{"id":95080,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2709-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2709-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2709-2024\/","title":{"rendered":"STC2709-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00593-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2709-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00593-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que SWPCOL S.A.S. instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-01920 (Interno 133368).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos los prove\u00eddos dictados el 18 de mayo y 27 de noviembre de 2023 en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio profiri\u00f3 laudo en el que, entre otras cosas, declar\u00f3 de oficio la nulidad absoluta por objeto il\u00edcito del contrato de obra civil celebrado el 19 de julio de 2018 entre ella y el Consorcio Renovaci\u00f3n Colectores Zona 4 (CRCZ4), incluidos los \u201cotros s\u00ed\u201d realizados el 3 de julio de 2019, 29 de enero y 24 de julio de 2020, junto con todas las modificaciones y adiciones, tras advertir que se contrari\u00f3 una norma imperativa -el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 80 de 1993- (18 may. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que para adoptar dicha decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en una \u201csupuesta falta de capacidad\u201d de los consorcios para suscribir convenios de derecho privado, habida cuenta que tal facultad no se extiende a los \u201ccontratos estatales\u201d y que, por tanto, se infringi\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 80 de 1993, sentando un \u201cprecedente ins\u00f3lito y errado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra esa determinaci\u00f3n \u201cconsciente de que las causales\u201d para su procedencia no permit\u00edan remediar la trasgresi\u00f3n que se cometi\u00f3, empero, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo encontr\u00f3 infundado, por cuanto \u201clas limitaciones que este tiene (\u2026), no permite corregir los errores manifiestos y evidentes que, desde el punto de vista sustancial, pueden tener los laudos\u201d (27 nov.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de irregulares los anteriores pronunciamientos, porque los \u201cconsorcios s\u00ed pueden celebrar contratos de derecho privado\u201d y esa situaci\u00f3n la pudo enderezar el ad quem al dirimir el medio impugnativo, pero, contrario a ello, \u201cse abstuvo de intervenir, cristalizando de manera definitiva la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si se aceptara que la tesis expuesta por el Tribunal Arbitral \u201cfuera correcta, ineludiblemente tendr\u00eda que concluirse\u201d que este \u201cno ten\u00eda competencia para emitir el laudo, configur\u00e1ndose entonces un defecto org\u00e1nico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que \u201clos consorcios celebran contratos de derecho privado o p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes, quienes, a su vez, representan las sociedades consorciadas (\u2026), su ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica es irrelevante\u201d, de manera que el art\u00edculo 6 de la Ley 80 de 1993 no tiene aplicaci\u00f3n en el sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 narr\u00f3 lo ocurrido en esa sede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia que las providencias criticadas emitidas por los Tribunales de Arbitramento y Superior accionados no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio de 2018 SWPCOL S.A.S present\u00f3 el programa que le requirieron y el 19 de julio de ese a\u00f1o se concret\u00f3 el negocio entre las partes, a trav\u00e9s del \u201cContrato de Ejecuci\u00f3n de Obras Civiles bajo la modalidad de precios unitarios, para la rehabilitaci\u00f3n de alcantarillados empleando la tecnolog\u00eda Spiral Wound Pipe (SWP) en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d objeto de discusi\u00f3n. Despu\u00e9s, con ocasi\u00f3n a varios inconvenientes en la materializaci\u00f3n del documento inicial, se obligaron a realizar \u201cotros s\u00ed\u201d, el 3 de julio de 2019, 29 de enero y 24 de julio de 2020, entre otras modificaciones y adiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, SWPCOL S.A.S formul\u00f3 la demanda ahora cuestionada contra el Consorcio Renovaci\u00f3n Colectores Zona 4 con sus respectivos integrantes, por el incumplimiento en varios de los compromisos adquiridos y pidi\u00f3 el resarcimiento por los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Anotado lo anterior, se adentra la Corte a los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio al expedir la resoluci\u00f3n de 18 de mayo de 2023. En efecto, all\u00ed adver\u00f3, a partir de un an\u00e1lisis de las pretensiones y los elementos de convicci\u00f3n aportados, que la \u00abnaturaleza jur\u00eddica del contrato\u00bb era de car\u00e1cter mercantil por enmarcarse dentro los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 21 y 22 del C\u00f3digo de Comercio dado el objeto social de SWPCOL S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, analiz\u00f3 la \u00abcapacidad de los consorcios para contratar con el Estado y para celebrar contratos de derecho privado\u00bb y destac\u00f3, frente a este punto, que a la luz de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 \u00abtanto los consorcios como las uniones temporales (\u2026) aun cuando no tienen la condici\u00f3n de personas jur\u00eddicas, si tienen capacidad jur\u00eddica para contratar exclusivamente con el Estado\u00bb, postura que respald\u00f3 con m\u00faltiples sentencias de la Corte Constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el Consejo de Estado, la Superintendencia Financiera y