{"id":95081,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2711-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2711-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2711-2024\/","title":{"rendered":"STC2711-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201302\u201303\u2013000\u20132024\u201300651-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2711-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00651-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-005-2022-00031-00\/01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00ab(\u2026) aplicar el acuerdo del csj (\u2026) y fijar m\u00ednimamente 1 smlmv tal como la ley se lo ordena se determine en derecho en esta tutela si el inaplicar acuerdo csj psaa16-10554 del 5 de agosto de 2016, art 2,4 y 5,1 es aparentemente un PREVARICATO POR LOS JUZGADORES TUTELADOS, PUES ESTOS HAN APLICADO DICHO ACUERDO A SACIEDAD EN A POPULARES Y HOY CREEN DESCONOCER LA LEY\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00aba la Procuradora General de la Naci\u00f3n (\u2026) y Defensor del Pueblo nacional Colombia en Bogot\u00e1 dc, aportar copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acci\u00f3n popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondi\u00f3 y lo que en derecho hacen a mi favor en las acciones populares tal como se los he pedido y de no actuar se les ordene garantizar art 29 cn, pues no soy abogado y me encuentro en indefensi\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sustento adujo que en la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra Alkosto S.A. (n.\u00b0 2022-00031), los despachos censurados se niegan a aplicar los art\u00edculos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que ha elevado peticiones a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo requiriendo \u00abauxilio\u00bb porque se siente torturado emocionalmente por los juzgadores, sin respuesta favorable y tampoco remiten las copias solicitadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Pereira se opuso al resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, porque la decisi\u00f3n cuestionada es de 1\u00b0 de junio de 2023, superando el plazo de los 6 meses para incoar la salvaguarda y, el segundo, por cuanto el actor tiene a su disposici\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) en prove\u00eddos de 2 y 17 de octubre de 2023 \u00ab(\u2026) se fijaron agencias en derecho y liquidaron las costas, en su orden, valores por los que incluso Mario Restrepo solicit\u00f3 iniciar tr\u00e1mite ejecutivo, sin embargo, al estudiar la solicitud para proferir el respectivo mandamiento de pago, el extremo demandado alleg\u00f3, incluso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de las costas, comprobantes de dep\u00f3sitos judiciales por las sumas aprobadas por lo anterior, mediante auto calendado 14 de noviembre de 2023, se dispuso la entrega de los dineros a los beneficiarios de las costas y por los valores aprobados (\u2026) dineros que fueron pagados a trav\u00e9s del Banco Agrario de Colombia el 28 de noviembre de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alkosto S.A. precis\u00f3 que \u00abla valoraci\u00f3n de las agencias en derecho en el marco de las acciones populares no busca enriquecer al beneficiario de la condena, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira en la Sentencia SP-0084-2023, y las fijadas tanto en primera como segunda instancia, se infiere, fueron consecuentes con a la actividad que el se\u00f1or MARIO RESTREPO despleg\u00f3 al interior de la acci\u00f3n popular No. 2022-00031-00\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Transcurrieron ocho (8) meses y veintisiete (27) d\u00edas entre la expedici\u00f3n de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad (28 nov. 2022) y, fij\u00f3 \u00ab(\u2026) agencias en derecho en (\u2026) $50.000 (Cincuenta mil pesos), a favor del accionante y de su coadyuvante, respectivamente (\u2026)\u00bb, en la acci\u00f3n popular n.\u00b0 2022-00031 (1 jun. 2023), y la radicaci\u00f3n de la queja supralegal (28 feb. 2024), lo que significa que se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal exigencia, esta Corporaci\u00f3n ha predicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado dicho requisito, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar este dispositivo est\u00e1 debidamente excusada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencion\u00f3 alguna circunstancia \u00abv\u00e1lida\u00bb para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Ahora, la providencia de 2 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a trav\u00e9s de la cual \u00abaprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas\u00bb, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, la Secretar\u00eda del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, procede a liquidar las costas