{"id":95088,"date":"2025-06-10T14:26:33","date_gmt":"2025-06-10T14:26:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2720-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:33","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:33","slug":"stc2720-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2720-2024\/","title":{"rendered":"STC2720-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00827-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2720-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00827-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Ana Bejarano Ricaurte instaur\u00f3 contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00146.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora, en nombre propio, invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y buen nombre\u00bb, para que se ordenara dejar sin efectos los prove\u00eddos emitidos el 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 en el asunto de la referencia, porque \u00abel juez accionado no ten\u00eda competencia para compulsar copias (\u2026) por cuenta de un memorial que no le fue presentado a \u00e9l sino al Consejo Seccional de la Judicatura\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio, adujo que el estrado querellado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Abelardo de la Espriella contra Ignacio G\u00f3mez G\u00f3mez y Guillermo G\u00f3mez Romero, no adelant\u00f3 la audiencia inicial que fij\u00f3 \u201cpara el 15 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m.\u201d, por lo que como apoderada sustituta de los demandados, solicit\u00f3 \u00abvigilancia judicial administrativa\u00bb ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, en tanto dicho aplazamiento no le fue comunicado \u201cbien por medio de auto o correo electr\u00f3nico\u201d, mientras que su contraparte s\u00ed conoc\u00eda de ese suceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego, reprogram\u00f3 la vista p\u00fablica para el \u00ab11 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m.\u00bb y en atenci\u00f3n a que para ese d\u00eda no pod\u00eda asistir debido a un compromiso previo, requiri\u00f3 su postergaci\u00f3n; sin embargo, el iudex neg\u00f3 el pedimento tras se\u00f1alar que el abogado principal \u00abpod\u00eda reasumir\u00bb la representaci\u00f3n judicial en cualquier momento, por tanto, la justificaci\u00f3n allegada no pod\u00eda ser aceptada y, asimismo, compuls\u00f3 copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico \u00abpor considerar que he incurrido en presuntas faltas (\u2026), concretamente las estipuladas en los numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007\u00bb (28 nov. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El profesional del derecho inicialmente reconocido \u201creasumi\u00f3 el mandato\u201d y recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, arguyendo que \u00abla solicitud de aplazamiento no era constitutiva de dilaci\u00f3n (\u2026) y la solicitud de vigilancia judicial no pod\u00eda ser motivo para ejercer una represalia en contra de quien la solicita, pues es un acto leg\u00edtimo y justificado, tanto m\u00e1s que no se hab\u00edan hecho manifestaciones contrarias a la realidad\u00bb; el despacho repuso lo relacionado con la \u00abreprogramaci\u00f3n de la audiencia para el (\u2026) 29 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m.\u00bb y mantuvo inc\u00f3lume lo dem\u00e1s (6 dic).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Controvierte la \u00abcompulsa de copias\u00bb realizada por el juez cuestionado, quien estim\u00f3 que tal disposici\u00f3n estaba \u00a0respaldada en las gestiones \u00abdilatorias\u00bb que ella hizo en la lid y que adem\u00e1s \u00abhab\u00eda realizado expresiones injuriosas\u00bb en el memorial a trav\u00e9s del cual pidi\u00f3 la \u00abvigilancia judicial\u00bb; ello, porque, esas afirmaciones no son ciertas, ya que, de un lado, \u00abcon sobrada justificaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y con fundamento en el art\u00edculo 372, inciso 2, del numeral 3\u00b0\u00bb explic\u00f3 las razones por las que no pod\u00eda concurrir a la diligencia prevista para el \u00ab11 de diciembre de 2023 a las 9:00 a.m.\u00bb y, de otro, el funcionario no dijo \u00abcu\u00e1les fueron las expresiones injuriosas (\u2026) o contrarias a la verdad\u00bb, insertas en la rogativa de \u00abvigilancia judicial\u00bb; por ende, incurri\u00f3 en una falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tild\u00f3 de \u00ababusiva (\u2026), injustificada y desproporcionada\u00bb la medida adoptada por el juez accionado, habida cuenta que requerir \u00abuna vigilancia judicial y aplazamiento debidamente justificado no encuentra ning\u00fan asidero en el ordenamiento constitucional ni en el disciplinario de la profesi\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, igualmente, esos actos ponen de presente \u00absu intenci\u00f3n de que el proceso se lleve de forma c\u00e9lere y con observancia de todas las garant\u00edas legales (\u2026), no con el fin de entorpecer el proceso (\u2026). En \u00faltimas actuaba en cumplimiento de su deber legal de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la autoridad confutada no ten\u00eda competencia para \u00abcompulsar copias\u00bb porque la misiva de \u00abvigilancia administrativa\u00bb la dirigi\u00f3 al Consejo Seccional del Atl\u00e1ntico, de manera que \u00abno pod\u00eda juzgar su alcance y contenido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla narr\u00f3 las etapas surtidas en el litigio civil.