{"id":95094,"date":"2025-06-10T14:26:34","date_gmt":"2025-06-10T14:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2732-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:34","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:34","slug":"stc2732-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2732-2024\/","title":{"rendered":"STC2732-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00018-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00018-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Acuerdo n.\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Alejandro instaur\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a \u00c1ngela y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00288-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y m\u00ednimo vital para que se ordenara al despacho cuestionado \u00ablimitar la medida cautelar y levantar el embargo de las cuentas bancarias y dejar inc\u00f3lume la medida de embargo de SALARIO en un porcentaje que garantice la obtenci\u00f3n del pago sin excluir las garant\u00edas y derechos del ejecutado como el minino vital\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio sostuvo que el juzgado accionado en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra promovi\u00f3 \u00c1ngela en representaci\u00f3n de los menores hijos que tienen en com\u00fan, decret\u00f3 el embargo de su salario y las cuentas bancarias, incluida la de n\u00f3mina, por lo que sus ingresos fueron congelados, situaci\u00f3n que \u00abviola de manera flagrante el minino vital, mi sostenimiento personal (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que acudi\u00f3 a este auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque la demora en la decisi\u00f3n judicial perjudica su estabilidad familiar, emocional y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Tercero de Familia de Neiva precis\u00f3 que en el juicio n.\u00b0 2023-00288-00, Alejandro fue notificado personalmente el 11 de diciembre de 2023, \u00abnotificaci\u00f3n surtida bajo los presupuestos indicados en el art\u00edculo 291 del C.G.P; a quien se le indic\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, referente al t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n, advirtiendo que deb\u00eda hacerlo a trav\u00e9s de apoderado dentro de los 10 d\u00edas, correspondiente a 05 d\u00edas para pagar y cinco para excepcionar los cuales concurren simult\u00e1neamente, pero, ni siquiera propuso los medios de impugnaci\u00f3n que ten\u00eda para ese efecto; tr\u00e1mite en el que se han realizado todas las actuaciones pertinentes del caso, encontr\u00e1ndose en la etapa de ejecuci\u00f3n la cual culminar\u00e1 cuando el demandado realice el pago de lo adeudado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Neiva declar\u00f3 la improcedencia del ruego por no satisfacer el requisito de la \u00absubsidiariedad\u00bb, en la medida que el precursor \u00abpese haber sido notificado del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, como se comprueba en el expediente, omiti\u00f3 utilizar los mecanismos que la ley procesal le brindaba para hacer valer sus derechos, si los consideraba conculcados, instrumentos id\u00f3neos y que legalmente resultaban procedentes para que sus reclamos hubiesen sido analizados por la funcionaria accionada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El querellante replic\u00f3, reiterando los argumentos inaugurales, resaltando que su \u00fanico ingreso es su sueldo, por lo que, el \u00abembargo de sus productos bancarios\u00bb imposibilita su normal desarrollo econ\u00f3mico y, que, el \u00abmedio judicial de excepcionar la demanda dentro del proceso ejecutivo que se adelanta dentro del juzgado 3 de familia del circuito de Neiva, insta a que sea demorado, engorroso en el cual el mecanismo id\u00f3neo y veraz para salvaguardar derechos fundamentales, es la acci\u00f3n constitucional (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se advierte el decaimiento del resguardo y la consecuente convalidaci\u00f3n del veredicto de primer grado, pero porque el cuestionamiento de Alejandro, relacionado con la limitaci\u00f3n de \u00ablas medidas cautelares\u00bb decretadas en el coercitivo n.\u00b0 2023-00288, fue solventado en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n, porque la solicitud que elev\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de Neiva en dicho litigio, para que realizara \u00abcontrol de legalidad a la limitaci\u00f3n en la medida cautelar de embargo de salario y cuentas bancarias, en ocasi\u00f3n a que la CUENTA DE NOMINA se encuentra congelada en su totalidad es decir la totalidad del rubro que devenga el demandado est\u00e1 congelado a disposici\u00f3n de este proceso ejecutivo\u2026\u00bb (30 en. 2024), fue resuelta el pasado 8 de marzo, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el despacho, no entrar\u00e1 a realizar control de legalidad alguno frente a lo indicado por el apoderado del demandado, en raz\u00f3n a que frente a la mencionada decisi\u00f3n, no hay irregularidad alguna, ya que se trata de una decisi\u00f3n acorde con lo establecido en el art\u00edculo 593 y siguientes del C.G.P., el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y las peticiones incoadas por la parte actora, en la cual, se garantizan las pretensiones de la demanda y el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil del ejecutado, ya que se decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 50% del salario del mismo (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, en raz\u00f3n a lo expuesto por el abogado del demandado, quien indica que todo el dinero de sus cuentas se encuentra retenido con ocasi\u00f3n a las medidas cautelares decretadas en esta ejecuci\u00f3n, el despacho dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 600 ibidem, requiriendo al ejecutante para que dentro de los cinco (05) d\u00edas, siguientes a \u00e9sta providencia, manifieste de cu\u00e1les de las medidas cautelares decretadas prescinde o rinda las explicaciones a las que haya lugar\u00bb.<\/p>\n<p>De suerte, que, se torna ineficaz el an\u00e1lisis \u00abde fondo\u00bb del asunto, en la medida que lo anhelado por el precursor ya fue definido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite evidenciar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 este rito se encuentra \u00absuperada\u00bb y, en esa medida, la discusi\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00abcarecer\u00eda de objeto\u00bb, de ah\u00ed que no exista raz\u00f3n para emitir alg\u00fan mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00abcarencia actual de objeto\u00bb, la Corte Constitucional ha predicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023 y STC2114-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00018-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00018-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00018-01 (Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0 De conformidad con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}