{"id":95082,"date":"2025-06-10T14:26:32","date_gmt":"2025-06-10T14:26:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2712-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:32","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:32","slug":"stc2712-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2712-2024\/","title":{"rendered":"STC2712-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00670-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2712-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00670-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Andr\u00e9s Felipe Ladino Orozco instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00145.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y seguridad jur\u00eddica\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos los prove\u00eddos dictados el 5 de junio de 2023 y13 de febrero de 2024, en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio, adujo que el Juzgado censurado declar\u00f3 terminado el contrato de leasing habitacional celebrado el 31 de octubre de 2017 entre el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., hoy Scotiabank Colpatria S.A. en condici\u00f3n de arrendador y Clara In\u00e9s Orozco Estupi\u00f1an como locataria, respecto del predio ubicado en la \u201ccarrera 78 # 11C-21, apartamento 808\u201d y el uso del parqueadero \u201cB-111 y dep\u00f3sito B-102\u201d del conjunto residencial \u201cBosques de Alsacia, etapa II\u201d identificado con M.I. 50C-1963560, por falta de pago en los instalamentos pactados a partir del mes de noviembre del a\u00f1o 2020 (5 jun. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que particip\u00f3 en el referido convenio, sin embargo, la entidad bancaria demand\u00f3 \u201cexclusivamente\u201d a su progenitora Clara In\u00e9s y esa situaci\u00f3n \u201cjam\u00e1s fue modificada por la actora, aunque se acudi\u00f3 a la figura del tercero y por eso tuve la oportunidad de oponerme (\u2026) a las pretensiones\u201d; por esa raz\u00f3n, cuando compareci\u00f3 a la Litis aleg\u00f3 que la mora en la cancelaci\u00f3n de los rubros se deb\u00eda a sucesos de \u201cfuerza mayor\u201d relacionados con la pandemia y con la afectaci\u00f3n que tuvo la empresa Global One Trading S.A.S. de la cual es accionista mayoritario y, para corroborar tal aserci\u00f3n, requiri\u00f3 el testimonio de su padre.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El estrado querellado escuch\u00f3 la versi\u00f3n de este, no obstante, la \u201climit\u00f3 (\u2026) negando la posibilidad de atestiguar acerca de circunstancias de Global One Trading S.A.S.\u201d, circunstancia que condujo a que en el fallo se concluyera la no demostraci\u00f3n de la \u201cfuerza mayor\u201d y la finalizaci\u00f3n del negocio.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que adem\u00e1s de las consecuencias que trajo el confinamiento producto del estado de emergencia, tuvo inconvenientes con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una \u201cincautaci\u00f3n de unos tapabocas que hab\u00eda importado legalmente para ser comercializados\u201d y dicho acontecimiento lo llev\u00f3 \u201ccasi al punto de la quiebra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque apel\u00f3 la sentencia, el superior declar\u00f3 inadmisible la alzada por improcedente (13 feb. 2024), empero, se equivoc\u00f3 porque la causal invocada por la activa fue \u201cfalta de pago, no por mora en el pago. Como la l\u00f3gica nos ense\u00f1a, no es lo mismo falta de pago que mora en el pago; con la primera, con el pago de lo adeudado cesa la causal y en la segunda, aunque se pague, ya queda vigente la causal\u201d y, bajo ese entendimiento, no era viable aplicar el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de auto de 3 de mayo de 2021 reform\u00f3 el admisorio y, en su lugar, dispuso la vinculaci\u00f3n al pleito del accionante como demandado y su respectiva notificaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, vigente para la \u00e9poca, quien, en su oportunidad, contest\u00f3 y propuso excepciones de m\u00e9rito. Asimismo, defendi\u00f3 la legalidad de lo tramitado en el rito cuestionado en el que \u201cse verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes para la toma de las decisiones pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Scotiabank Colpatria S.A. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Orozco Estupi\u00f1\u00e1n requiri\u00f3, en su condici\u00f3n de vinculada a la presente salvaguarda, \u201cse sirvan decretar la medida cautelar teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se hizo ver la apariencia de buen derecho, toda vez que en el transcurso del tr\u00e1mite el juzgado puede ordenar el desalojo (&#8230;), con lo cual no estar\u00eda ocasionando un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia que las providencias criticadas expedidas por las autoridades criticadas, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo que concierne al prove\u00eddo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00abdeclar\u00f3 inadmisible\u00bb el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el veredicto de 5 de junio de 2023 del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta capital (13 feb. 2024) en el proceso de \u00abrestituci\u00f3n de tenencia por leasing habitacional\u00bb (rad. 2021-00145), lo observado es que, el mismo estuvo cimentado en el numeral 9\u00b0 del canon 384 del C\u00f3digo General del Proceso, comoquiera que, el motivo que expuso la entidad financiera en el escrito inaugural \u00abse circunscribe, en estricto sentido, a la mora en el pago de los c\u00e1nones como