{"id":95085,"date":"2025-06-10T14:26:33","date_gmt":"2025-06-10T14:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2717-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:33","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:33","slug":"stc2717-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2717-2024\/","title":{"rendered":"STC2717-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00753-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2717-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00753-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la tutela que Martha Viane Calder\u00f3n Bross instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2022-00199.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abn\u00facleo esencial, m\u00ednimo vital, y este en conexidad a la salud, vida y vivienda digna\u00bb, para que \u00abse revoque la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia, (\u2026) confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y cuyo efecto es la venta en p\u00fablica subasta del bien inmueble se\u00f1alado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el juzgado censurado, en el juicio divisorio que ella y Nohora Calder\u00f3n promovieron contra Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Calder\u00f3n, el 27 de abril de 2023 decret\u00f3 la divisi\u00f3n ad valorem del bien ubicado en la calle 59 C sur No. 87N \u2013 34, decisi\u00f3n que el superior aval\u00f3 el 21 de septiembre siguiente, pese a que \u00ablos peritos de las dos partes dieron la posibilidad de [dividir materialmente el terreno] y de esta forma cada parte tomara la plena autonom\u00eda de su respectivo predio mediante una escritura p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, por disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por $65.000.000 para solventar las adecuaciones locativas en el restaurante que funciona en su parte de la propiedad; cuenta con 64 a\u00f1os de edad, padece diabetes cr\u00f3nica tipo II y no percibe ning\u00fan otro tipo de ingresos, por lo que precisa de la renta que actualmente le genera el inmueble para cumplir con el compromiso crediticio y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que la venta ordenada no es una soluci\u00f3n plausible para sus intereses, porque con el dinero que recibir\u00e1 no podr\u00e1 comprar ninguna heredad que le reporte un canon igual o semejante al que recibe -$3.600.000-; por el contrario, el \u00fanico prop\u00f3sito de su contraparte es \u00abquedarse con la totalidad del bien\u00bb, sin que exista \u00abcerteza de que vaya a suceder en un futuro pr\u00f3ximo (\u2026) la construcci\u00f3n de un edificio de 8 pisos, pues teniendo en cuenta que en todos estos a\u00f1os, en los cuales Mar\u00eda de los \u00c1ngeles, ha usufructuado el predio, y aunque ha realizado algunas mejoras (\u2026) se evidencia con las fotograf\u00edas que aport[a] (anexo 5) el deterioro y descuido en que realmente est\u00e1 su cuota parte de terreno, en contraposici\u00f3n, a [la de ella y Nohora] que con mucho esfuerzo y por medio de los cr\u00e9ditos que saca[ron] y que a\u00fan est[\u00e1n] pagando, [han mejorado y cuidado]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 aportaron link de acceso al infolio objetado; el \u00faltimo, adem\u00e1s, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (21 sep. 2023), que refrend\u00f3 la de 27 de abril de 2023 del Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, que dispuso la \u00abdivisi\u00f3n ad valorem\u00bb del predio (rad. 2022-00199), no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a dicha conclusi\u00f3n, inicialmente precis\u00f3 que la parte demandante pretendi\u00f3 \u00abla divisi\u00f3n material\u00bb del fundo, mientras que la convocada, si bien se mostr\u00f3 conforme con la disoluci\u00f3n de la comunidad, propugn\u00f3 porque se hiciera mediante el \u00abdecreto de la venta de la cosa com\u00fan\u00bb, dado que lo pedido por sus consangu\u00edneas \u00abdesmerece los derechos de las condue\u00f1as\u00bb, aserto que fue acogido por el a quo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, abord\u00f3 los reparos de Martha Viane y Nohora indic\u00e1ndoles que, de acuerdo con el art\u00edculo 407 adjetivo, \u00abla divisi\u00f3n material ser\u00e1 procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condue\u00f1os desmerezcan por el fraccionamiento. En los dem\u00e1s casos proceder\u00e1 la venta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese entendimiento, coligi\u00f3 que no era factible la \u00abdivisi\u00f3n material del inmueble objeto de este proceso\u00bb, como quiera que, al conceptuar favorablemente, el dictamen aportado por las precursoras, se\u00f1al\u00f3 \u00absomeramente que \u201c[d]ando aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 406 del C.G.P. aclaro y adiciono mi informe pericial sobre predio de la Calle 59C Sur N\u00b0 87N \u201334 (\u2026) ES SUCEPTIBLE DE DIVISI\u00d3N MATERIAL Y TAMBI\u00c9N ES VIABLE LA VENTA EN P\u00daBLICA SUBASTA\u201d\u00bb, empero no explic\u00f3 \u00ablas razones espec\u00edficas que hacen procedente dicha segregaci\u00f3n, mucho menos, la forma en que se realizar\u00eda la partici\u00f3n del bien, requerimiento exigido para la prosperidad de semejantes pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, al ser controvertida la experticia, el profesional que la elabor\u00f3, finc\u00f3 sus aseveraciones en que era viable fragmentar \u00abel bien, b\u00e1sicamente, en los porcentajes que le correspond\u00edan a cada parte, es decir, 44,444% del \u00e1rea de terreno para las demandantes y 55,555% para la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estim\u00f3 que tal postura,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>no se acompasa con la realidad de la propiedad, puesto que ambos extremos son propietarios en com\u00fan y proindiviso de un todo, luego del porcentaje mencionado no se puede extraer qu\u00e9 parte especifica del bien le corresponder\u00eda a cada una, m\u00e1xime, cuando se trata de un predio con una construcci\u00f3n y unos locales