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Abelardo de la Espriella defendi\u00f3 los pronunciamientos criticados y destac\u00f3 la desidia de la actora, por cuanto no rebati\u00f3 \u00abel auto fechado del 28 de noviembre de 2023 (\u2026) en su lugar lo hizo el apoderado principal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, en calidad de \u00ababogado principal\u00bb de los demandados en el rito objetado, apoy\u00f3 la salvaguarda, ya que \u00abest\u00e1n acreditadas las vulneraciones\u00bb aducidas con el proceder de \u00abretaliaci\u00f3n\u00bb desplegado por el estrado reprochado, \u00abel cual se tradujo en que compuls\u00f3 copias a la abogada sustituta (\u2026) solo porque expres\u00f3 en un memorial que no iba dirigido a su Despacho sino a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial, los sucesos que comprometen su imparcialidad\u00bb. De manera que, en su opini\u00f3n, no hab\u00eda lugar a ello, en la medida que la precursora ejerci\u00f3 \u00abel derecho leg\u00edtimo de pedir una vigilancia administrativa invocando unos hechos que no son inventados y los cuales demostr\u00e9 que si eran ciertos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo, tras colegir que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Obs\u00e9rvese que las motivaciones para compulsar las copias a la accionante est\u00e1n contenidas en el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), donde el Juzgado accionado resuelve una solicitud de aplazamiento de audiencia, y manifiesta que la misma se configura como una maniobra dilatoria para la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia. Esto se debe a que, seg\u00fan el accionado, al elevar dicha solicitud, la accionante est\u00e1 intentando dilatar la diligencia previamente programada. Asimismo, en el Auto fechado el cuatro (04) de diciembre del a\u00f1o 2023, el accionado expresa que la decisi\u00f3n de la abogada ANA BEJARANO RICAURTE de interponer una vigilancia judicial, as\u00ed como una solicitud de reprogramaci\u00f3n de audiencia, bajo el argumento de que la no realizaci\u00f3n de una audiencia fue de manera extra\u00f1a, constituye una maniobra que atenta contra el deber de las partes, y se mantiene en su decisi\u00f3n. Es evidente que esta interpretaci\u00f3n es completamente err\u00f3nea, subjetiva e injustificada, toda vez que al analizarse el escrito que contiene la solicitud de aplazamiento no se vislumbra una intenci\u00f3n de dilatar el proceso o entorpecer la correcta administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la abogada solicita la reprogramaci\u00f3n de la audiencia atendiendo a situaciones privadas y proporcionando una explicaci\u00f3n detallada de las mismas. Luego, si el despacho considera que estas no son viables, simplemente es suficiente con negar dicha solicitud, y no puede, por este simple hecho, tomar una decisi\u00f3n que no guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n real del proceso, como es la compulsa de copias a la abogada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como segunda l\u00ednea de an\u00e1lisis, el hecho que la apoderada de la parte demandante eleve ante el Consejo Seccional una solicitud de vigilancia judicial, en el cual expresa su inconformidad con algunas actuaciones al interior del proceso, sin que, en su texto se exprese lenguaje ofensivo ni agresivo, y mucho menos con matices que conduzca a deducir una intensi\u00f3n de falta al respeto al ente judicial. El mismo no puede ser considerado por el accionado como motivaci\u00f3n suficiente para tomar medidas disciplinarias contra la abogada aqu\u00ed accionante, ya que esto sugiere que se est\u00e1 utilizando como represalia por su solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala se aparta de la interpretaci\u00f3n y el alcance que el juez accionado le da, al contenido del escrito con el cual la apoderada judicial, en ejercicio de sus leg\u00edtimos derechos, expresa unas observaciones, las cuales lejos est\u00e1n de ser ofensivas, desobligantes, o indecorosa, de manera y suerte que la decisi\u00f3n de compulsar copias se torna, antojadiza, injustificable y caprichosa, lo cual se traduce, en que la providencia, carece de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta colegiatura estima que le asiste la raz\u00f3n a la accionante, dado que los argumentos relativos a la carencia de motivaciones objetivas en las providencias emitidas el veintiocho (28) de noviembre y el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), en las que se dispone a compulsar copias a la accionante ANA BEJARANO RICAUTE, se