{"id":95097,"date":"2025-06-10T14:26:34","date_gmt":"2025-06-10T14:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2735-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:34","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:34","slug":"stc2735-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2735-2024\/","title":{"rendered":"STC2735-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2735-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 8 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fabio Andr\u00e9s Ortiz Ram\u00edrez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Recuperadora y Cobranzas S.A., Fidubancoop, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 1997-00463.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de sus s\u00faplicas, indica el querellante que es ejecutado en el cobro objeto de queja, por lo que, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s que le asiste, \u00abal descargar el estado electr\u00f3nico No. 056 del 20 de noviembre de 2023 del micrositio web del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, se observ\u00f3 la publicaci\u00f3n del acto judicial con efectos procesales del proceso ejecutivo singular No. 463\/97, correspondiente al auto de tr\u00e1mite del 17 de noviembre de 2023\u00bb; sin embargo, \u00ab[al hacer] Clic en el icono \u201cver\u201d auto del estado 056, lo visto fue \u201clista No. 027\u201d; [pues] de los documentos subidos al portal web, el auto de tr\u00e1mite del 17 de noviembre de 2023 no fue insertado en ninguno de sus apartes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, aduce que interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n contra la actuaci\u00f3n descrita en el listado de estado electr\u00f3nico No. 056\u00bb, a fin de que \u00abse registre en legal y debida forma la actuaci\u00f3n en el listado de estado electr\u00f3nico\u00bb, pero el estrado encartado desestim\u00f3 su petitum afirmando que el prove\u00eddo echado de menos \u00abs\u00ed se insert\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce el gestor que, al decidir, el juez cognoscente incurri\u00f3 \u00aben el presunto punible de falsedad material en documento p\u00fablico, entre otros, corrobor\u00e1ndose en la modalidad de error de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, toda vez que \u00abla publicaci\u00f3n del auto (\u2026) no fue insertado, pero en su af\u00e1n por lo que la falencia pod\u00eda acarrearle, procedi\u00f3 a insertarlo d\u00edas posteriores en un montaje torpe en el micrositio web de ese despacho en autos del estado no. 056 del 20 de noviembre de 2023\u00bb y lo cierto es que \u00abocult\u00f3 el auto del 17 de noviembre de 2023 del impulso procesal (\u2026) y aunque la decisi\u00f3n es de tr\u00e1mite, es fundamental para la toma de decisiones de fondo dentro del proceso ejecutivo singular referido\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, indica que \u00abinterpuso Derecho de Petici\u00f3n ante el Director del portal web de publicaci\u00f3n de estados de la Rama Judicial C\u00facuta (\u2026), solicit\u00e1ndole: \u201cCERTIFIQUE si el estado No. 056 publicado el d\u00eda 20 de noviembre de 2023 en el micrositio web del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta, fue modificado s\u00ed o no en sus autos a los d\u00edas siguientes, esto quiere decir, si se cambiaron los documentos que se hab\u00edan subido al portal web o no\u201d\u00bb; frente a lo cual le informaron que \u00abel Despacho o Juzgado quien es aut\u00f3nomo en sus decisiones y a partir de la entrega de usuario y clave del micrositio es el encargado y responsable de las publicaciones que hacen el mismo, [por lo que] no puedo certificar si se han hecho modificaciones a los contenidos y\/o publicaciones del despacho (\u2026)\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide que \u00abse ordene la revocatoria de lo registrado en el estado No. 056 de fecha 20 de noviembre de 2023 en cuanto al auto de tr\u00e1mite del 17 de noviembre de 2023 (\u2026); [asimismo] se decrete nulo todo lo actuado con posterioridad [y] se ordene darle la formalidad correspondiente al tr\u00e1mite de publicaci\u00f3n del auto de 17 de noviembre de 2023 para la debida notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y se\u00f1al\u00f3 que \u00absalta de bulto la improcedencia de lo pretendido por el actor en el escrito de tutela, puesto que reitera los mismos argumentos que enrostr\u00f3 en el asunto que conoci\u00f3 esta instancia. Luego, su intenci\u00f3n no es otra que la de utilizar la acci\u00f3n de amparo para obtener una consideraci\u00f3n distinta a la que ya ha emitido el juez natural\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que \u00abno es posible prohijar la cr\u00edtica del accionante tras evidenciarse que no tiene asidero su cuestionamiento en torno a la denunciada indebida notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n calendada 17 de Noviembre de 2023, pues (\u2026) tal providencia s\u00ed se encuentra inserta en el estado del 20 de Noviembre siguiente y permite su correcta visualizaci\u00f3n\u00bb, aunado a que \u00abla imagen que anex\u00f3 [el accionante] no es indicativa de una manipulaci\u00f3n del estado\u00bb y, contrario a ello, \u00abevidencia (\u2026) que el actor s\u00ed pudo, por lo menos, visualizar el estado en el que aparece el proceso ejecutivo que lo involucra; tan es as\u00ed que present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n (\u2026). Empero, si es que el accionante estima que se cometi\u00f3 un punible al alterarse el contenido de esas