{"id":95098,"date":"2025-06-10T14:26:34","date_gmt":"2025-06-10T14:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2736-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:34","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:34","slug":"stc2736-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2736-2024\/","title":{"rendered":"STC2736-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00657-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2736-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00657-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n de radicado no. 23162318400120200012400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Liris del Carmen Portillo \u00c1lvarez, Elisa Esteban, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo presentaron demanda de sucesi\u00f3n intestada del causante Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, al que dio apertura el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 el 4 de diciembre de 2020 y orden\u00f3 en los t\u00e9rminos del Decreto 806 de 2020, la notificaci\u00f3n a Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Rohatan, para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, posteriormente en auto de 21 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 a los demandantes realizar nuevamente la notificaci\u00f3n que hab\u00edan efectuado, por no haber tenido en cuenta los lineamientos del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), y el 15 de mayo siguiente estos aportaron un memorial junto a una documentaci\u00f3n en la que dijeron acreditar el enteramiento dispuesto, pero incurrieron en el mismo error, porque hicieron caso omiso de lo se\u00f1alado en el mencionado decreto, porque enviaron \u00fanicamente la citaci\u00f3n y copia del auto admisorio, sin los anexos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que el 6 de junio de 2023, nuevamente la parte demandante manifest\u00f3 al Juzgado que los requeridos fueron notificados en debida forma, \u00abinduciendo en error al fallador, pues como se narr\u00f3 en los hechos anteriores las notificaciones realizadas est\u00e1n viciadas de nulidad, pues no cumplen con las premisas normativas contenidas en el Decreto 806 del 2020 (hoy Ley 2213 del 2022)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el Juzgado de conocimiento en auto de 8 de junio de 2023, dispuso \u00abpresumir\u00bb el repudio de la herencia por parte de los demandados y, el 19 de julio siguiente corri\u00f3 traslado del trabajo de partici\u00f3n que orden\u00f3 rehacer por auto de 16 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que present\u00f3 nulidad por indebida notificaci\u00f3n, que neg\u00f3 el Juzgado accionado el 13 de octubre de 2023 y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Monter\u00eda en providencia de 18 de diciembre de 2023, decisi\u00f3n que desconoce sus derechos, por cuanto, reitera, en las diligencias de notificaci\u00f3n adelantadas por los demandantes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se hace caso omiso a lo impartido por el Despacho de notificar conforme al Decreto 806 del 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), enviando \u00fanicamente la citaci\u00f3n y copia de la providencia que notificaba (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si revisamos detalladamente las notificaciones aportadas por el apoderado demandante, observamos que este no env\u00eda notificaci\u00f3n personal, sino citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal, la cual adem\u00e1s solamente le incluye el auto admisorio de la demanda, no cumpliendo los preceptuado en el referido art\u00edculo, viciada de nulidad la notificaci\u00f3n realizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el apoderado demandante aporta notificaci\u00f3n por aviso donde manifiesta que los demandados se rehusaron a recibirlas, afirmaci\u00f3n que desde ya se rechaza, pues mis poderdantes bajo los preceptos de la ley 2213 del 2022 manifiestan bajo la gravedad de juramento jam\u00e1s haber recibido notificaci\u00f3n por aviso, jam\u00e1s fueron visitados por la empresa de correos, y que conocen del proceso por manifestaci\u00f3n hechas por terceras personas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revoquen los autos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 y el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 13 de octubre y 18 de diciembre de 2023, respectivamente, para que, en su lugar, \u00abse decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Rad. 23162318400120200012400, desde el auto de fecha 24 de noviembre de 2020, auto que admite demanda y se me corra traslado de la misma para poder ejercer mi derecho a la defensa\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, se limit\u00f3 a compartir el enlace del expediente objeto de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido otros pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja del se\u00f1or Eduardo Emilio Arrieta Rohatan recae en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Monter\u00eda el 18 de diciembre de 2023, al ser la que defini\u00f3 la controversia, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 de 13 de octubre de ese a\u00f1o, que neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta por Beatriz Elena, Eduardo Emilio y Rosa Esther Arrieta Rohatan, en el proceso de sucesi\u00f3n de Ronny Carmelo Arrieta Arrieta, -de radicado no. 2020-00124-, promovido por Liris del Carmen Portillo \u00c1lvarez, Elisa Estebana, Jhon Alver y Ronny Carmelo Arrieta Portillo en calidad de herederos del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que, como la notificaci\u00f3n que se le hizo del proceso no atendi\u00f3 los par\u00e1metros legales fijados en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), est\u00e1 viciada de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el debate planteado, resulta \u00fatil recordar que la Ley 527 de 1999 \u00ab(\u2026) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, y en su art\u00edculo 2\u00ba destaca que el mensaje de datos, se define como \u00abla informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba de ese