puede apreciarse de las pretensiones\u00bb y, por tanto, \u00abha de tramitarse por la v\u00eda de la \u00fanica instancia, dejando as\u00ed de lado, por disposici\u00f3n especial y en virtud a la naturaleza del asunto, el principio de la doble instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De suerte que ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00abderechos al debido proceso y seguridad jur\u00eddica\u00bb puede atribuirse a dicha Colegiatura, cuando trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n con plazo determinado, pactada en un contrato en cuya cl\u00e1usula d\u00e9cimo novena la locataria renunci\u00f3 al requerimiento o reconvenci\u00f3n para constituirla en mora en caso de retardo, lo que en efecto sucedi\u00f3 respecto de los meses de noviembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021, razonable resulta \u00a0entender la concurrencia, para este caso, de las figuras del \u00abretardo\u00bb, \u00abmora\u00bb y \u00abfalta de pago\u00bb tanto m\u00e1s si como el mismo accionante lo pregona, el pago posterior durante el transcurso del proceso de restituci\u00f3n no tiene la aptitud de \u201cpurgar la mora\u201d y, por ende, aplicable el numeral 9 del art\u00edculo 389 citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora, en torno a la sentencia de 5 de junio del a\u00f1o pasado proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito que acogi\u00f3 las aspiraciones de la demanda, en efecto, al referirse a las defensas de m\u00e9rito propuestas por Andr\u00e9s Felipe (2da y 4ta), encaminadas a excusar la tardanza en cumplir con la obligaci\u00f3n pecuniaria puesto que, dada la emergencia econ\u00f3mica su compa\u00f1\u00eda, de la que recibe su sustento, entr\u00f3 en declive y, por esa raz\u00f3n, se configur\u00f3 una \u00abfuerza mayor o caso fortuito\u00bb, resalt\u00f3 que si bien, dicho acontecimiento era un \u00abhecho notorio\u00bb, era menester la pr\u00e1ctica de un peritaje con el objetivo de verificar el escenario descrito, pero aquel no lo aport\u00f3 y en audiencia desisti\u00f3 del decreto de ese medio suasorio, de ah\u00ed que el precursor no atendi\u00f3 la carga que le correspond\u00eda en virtud del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, pese a que ampli\u00f3 el plazo para que materializara dicha labor (video-audio; min 45:36 al min 46:37).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la experticia era necesaria y un deber del interesado demostrar \u00abesas consecuencias funestas (\u2026) justamente el an\u00e1lisis pericial de un experto en finanzas, en comercio o en disciplinas afines nos pudiera haber dado luces en que fue lo que pas\u00f3 con el negocio que les impidi\u00f3 seguramente pagar los c\u00e1nones a los que se hab\u00edan comprometido\u00bb (video-audio; min 46:37 al min 47:20).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al practicar el testimonio del padre del quejoso, advirti\u00f3 que \u00abera claro y no se tilda de mala fe\u00bb, sin embargo, avalando el reproche de Scotiabank Colpatria S.A., al tenor del art\u00edculo 211 \u00eddem no tendr\u00eda en cuenta su relato porque era evidente el inter\u00e9s personal en las resultas del pleito (video-audio; min 48:37 al min 49:47).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ergo, de acuerdo con lo expuesto, dict\u00f3 fallo favorable a Scotiabank Colpatria S.A. aseverando que, aun cuando el impulsor se puso al d\u00eda con la deuda que ten\u00eda en el curso del tr\u00e1mite, esa circunstancia no conduc\u00eda per se a superar la causal exhibida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca Andr\u00e9s Felipe, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al proceso, sin que tal objetivo se acompase con esta v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para\u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Frente a la solicitud de Clara In\u00e9s Orozco dirigida a que \u201cse sirvan decretar la medida cautelar teniendo en cuenta que en la demanda de tutela se hizo ver la apariencia de buen derecho, toda vez que en el transcurso del tr\u00e1mite el Juzgado puede ordenar el desalojo (&#8230;), con lo cual no estar\u00eda ocasionando un perjuicio irremediable\u201d, se aclara que aquella concurri\u00f3 a este tr\u00e1mite como tercera interviniente y no como accionante, por lo que le incumbe formular la \u00abtutela correspondiente con el fin de que sus requerimientos y presunta trasgresi\u00f3n a sus garant\u00edas supralegales sean objeto de debate y definici\u00f3n en sede constitucional. Frente a dicho t\u00f3pico, la Sala ha predicado:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La coadyuvancia y\/o la participaci\u00f3n de terceros est\u00e1 encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones (&#8230;), como en el presente caso ocurri\u00f3. As\u00ed las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garant\u00edas fundamentales deber\u00e1n presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos. (STC9558-2020, STC14770-2021 y STC928-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.- Ergo, el ruego no puede salir avante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Andr\u00e9s Felipe Ladino Orozco contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este prove\u00eddo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00670-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00670-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2712-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00670-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Corte la tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}