encuentran adecuadamente sustentados, de manera y suerte que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial, en el caso concreto, vulnera el derecho al debido proceso (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mand\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) dejar sin efecto los numerales 2 y 3 del Auto de fecha 28 de noviembre del a\u00f1o 2023 (\u2026) y el numeral 5\u00ba del Auto del 6 de diciembre de 2023, en los cuales dispuso compulsar copias ante la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, a fin de que valorara la presunta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias; y comunicar al Consejo Seccional de la Judicatura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ese desenlace fue refutado por Abelardo de la Espriella, quien sostuvo que, contrario a lo aseverado por el a quo constitucional, los razonamientos arg\u00fcidos por el juzgado recriminado en las resoluciones censuradas fueron suficientes, sin que ello implique per s\u00e9 que el resultado sea favorable a la libelista. En efecto, dijo, aquel encontr\u00f3 \u00abincoherente la postura adoptada por la apoderada, por cuanto present\u00f3 solicitud de vigilancia judicial (\u2026), aparentemente fue por los motivos aludidos por el Despacho para no llevar a cabo la audiencia inicial en la fecha agendada para tal fin, y luego solicitar el aplazamiento de aquella fijada para el pr\u00f3ximo 11 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, afirm\u00f3 que el auto controvertido por Ana Bejarano no se dict\u00f3 \u00abpor cuenta de una molestia o represalia a la solicitud de vigilancia (\u2026), su resultado es la materializaci\u00f3n de los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del Titular del Despacho, puntualmente el consagrado en el numeral 22\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Codificaci\u00f3n Procesal\u00bb. Y, con todo, \u00ab(\u2026) la compulsa de copias ante la presunta comisi\u00f3n de una falta disciplinaria es una decisi\u00f3n mesurada frente a los se\u00f1alamientos alzados por la accionante, pues conviene rescatar que sin justificaci\u00f3n alguna dicha parte ha cuestionado la imparcialidad de quien administra justicia en nombre de la Naci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a los argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n de Abelardo de la Espriella, quien fue vinculado al presente ruego por ser demandante en la Litis fustigada, se concluye que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el Tribunal Superior de Barranquilla protegi\u00f3 las prerrogativas de Ana Bejarano y orden\u00f3 al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa urbe revocar el punto relacionado con la \u00abcompulsa de copias\u00bb, inserto en los autos de 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 en el proceso n.\u00b0 2019-00146.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, revisado el escrito impugnativo, se observa que el descontento del memorialista es porque el a quo coligi\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n en dichas providencias, mientras que las mismas son el \u00abresultado de la materializaci\u00f3n de los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del Titular del Despacho, puntualmente el consagrado en el numeral 22\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Codificaci\u00f3n Procesal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido y, comoquiera que no se vislumbra cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n que la concesi\u00f3n del resguardo a favor de Ana Bejarano ocasiona al recurrente, ni tampoco se acredit\u00f3 que con dicha sentencia se comprometan sus garant\u00edas constitucionales, se deduce que aquel carece de \u00ablegitimaci\u00f3n en la causa\u00bb para activar este recurso, porque, it\u00e9rese, en manera alguna le fue desfavorable y no se le caus\u00f3 ning\u00fan agravio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 como supuesto primordial para acudir a la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, la \u00abvulneraci\u00f3n o amenaza\u00bb de los atributos b\u00e1sicos, puesto que ser\u00eda inane cualquier \u00aborden del juez constitucional\u00bb en procura de salvaguardar los \u00abderechos\u00bb, cuando \u00e9stos no han sido conculcados, o han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su quebrantamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [C]iertamente, aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto] 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o amenazados\u201d aquellos (\u2026). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, al no percibirse ninguna lesi\u00f3n directa o indirecta a Abelardo de la Espriella con el prove\u00eddo del Tribunal Superior de Barranquilla, se ratificar\u00e1 el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00827-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00827-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2720-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00827-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}