compendio normativo, expresa que \u00ab(\u2026) los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (\u2026) C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que, \u00ablos mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepci\u00f3n, o \u00e9ste se ha generado autom\u00e1ticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuaci\u00f3n que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicaci\u00f3n procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de informaci\u00f3n de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguiente a su remisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, reglamenta que, \u00ablas providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo\u00bb, y, por su parte, el art\u00edculo 290 ib\u00eddem dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago deber\u00e1n notificarse personalmente siguiendo el procedimiento establecido en los art\u00edculos 291 y 292 ej\u00fasdem.<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (\u2026)\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte o interesados que deban comparecer, esto es, i) remiti\u00e9ndole la informaci\u00f3n pertinente a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada como mensaje de datos, ii) notific\u00e1ndola personalmente mediante el env\u00edo de las comunicaciones respectivas y con las formalidades pertinentes (art\u00edculos 291 a 292 del C\u00f3digo General del Proceso) a la direcci\u00f3n f\u00edsica reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Al subsanar la demanda, la parte demandante inform\u00f3 que \u00abs\u00ed conocen a otros herederos tales como: Rosa Ester Arrieta Roat\u00e1n, Beatriz Elena Arrieta Roat\u00e1n y Eduardo Emilio Arrieta Roat\u00e1m, de quienes no se tiene la prueba de parentesco, pero que se pueden ubicar en la Finca \u201cEl Rosario\u201d, vereda San Jacinto del municipio de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba)\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 El Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9, en auto de 4 de diciembre de 2020 declar\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Rony Carmelo Arrieta Arrieta y dispuso notificar a las personas mencionadas para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, \u00abrequerimiento que se har\u00e1 con la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, siguiendo los lineamientos del Decreto 806 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El 12 de mayo de 2023 la parte demandante aport\u00f3 al proceso tres certificaciones expedidas por la empresa de mensajer\u00eda 472, en las que se dej\u00f3 constancia que se enviaron oficios de notificaci\u00f3n personal, conforme al art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso, para los se\u00f1ores Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta Roat\u00e1n, ubicados en la Finca El Rosario, vereda San Jacinto del municipio de Ceret\u00e9, con las gu\u00edas de env\u00edo Nos. RB762922746CO, RB762922732CO y RB762922729CO, respectivamente, certific\u00e1ndo \u00a0que, \u00abla persona se rehus\u00f3 a recibir, pero se le dej\u00f3 la comunicaci\u00f3n contentiva del citatorio, en la direcci\u00f3n, en la Finca El Rosario y fui atendido por la se\u00f1ora Rosa Arrieta, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 291 del C.G.P., y lo gestion\u00f3 el se\u00f1or: Juan Torres y su cc: 78.032.192, la gesti\u00f3n de entrega se hizo el d\u00eda 20 de marzo de 2023]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A estas certificaciones se adjuntaron copias de las gu\u00edas de env\u00edo y los citatorios de notificaci\u00f3n debidamente cotejados.<\/p>\n<p>Del mismo modo, se incorporaron al expediente tres certificaciones emitidas por la empresa de mensajer\u00eda mencionada, en las que se dej\u00f3 constancia que se enviaron oficios de notificaci\u00f3n por aviso \u00abcon su auto admisorio y el traslado de la demanda\u00bb, conforme al art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso, para los se\u00f1ores Rosa Esther, Eduardo Emilio y Beatriz Elena Arrieta Roat\u00e1n, ubicados en la Finca El Rosario, vereda San Jacinto del municipio de Ceret\u00e9, con las gu\u00edas de env\u00edo Nos. RB762922499CO, RB762922508CO y RB762922485CO, respectivamente, certificando que, \u00abla persona a notificar s\u00ed reside o labora en la direcci\u00f3n del aviso, y lo recibi\u00f3 la se\u00f1ora: Rosa Arrieta y su cc: 1.073.818.273, se le (da) el aviso y sus anexos seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 292 del C.G.P., la gesti\u00f3n de entrega se hizo el d\u00eda 01 de mayo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se adjuntaron copias las gu\u00edas de env\u00edo, los oficios de notificaci\u00f3n por aviso, la demanda junto con sus anexos, el auto inadmisorio, el escrito de subsanaci\u00f3n y el auto que declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n debidamente cotejados. (ver derivado 19 del expediente digital rad. 2020-00124).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4 El Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 en auto de 16 de mayo de 2023, decidi\u00f3 tener por notificados por aviso a los asignatarios Rosa, Beatriz Elena y Eduardo Emilio Arrieta Roat\u00e1n y empez\u00f3 a contabilizar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que aceptaran o repudiaran la herencia, lapso que permaneci\u00f3 en silencio, por lo que presumi\u00f3 que repudiaban la herencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5 Con posterioridad, a trav\u00e9s de apoderado judicial, los se\u00f1ores Beatriz Elena, Eduardo Emilio y Rosa Esther Arrieta Rohatan formularon incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, por las razones que tambi\u00e9n se explicaron en el escrito de tutela, b\u00e1sicamente porque no se sigui\u00f3 el procedimiento dispuesto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, y que jam\u00e1s recibieron notificaciones por aviso de parte de empleados de la empresa de mensajer\u00eda 472.