publicaciones, lo que puede hacer es acudir ante las autoridades penales a realizar la denuncia respectiva, pues no es esta acci\u00f3n la adecuada para dirimir tal situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reliev\u00f3 que \u00abel actor, de todas formas, aquel pudo haber conocido el contenido de la decisi\u00f3n solicit\u00e1ndolo directamente al juzgado sin necesidad de suscitar toda esta disputa, la que entre otras cosas resulta innecesaria. N\u00f3tese que lo all\u00ed resuelto, de momento, no tiene ning\u00fan tipo de repercusi\u00f3n para las partes en litis, pues (\u2026) corresponde a una prueba oficiosa en contra de la cual no procede ning\u00fan tipo de recurso\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor insistiendo en que \u00ab[hay] una manipulaci\u00f3n ilegal e indebida de un estado electr\u00f3nico y de los autos a publicar; [pues] el auto de tr\u00e1mite adiado 17 de noviembre de 2023 y que se debi\u00f3 publicar el 20 de noviembre de 2023, NO SE EFECTU\u00d3, por lo tanto, se falt\u00f3 al orden legal y constitucional en aras del debido proceso\u00bb e indic\u00f3 que las consideraciones -tanto del a-quo, como del fallador convocado-, est\u00e1n \u00abfuera de lugar [al] supuestamente da[r] a entender que [es] incapaz para ingresar correctamente [a la] de divulgaci\u00f3n de los autos publicados del estado electr\u00f3nico 056 del 20 de noviembre de 2023, [pues] por ser demandado dentro del proceso ejecutivo singular precitado, diariamente le ha[ce] seguimiento en la p\u00e1gina de la rama judicial a trav\u00e9s del Smartphone y consult[a] todas las actuaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de C\u00facuta lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante en el juicio ejecutivo rad. n\u00b0 1997-00463, por cuanto, a trav\u00e9s del prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2023, decidi\u00f3 \u00abNO REPONER el auto de fecha 17 de noviembre del a\u00f1o 2023\u00bb (sic), al estimar que \u00abno [hay] argumento v\u00e1lido alguno (\u2026) para que se revoque la decisi\u00f3n impugnada, ni se vislumbr[a] acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda acarrear nulidad alguna de la actuaci\u00f3n surtida, por cuanto, la providencia fue notificada en debida forma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos que sirvieron para tomar la decisi\u00f3n en la que se defini\u00f3 la censura del promotor encaminada a endilgar una presunta indebida notificaci\u00f3n del auto de tr\u00e1mite del 17 de noviembre de 2023; no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto aquella no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, para arribar a la determinaci\u00f3n objeto de reproche, el despacho judicial acusado empez\u00f3 por precisar que \u00abcuestiona la recurrente que en el listado electr\u00f3nico con fecha 20 de noviembre de 2023, bajo el n\u00famero 056 y publicado en el micrositio web del Juzgado, se observa una actuaci\u00f3n del presente proceso; sin embargo, el referido auto no fue insertado en el estado electr\u00f3nico [y] siendo as\u00ed, (\u2026) desconoce [su] contenido, [pues] el Juzgado omiti\u00f3 el deber de publicar, comunicar y notificar el auto del 17 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, luego de rese\u00f1ar lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Ley 2213 de 2022 -alusivo a la notificaci\u00f3n por estado y traslados-, dijo que \u00abse hace necesario verificar en el micrositio web de este Despacho Judicial si se public\u00f3, o no, el [mencionado] prove\u00eddo\u00bb, por lo que, trayendo una visualizaci\u00f3n del paso a paso de las publicaciones encontradas en el Portal web de la Rama Judicial, concluy\u00f3 que \u00abcontrario a lo manifestado por la apoderada de la parte demandada, las publicaciones electr\u00f3nicas se hicieron en debida forma, y la providencia que aduce se omiti\u00f3 publicar por parte de este estrado judicial, S\u00cd se insert\u00f3 en el estado electr\u00f3nico, tan es as\u00ed que aparece en el primer folio de los 28 que conforman el estado N\u00b0 056\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al encontrar que no le asist\u00eda \u00abargumento v\u00e1lido alguno en el recurso para que se revoque la decisi\u00f3n impugnada (sic), ni se vislumbra acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda acarrear nulidad alguna de la actuaci\u00f3n surtida, por cuanto, la providencia fue notificada en debida forma\u00bb, desestim\u00f3 lo deprecado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado. Por el contrario, la decisi\u00f3n criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, sobre la afirmaci\u00f3n del promotor, relativa a que \u00abno se public\u00f3 el 20 de noviembre de 2023 el auto de tr\u00e1mite del 17 de noviembre de 2023 y por el no reconocimiento se constituir\u00e1 una irregularidad procesal con incidencia decisiva en el fallo y (\u2026) aunque la decisi\u00f3n es de tr\u00e1mite, es fundamental para la toma de decisiones de fondo dentro del proceso ejecutivo singular referido\u00bb; esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa mera aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, como se sabe, \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, pues el prove\u00eddo materia de censura fue motivado y lo pretendido por el tutelante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2024-00014-01 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2735-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 54001-22-13-000-2024-00014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}