de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En s\u00edntesis, coligi\u00f3 al respecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas Cortes citada, lo mismo que la doctrina expuesta por las entidades de control y vigilancia mencionadas, no le queda ninguna duda al Tribunal que los consorcios y uniones temporales s\u00f3lo tienen capacidad contractual para celebrar contratos con el Estado en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 80 de 1.993, reformado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2160 de 2.021, pero esta capacidad legal no es extensiva para celebrar contratos de car\u00e1cter privado, por cuanto estas agrupaciones contractuales no son sujetos de derecho, ni tienen una personalidad jur\u00eddica distinta de las personas naturales o jur\u00eddicas que integran estos tipos contractuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, asever\u00f3, que como el mencionado \u00abcontrato\u00bb ten\u00eda connotaci\u00f3n \u00abprivada \u2013 civil (\u2026) para ejecutar las obras objeto del contrato estatal\u00bb, tal circunstancia le permit\u00eda cavilar, de conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 822 del C\u00f3digo de Comercio, 1502 del C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre la tem\u00e1tica que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el mencionado consorcio no ten\u00eda capacidad contractual de car\u00e1cter legal para celebrar dicho contrato, por cuanto al revisar el contenido contractual el consorcio en su condici\u00f3n de contratante act\u00faa a nombre propio a trav\u00e9s de su representante, sin siquiera mencionar a los integrantes del consorcio, quienes como personas jur\u00eddicas eran las id\u00f3neas para suscribir el contrato, por cuanto la capacidad contractual de car\u00e1cter legal que le otorgaba el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 80 de 1.983, para celebrar el contrato estatal con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, no era extensiva para suscribir el contrato de obra civil y de naturaleza comercial con la sociedad SWPCOL S.A.S., as\u00ed este contrato tuviera por objeto ejecutar las obras contratadas con la entidad distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, hall\u00f3 que el contexto que perme\u00f3 la actividad negocial de los extremos, estuvo en contrav\u00eda de una \u00abnorma imperativa (\u2026) configur\u00e1ndose la causal de nulidad absoluta del contrato\u00bb, la cual deb\u00eda declarar de \u00aboficio\u00bb, por no haber sido saneada en el interregno del desarrollo de los compromisos establecidos, ni en el curso de ese proceso y dicha facultad de anulabilidad la soport\u00f3 con los art\u00edculos 822 y 899 del C\u00f3digo de Comercio, 1742 del C\u00f3digo Civil y 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, ya que, de no hacerlo desconocer\u00eda \u00abigualmente el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n, dando lugar a que se configure igualmente la causal de objeto il\u00edcito\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al solventar el \u00abrecurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u00bb que interpuso la precursora (27 nov. 2023), puntualiz\u00f3 que, aun cuando ese remedio \u00abno implica una instancia adicional para revisar los fundamentos jur\u00eddicos que respaldan la decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, es decir, solo est\u00e1 habilitado para examinar (\u2026) desde una \u00f3ptica formal\u00bb, al estudiar las causales 7\u00b0 -Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo- y 9\u00b0 -Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento- del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012 invocadas, logr\u00f3 esclarecer, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) contrario a lo someramente afirmado por la recurrente, los \u00e1rbitros por ella misma designados llevaron a cabo una hermen\u00e9utica razonable fundamentada, no solo en los hechos expuestos por los intervinientes, sino en normas de derecho tanto procesal como sustancial vigentes, que de ninguna manera pod\u00eda calificarse como desprovista de fundamento jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque el juzgador primigenio fundament\u00f3 su postura en el marco jur\u00eddico que deb\u00eda acatar y, por tanto, \u00abno se vislumbr\u00f3 la ausencia del an\u00e1lisis probatorio de rigor y, por el contrario, la autoridad efectu\u00f3 expresa menci\u00f3n a los elementos de convicci\u00f3n (\u2026). Dicho en otras palabras, el fallo muestra una relaci\u00f3n clara entre la valoraci\u00f3n probatoria y las decisiones adoptadas por los \u00e1rbitros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que, al someterse las partes implicadas a la justicia arbitral, el Tribunal de Arbitramento ten\u00eda la potestad y la obligaci\u00f3n de verificar los requisitos de validez y eficacia del acuerdo escudri\u00f1ado, pues as\u00ed lo regula el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936, igual como sucede en el \u00e1mbito de la justicia ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la actora, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al proceso, sin que tal objetivo se acompase con esta v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para\u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por SWPCOL S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de la misma ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(IMPEDIDO)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00593-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00593-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2709-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00593-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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