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Adelantado el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado accionado en auto de 13 de octubre de 2023 neg\u00f3 la nulidad invocada, tras considerar que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en debida forma y \u00abexiste certeza de la entrega del aviso en la direcci\u00f3n donde residen los llamados o requeridos, por lo que tuvieron la oportunidad legalmente prevista para ejercer su derecho de opci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia\u00bb, postura que mantuvo en providencia de 20 de noviembre siguiente al resolver el recurso de reposici\u00f3n que formularon los nombrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7 El Tribunal Superior de Monter\u00eda el 18 de diciembre de 2023 confirm\u00f3 la inexistencia de la nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el hecho que en la providencia que dio apertura al proceso de sucesi\u00f3n se haya ordenado la notificaci\u00f3n de los causahabientes en la forma prevista en el Decreto 806 de 2020, \u00abpara nada imped\u00eda que el enteramiento se practicara por los ritos del CGP, como efectivamente se hizo, pues, las partes -y, en particular, la demandante- son libres de escoger la forma en que har\u00e1n el enteramiento (CSJ STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022 Y STC16733-2022)\u00bb, ya sea mediante el procedimiento dispuesto en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, o el previsto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo examen, sostuvo que la parte demandante inicialmente practic\u00f3 el enteramiento de los recurrentes haciendo una mezcla entre los dos sistemas, pues remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n f\u00edsica suministrada, la demanda, sus anexos y el auto admisorio, sin embargo, el a quo requiri\u00f3 a los interesados para que realizaran nuevamente ese tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, \u00a0con apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 291 referido, lo que \u00abdeja sin soporte el reparo de la apelaci\u00f3n, pues, fue el mismo funcionario judicial quien autoriz\u00f3 a la demandante a que realizara la notificaci\u00f3n en aquella forma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que los apelantes afirmaron bajo juramento no haber recibido comunicaci\u00f3n alguna, no obstante, no allegaron ninguna prueba que confirmara sus manifestaciones, puesto que no basta con invocar la nulidad y el defecto en el acto, sino que debe demostrarse (CC. C-420 de 2020 y CSJ. STC4204-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, consider\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el expediente milita constancia de que los recurrentes fueron notificados en debida forma. Como se dijo, inicialmente el acto de notificaci\u00f3n fue irregular; por ello, al hacer el control respectivo, el A quo orden\u00f3 rehacerlo conforme a las normas del CGP. En cumplimiento de esto, la parte actora remiti\u00f3 el citatorio para notificaci\u00f3n personal a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda 472; como el destinatario se rehus\u00f3 a recibirlo, el mensajero dej\u00f3 constancia de ese hecho y procedi\u00f3 a dejar la comunicaci\u00f3n en el lugar. Con posterioridad, se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n por aviso, la cual, s\u00ed fue recibida por una de las convocadas -ROSA ARRIETA- (PDF \u00ab19- CONSTANCIA DE NOTIFICACION CITATORIO Y AVISO\u00bb).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, demuestra que, contrario a lo alegado en la apelaci\u00f3n, el enteramiento s\u00ed fue recibido en su lugar de destino. En tal medida, la nulidad invocada no est\u00e1 configurada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, y aunque el se\u00f1or Arrieta Rohatan no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en una adecuada interpretaci\u00f3n del asunto puesto en su conocimiento, las normas y la jurisprudencia aplicables, y en las pruebas recaudadas, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. V\u00e9ase que, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior de Monter\u00eda se refiri\u00f3 a las pruebas practicadas en el incidente de nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, las que le permitieron confirmar la inexistencia de las irregularidades planteadas, siendo evidente el hecho de no ser posible dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-en atenci\u00f3n a que los demandantes, desde el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, manifestaron que s\u00f3lo conoc\u00edan la direcci\u00f3n f\u00edsica de notificaciones de los asignatarios requeridos, por lo que, m\u00e1s all\u00e1 que el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9 ordenara su notificaci\u00f3n conforme a la citada normativa, lo cierto es que el procedimiento no pod\u00eda ser otro distinto al contemplado en los art\u00edculos 291 y 292 de la codificaci\u00f3n mencionada, como en efecto se hizo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese que la empresa de mensajer\u00eda 472 certific\u00f3 el envi\u00f3 de los citatorios de notificaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Rosa Esther Arrieta Rohatan se rehus\u00f3 a recibir, y el recibo, esta vez efectivo, de los avisos de notificaci\u00f3n por parte de la misma persona, aunado a que los incidentantes no desconocieron la direcci\u00f3n reportada como lugar donde reciben notificaciones, y en el escrito de nulidad ni siquiera informaron sus domicilios o residencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, correspond\u00eda a los reclamantes desvirtuar la legalidad de ese tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, carga que no cumplieron, porque no aportaron las pruebas que confirmaran sus afirmaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Emilio Arrieta Rohatan contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ceret\u00e9.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00657-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00657-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2736-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00657-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Eduardo Emilio Arrieta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}