para revivir un tr\u00e1mite o un procedimiento que fue ya terminado y archivado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia que los interlocutorios criticados, dictados por las autoridades accionadas, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En el expedido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual refrend\u00f3 el del a quo que termin\u00f3 el proceso n.\u00b0 2022-00293 por \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb (rad. 2022-00293), que fue el que cerr\u00f3 el debate suscitado, dicha Colegiatura, luego de memorar el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto a las diferentes hip\u00f3tesis que se pueden presentar en el litigio y que dan lugar a su finalizaci\u00f3n con sustento en esa figura, se concentr\u00f3 en la ocurrida en el sub judice con el prop\u00f3sito de verificar si estaban satisfechos los presupuestos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, observ\u00f3 que el Juzgado Cuarto de Familia de esa urbe en auto de 8 de agosto de 2023 requiri\u00f3 a la parte activa para que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas allegara la constancia de recibo de las notificaciones realizadas a los se\u00f1ores Mar\u00eda del Socorro Gallo Botero, Gilberto Gallo Botero, Misaela Gallo Botero, Amparo de Jes\u00fas Gallo Botero, Fabio Alonso Gallo Botero, Martha Luz Ospina Gallo, Luz Consuelo Ospina Gallo, Mar\u00eda Rosalba Ospina Gallo, Layla Mar\u00eda Jaramillo Gallo y Daniel Hern\u00e1n Jaramillo Gallo; al tiempo, advirti\u00f3 de manera expresa: \u201cpara que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) siguientes -sic- a la notificaci\u00f3n por estado de esta providencia, alleguen constancia de recibi\u00f3 de las citaciones para notificaci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201cy, en caso de que se encuentre vencido el t\u00e9rmino concedido para acercarse a este despacho judicial a notificarse de manera personal, tramiten la notificaci\u00f3n por aviso de los mismos, de la demanda y del auto que admiti\u00f3 la misma, en la forma indicada en el art\u00edculo 292 del C. G. del P., en concordancia con el numeral 3 del art\u00edculo 291 de la misma codificaci\u00f3n, so pena de dar aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 317 ib\u00eddem, esto es, la aplicaci\u00f3n de la figura del DESISTIMIENTO T\u00c1CITO\u201d. A la par indic\u00f3: (\u2026) \u201cdeber\u00e1 la parte actora, dentro del t\u00e9rmino referido, acreditar al Despacho las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de que trata esta providencia\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, clausur\u00f3 el rito al vislumbrar que los tutelantes no acataron lo mandado, en espec\u00edfico, con la comunicaci\u00f3n por aviso al tenor del canon 292 \u00edb. (29 sep. 2023), postura que, asever\u00f3 el Tribunal, deb\u00eda prohijar aun cuando los gestores al recurrir dicha decisi\u00f3n allegaron unos documentos que, al revisarlos con detenimiento, \u00abdemuestran que las notificaciones por aviso se enviaron desde el 23 de agosto hoga\u00f1o, hecho que otorga certeza de que el togado ten\u00eda conocimiento de tal proceder desde ese momento, pero ni siquiera as\u00ed lo inform\u00f3 al Juzgado\u00bb antes de expedirse el interlocutorio que les fue adverso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, los peticionarios en un intento de enderezar dicha desidia, afirmaron que remitieron tales legajos desde el 1\u00b0 de septiembre pasado, no obstante, no arrimaron prueba que demostrara ese suceso, de manera que \u00abel desistimiento t\u00e1cito ten\u00eda total asidero\u00bb; en s\u00edntesis, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la parte demandada no es una carga de responsabilidad del Despacho Judicial, tampoco de una labor de adivinanza del Juez, menos cuando se le requiri\u00f3 por auto que cobr\u00f3 firmeza para que observara el comportamiento necesario en pos de no generar la consecuencia desfavorable del desistimiento; transcurri\u00f3, en medio de una pasmosa inactividad, el t\u00e9rmino concedido que, por lo dem\u00e1s, no es ciertamente angustioso (treinta d\u00edas). En contraste, guard\u00f3 silencio frente al ordenamiento y solo abog\u00f3 el togado cuando se le decret\u00f3 la configuraci\u00f3n de la figura del desistimiento, aun cuando existe prueba que las diligencias se realizaron antes de la decisi\u00f3n fulminante, pero que, como se dijo, no avis\u00f3 en tiempo oportuno, siendo improbable exigirle al Juzgado conocer un proceder que no le fue puesto en conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar tal tesis y responder lo reprochado por los quejosos referente al \u00abdesconocimiento\u00bb de la sentencia de esta Corte, dijo que, contrario a ello, lo aqu\u00ed plasmado est\u00e1 en sinergia con los lineamientos insertos en la STL986-2023, en la que se precis\u00f3 que si la parte demandante en quien recae la carga de noticiamiento informa al despacho de las labores adelantadas con ese prop\u00f3sito, antes de que emita la decisi\u00f3n que da fin al proceso, no es posible aplicar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 317 \u00edb. escenario que, como se vio, no aconteci\u00f3 en esta oportunidad ya que los reportes de tales actos de notificaci\u00f3n se adjuntaron despu\u00e9s de su proferimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En lo concerniente a los autos de 22 y 23 de enero de 2024 del Tribunal de Manizales, en igual sentido, no se avizora la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas supralegales de los impulsores, comoquiera que, frente a una providencia que resuelve un remedio vertical no procede el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb (inciso 2\u00b0, art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso), ni tampoco se halla en los enlistados para tramitar \u00abel recurso de s\u00faplica\u00bb (art\u00edculo 331 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como buscan los actores, quienes aspiran imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al proceso, sin que tal objetivo se acompase con esta v\u00eda, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para\u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por David Gerardo, Mar\u00eda Fernanda y Alejandra Milena Gallo Bedoya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos del Distrito Judicial de Manizales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00447-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00447-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2707-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00447-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la tutela que David Gerardo, Mar\u00eda Fernanda y Alejandra Milena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}