en esta instancia:<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las que fueron impuestas a COLOMBIANA DE COMERCIO S.A SIGLAS CORBETA S.A Y\/O ALKOSTO S.A propietario de la agencia ALKOSTO KAFETERO, as\u00ed:<\/p>\n<p>Son: CIENTO DIEZ MIL PESOS MONEDA CORRIENTE a favor del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son: CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE a favor de la coadyuvante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, se le imparte aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de costas que antecede por encontrarse ajustada a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el quejoso contra dicha determinaci\u00f3n, en el que argument\u00f3 que \u00ab(\u2026) La pretensi\u00f3n del recurrente con la interposici\u00f3n de los recursos es que, el despacho cambie la decisi\u00f3n proferida en el auto atacado, de fijar agencias por el valor de cincuenta mil pesos m\/cte., ($50.000), y\/o diez mil pesos m\/cte., ($10.000), y en su lugar, se fije por el valor de 10 SMMLV\u00bb, reflexion\u00f3 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo del caso, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 indicado por el actor popular en sus escritos de recurso no debe ser el referente para fijar las agencias en derecho en referencia a las Acciones Populares, toda vez que el fin \u00fanico de las acciones populares es proteger los derechos e intereses colectivos, de manera tal que con su ejercicio se evite un da\u00f1o contingente, cese cualquier amenaza que atente contra los derechos e intereses colectivos o se restituya el estado inicial de aquello que se ve afectado, seg\u00fan lo expone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la tasaci\u00f3n de agencias en derecho en el marco de las acciones populares no tiene como objeto enriquecer al beneficiario de la condena tal como lo expone el Tribunal Superior Sala Civil Familia de Pereira en la sentencia SP-0084-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera tal que, recae sobre el juez determinar el valor que se fije en agencias seg\u00fan el esfuerzo del ganador del litigio respecto al impulso del tr\u00e1mite correspondiente al dispositivo constitucional. Sin embargo, en el presente se evidencia que el actor popular en este asunto se limit\u00f3 a presentar, por correo electr\u00f3nico, un escrito de demanda muy escueto y esa fue toda su actuaci\u00f3n, adem\u00e1s de entorpecer el normal desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular porque durante su desarrollo present\u00f3 cantidades considerables de solicitudes reiteradas, improcedentes a todas luces, verificables en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el despacho determin\u00f3 que el valor impuesto a la accionada a raz\u00f3n de la fijaci\u00f3n de agencias a favor del accionante, que en realidad, para este asunto y en esta instancia fue de sesenta mil pesos m\/cte (60.000), y no por los valores expuestos por el recurrente es sus escritos, mismos que fueron liquidados y aprobados m\u00e9diate el auto que ahora se ataca, junto con las agencias dispuestas en la segunda instancia, resulta acorde y directamente proporcional al poco m\u00e9rito de facilitar el desarrollo del proceso ejercido por actor popular dentro de la presente acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo considerado hasta este punto, observa el Despacho que no le asiste la raz\u00f3n al recurrente, lo que conllevar\u00e1 al despacho a no reponer la decisi\u00f3n adoptada en el auto atacado de fecha 02 de octubre del 2023; en consecuencia, y sin lugar a m\u00e1s dilaciones, se proceder\u00e1 a dar cumplimiento a lo ordenado en el mismo auto atacado (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- Independientemente que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta v\u00eda especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo que concierne con el anhelo tendiente a que \u00abse ordene a la procuradora general naci\u00f3n (\u2026) y defensor del pueblo nacional Colombia en Bogot\u00e1 dc, aportar copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acci\u00f3n popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondi\u00f3 (\u2026)\u00bb, no obra prueba en el expediente de que tales rogativas y\/o inquietudes los haya elevado el accionante a aquellos estamentos, siendo a \u00e9l a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ergo, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela invocada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la Procuradora General de la Naci\u00f3n y el Defensor del Pueblo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil a los interesados y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001\u201302\u201303\u2013000\u20132024\u201300651-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 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