{"id":95095,"date":"2025-06-10T14:26:34","date_gmt":"2025-06-10T14:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2733-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:34","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:34","slug":"stc2733-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2733-2024\/","title":{"rendered":"STC2733-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00650-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, \u00abcon id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 con reserva a terceros interesados\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA. Este ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los \u00abnombres ficticios\u00bb de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2733-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00650-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Pedro, en su nombre y en el de su compa\u00f1era Mar\u00eda y de sus hijas menores de edad Sara y Sof\u00eda, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n constitucional de radicado N\u00ba xxx.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante en la calidad anotada, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos p\u00fablicos, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por haber sido diagnosticado con \u00abLumbago no especificado y M511 Trastorno de disco lumbar y otras\u00bb, se le reconoci\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el 29.40% y, como pese a lo anterior fue despedido sin causa de quien fuera su empleador, Laboratorios Cotencon Urban SAS, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en sentencia de 23 de enero de 2023 concedi\u00f3 y orden\u00f3 su reintegro al cargo que ocupaba, condicionando su posible despido a la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo, decisi\u00f3n que no ha sido cumplida pese a los incidentes de desacato que ha formulado para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el \u00faltimo incidente concluy\u00f3 con sanciones de multa y arresto para el representante legal de la mencionada empresa, las que no han sido aplicadas por falta de notificaci\u00f3n al funcionario encargado del arresto y por la petici\u00f3n de inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que present\u00f3 el incidentado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que como la situaci\u00f3n descrita le ha generado a \u00e9l y a su familia graves vulneraciones a los derechos fundamentales, pues a\u00fan le adeudan los salarios no pagados durante su despido, promovi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, en la que fueron vinculados la Direcci\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo de Magdalena, los se\u00f1ores Iv\u00e1n Dom\u00ednguez Villamil, Sandra Araque G\u00f3mez y Luz Marina Villate Forero, en sus condiciones de Gerente General, Tercera Suplente de \u00e9ste y representante legal, todos de la empresa Laboratorios Contecon Urbar SAS, respectivamente, as\u00ed como tambi\u00e9n frente a William Alexander Joleane Gonz\u00e1lez, en calidad de administrador de SGS Colombia SAS, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta la neg\u00f3 en sentencia de 19 de diciembre de 2023 y aunque impugn\u00f3 esa providencia, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirm\u00f3 el 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, con la anterior actuaci\u00f3n igualmente se vulneraron los derechos que reclama, porque en ella no se tuvo en cuenta el detrimento de su salud y los problemas econ\u00f3micos que le ha generado el incumplimiento del amparo que fue inicialmente concedido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abOrdenar al se\u00f1or Juez Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, (\u2026) decidir nuevamente, el incidente No 4 contra el se\u00f1or IV\u00c1N DOMINGUEZ VILLAMIL, por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 23\/01\/2023 en una providencia, donde se muestre que es objetivo e imparcial en mi caso y coherente al analizar la responsabilidad subjetiva de ese sujeto, mirando la sentencia T-432 de 2022 de la Corte Constitucional como gu\u00eda ineludible (\u2026) Que ese juez, realice un estudio juicioso de mis pruebas, que se formule interrogantes y los responda de acuerdo a esas pruebas, a la ley, la justicia y el derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta manifest\u00f3 que no ha lesionado los derechos del accionante, pues sus reparos no se enfilan frente a sus actuaciones; adem\u00e1s, \u00aben lo que ata\u00f1e a los tr\u00e1mites de las consultas de los incidentes de desacato a los que se refiere el actor en el libelo introductor, a la fecha se han surtido 7, resaltando que las decisiones adoptadas obedecen al an\u00e1lisis del material probatorio practicado, a la par de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, cuesti\u00f3n distinta es que las mismas resulten adversas a los intereses del actor, pero ello no constituye en manera alguna transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no lesion\u00f3 los derechos del actor. Indic\u00f3 que la sentencia que emiti\u00f3 en la tutela cuestionada, se apoy\u00f3 en los soportes adosados al expediente.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA expres\u00f3 que no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre los cuestionamientos aducidos por el peticionario, ya que fue a esta Corporaci\u00f3n a la que el actor \u00able otorgo el conocimiento de dicha disputa, y por lo tanto, quien se encuentra facultado para darle soluci\u00f3n conforme a sus funciones judiciales otorgadas, pues a pesar de que esta Compa\u00f1\u00eda fue vinculada e informada para tener conocimiento del objeto de litigio su intervenci\u00f3n se encuentra limitada ya que no se evidencia alg\u00fan reporte de siniestro ni traslado de enfermedades relacionados con una Enfermedad Profesional (EP) o Accidente de Trabajo (AT) requerida para su pronunciamiento\u00bb. Por tanto, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Seguros de Vida Alfa SA anot\u00f3 que el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Seguros de Vida Alfa S.A. calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante el 13 de junio de 2019 mediante Dictamen No. 3369064, fijando un porcentaje de 21.00% de PCL, con fecha de estructuraci\u00f3n del 06 de mayo de 2019 y de origen enfermedad com\u00fan, el cual confirm\u00f3 la JRC. Anot\u00f3 que no ha lesionado los derechos del accionante y que no tiene competencia para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente se advierte que el accionante no est\u00e1 facultado para actuar en nombre de Marar\u00eda, puesto que no aport\u00f3 poder especial para su representaci\u00f3n y tampoco adujo actuar en calidad de agente oficioso de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Fijado lo anterior, la Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el se\u00f1or Pedro porque se dirige frente a otra acci\u00f3n de igual naturaleza que formul\u00f3 contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y neg\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y, en sede de impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo mecanismo, y \u00abEl fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar\u00bb (Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos con el fin de evitar \u00abla cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb (CSJ. 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022, STC5388-2023 y, STC1211-2024, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza, \u00a0tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb, (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb, o (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), no obstante, en este asunto no fueron alegadas y tampoco se encuentran demostradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para solicitar a esa Corporaci\u00f3n su escogencia, mecanismos, que se encuentran pendientes de tr\u00e1mite, porque el expediente a\u00fan no ha sido remitido a ese Alto Tribunal para lo de su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00650-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00650-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter De conformidad con el \u00abART\u00cdCULO PRIMERO\u00bb del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}