comerciales, que de accederse a lo ambicionado, resultar\u00eda imposible establecer la distribuci\u00f3n de cada espacio, atendiendo las precisas porciones que a cada quien le corresponde, circunstancia que, a no dudarlo, hace inviable la divisi\u00f3n material pretendida y da v\u00eda libre a la venta en p\u00fablica subasta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y que, si se admitiera tal opci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>tampoco habr\u00eda lugar a aceptar los fundamentos de la parte actora acerca del criterio de divisibilidad invocado, habida cuenta que, el legislador procedimental permiti\u00f3 la divisi\u00f3n material, siempre y cuando los derechos de los condue\u00f1os no desmerezcan por el fraccionamiento y, as\u00ed se permitiera dividir materialmente el bien ra\u00edz -que ya se dijo que no es posible-, esta partici\u00f3n s\u00ed desmejorar\u00eda a la demandada, puesto que, seg\u00fan se vio en la contradicci\u00f3n de ambos dict\u00e1menes periciales arrimados, en el evento hipot\u00e9tico en que se desee realizar una construcci\u00f3n, las normas urban\u00edsticas permiten una edificaci\u00f3n de hasta 8 pisos estando el inmueble completo, pero, con la separaci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n al \u00e1rea resultante, solo podr\u00e1 cimentarse una obra hasta de tres pisos, por tratarse de \u201cnuevas subdivisiones\u201d. Afirmaciones que se acompasan con los art\u00edculos 338 y 340 del Decreto 555 de 2021; eventualidad que, claramente permite concluir que resulta m\u00e1s atractivo para un posible comprador adquirir el bien completo, mismo argumento por el que el valor de cada bien fragmentado se ver\u00eda disminuido, hecho que denota que, en todo caso, ante una eventual divisi\u00f3n material los condue\u00f1os se ver\u00edan desmejorados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que no es dable verificar la \u00abdesmejora\u00bb alegada por las inconformes, \u00abtoda vez que, la regla procesal en comento es lo suficientemente clara en cuanto a que tal an\u00e1lisis debe realizarse en caso de una partici\u00f3n material, \u201cen los dem\u00e1s casos proceder\u00e1 la venta\u201d, es decir que, en un caso como el tra\u00eddo a colaci\u00f3n, lo primordial es la venta de la cosa a dividir -evento que no requiere realizar observaci\u00f3n adicional-, pero, si se escoge la separaci\u00f3n material debe examinarse si esta puede afectar el inter\u00e9s de alg\u00fan comunero, como en este caso ocurre\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que \u00abal momento de la contradicci\u00f3n del dictamen allegado por la parte actora, el perito fue preciso en se\u00f1alar que la divisi\u00f3n implorada \u00fanicamente beneficiaba a las demandantes, al estarse lucrando con las rentas de uno de los locales que lo integran, rubros que ser\u00edan para su sustento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal raciocinio, ratific\u00f3 lo resuelto por la primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>cuando el juez negaba la divisi\u00f3n material porque del estudio de los elementos de prueba allegados al juicio, efectivamente establec\u00eda que tal pretensi\u00f3n no resultaba viable, y en su lugar optaba por acoger la otra forma de culminar con la comunidad, tal determinaci\u00f3n no constitu\u00eda defecto alguno de procedibilidad del amparo\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el fundamento sustancial del proceso divisorio reposa en el art\u00edculo 1374 del C\u00f3digo Civil, el cual prev\u00e9 que \u201cninguno de los cosignatarios de una cosa universal o singular ser\u00e1 obligado a permanecer en la indivisi\u00f3n; la partici\u00f3n del objeto asignado podr\u00e1 siempre pedirse\u201d, y en ese sentido, el precepto 2334 de la misma obra sustancial y en particular el \u00a0canon 406 del actual estatuto procesal, establece [que] \u201ctodo comunero puede pedir la divisi\u00f3n material de la cosa com\u00fan o su venta para que se distribuya el producto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, siendo dos las modalidades de divisi\u00f3n, es la parte interesada quien inicialmente debe estimar la procedencia de aquella que pretende, observando para la material, que el bien sea susceptible de partirse o fraccionarse sin desmerecer los derechos de los dem\u00e1s condue\u00f1os, o si por el contrario debe acudirse a la venta ad valorem o por remate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Empero, si la parte demandante formula su pretensi\u00f3n bajo un convencimiento que luego resulta contrario a la realidad y por ende a derecho, es el juez de la causa (\u2026), previa ponderaci\u00f3n del material probatorio adosado al expediente, el llamado a determinar si autoriza la procedencia de la divisi\u00f3n en la forma solicitada, o si, como en el caso que se examina y con observancia en la disposici\u00f3n procedimental en cita, la decreta por venta para repartir entre los condue\u00f1os el valor que a cada uno le corresponde\u00bb (STC16763-2023, reiterando STC10083-2017, STC8850-2018 y STC14180-2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los \u00abfundamentos\u00bb de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, avanzada edad y condici\u00f3n de salud de Martha Viane, ha de recordarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el resguardo, pues, sobre el punto, esta Corte tiene decantado que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (STC9727-2022), en especial, porque esas circunstancias no tornan, per se, ileg\u00edtima la resoluci\u00f3n recriminada (STC11194-2023 y STC121-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela interpuesta por Martha Viane Calder\u00f3n Bross contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00753-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00753-00 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2717-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00753-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se resuelve la tutela que Martha Viane [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}