{"id":95099,"date":"2025-06-10T14:26:34","date_gmt":"2025-06-10T14:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2738-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:34","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:34","slug":"stc2738-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2738-2024\/","title":{"rendered":"STC2738-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2738-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 15 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jes\u00fas Alberto Guti\u00e9rrez Garc\u00eda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2019-01082.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, por conducto de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, dignidad humana, seguridad jur\u00eddica y tutela judicial efectiva, supuestamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el querellante que, al interior del juicio ejecutivo que Gustavo Adolfo Vel\u00e1squez Cardona promovi\u00f3 en contra de Sandra Elena Tamayo Arango y Luis Javier Larrea Cartagena a fin de obtener el pago de \u00ab[un] t\u00edtulo valor\/pagar\u00e9 por valor de $70.000.000\u00bb, le fue reconocida una cesi\u00f3n de derechos litigiosos a su favor.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que, notificados del mandamiento de pago, los ejecutados \u00abexplicaron [que] el negocio causal que dio origen al pagar\u00e9 objeto del proceso ejecutivo [es] una compraventa de unos derechos com\u00fan y proindiviso de un bien inmueble ubicado en el municipio de Rionegro (\u2026) de propiedad del [demandante inicial]\u00bb, del cual si bien quedaron debiendo la suma reclamada -\u00abque garantizaron con el pagar\u00e9\u00bb-, refieren que la misma fue solventada con \u00ablos pagos realizados al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Hincapi\u00e9 Osorio y a su hija (\u2026) Karina Hincapi\u00e9 Franco (\u2026) quedando con ello a paz y salvo con el se\u00f1or Gustavo Adolfo Vel\u00e1squez Cardona\u00bb, pues aquel \u00abmanifest\u00f3 a los ejecutados Tamayo Aran[g]o y Larrea Cartagena que (\u2026) Rub\u00e9n Dar\u00edo Hincapi\u00e9 Osorio era su cu\u00f1ado y que debido a ello no hab\u00eda inconveniente de que le realizaran los pagos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, resalta el gestor que, habi\u00e9ndose propuesto las excepciones de \u00abcobro de lo no debido, pago total de la obligaci\u00f3n y temeridad y mala fe\u00bb, las mismas fueron desestimadas en primera instancia; sin embargo, el ad-quem endilgado revoc\u00f3 lo decidido al \u00abconsiderar que deb\u00edan prosperar las excepciones propuestas en lo concerniente a que se diera el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, incurriendo en \u00abuna mala apreciaci\u00f3n de los medios probatorios\u00bb, toda vez que \u00abno tuvo en cuenta que, los terceros a los que hace referencia, no son terceros, sino personas que tuvieron participaci\u00f3n directa en el negocio jur\u00eddico\u00bb, aunado a que \u00abse equivoca el Juzgado en decir que los testigos informan que los ejecutados ten\u00edan autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Adolfo Vel\u00e1squez Cardona, para que le realizaran pagos al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Hincapi\u00e9 Osorio, [pues lo cierto es que] cuando se les pregunt[\u00f3] al respecto, fueron claros en afirmar lo contrario\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa senda, dijo que el fallador de segunda instancia tambi\u00e9n err\u00f3 al interpretar la declaraci\u00f3n de Hincapi\u00e9 Osorio, en tanto fue \u00abclaro y reiterativo en decir que, el dinero que recibi\u00f3 \u00e9l y su hija de parte del se\u00f1or Mario Antonio R\u00edos, fue por un dinero que le prest\u00f3 en efectivo a este (\u2026), pero que ese negocio era distinto al pagar\u00e9 [base de cobro]\u00bb; a lo que agreg\u00f3 que tampoco se tuvo en cuenta lo manifestado por el actual ejecutante cuando explic\u00f3 el valor real de la cesi\u00f3n celebrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide \u00abdejar sin efecto la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por [el] Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El estrado convocado remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00ablos argumentos expuestos por el gestor no muestran la materializaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la sentencia objeto de cuestionamiento, [pues] la prosperidad de la excepci\u00f3n de pago se encuentra sustentada de forma coherente, y si bien eso no significa necesariamente que se comparta integralmente la valoraci\u00f3n de las pruebas, las diferencias no llegan al punto de estimar que se trata de una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa. Por el contrario, la apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba documental, los testimonios y los efectos de la inasistencia del demandado a rendir el interrogatorio de parte, dan cuenta de una decisi\u00f3n razonable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor arguyendo que \u00abel Tribunal reconoce que no comparte parcialmente la valoraci\u00f3n de la prueba que realiz\u00f3 el accionado\u00bb y ello es \u00absuficiente para arribar a la conclusi\u00f3n de que el Juzgado incurri\u00f3 en una mala valoraci\u00f3n probatoria\u00bb; asimismo, insisti\u00f3 en los yerros cometidos por el juez de instancia al valorar las pruebas adosadas al plenario, destacando la falta de entrega del t\u00edtulo valor a los ejecutados y que \u00absi los demandados hablan de una simulaci\u00f3n del negocio causal, esto es, que el due\u00f1o de los terrenos no era (\u2026) Vel\u00e1squez Cardona sino (\u2026) Hincapi\u00e9 Osorio, (\u2026), por qu\u00e9 no suscribieron todos los pagar\u00e9s con el supuesto verdadero due\u00f1o de los bienes inmuebles que iban a comprar? O por qu\u00e9 no exig\u00edan recibos de pagos? Por qu\u00e9 no solicitaron al se\u00f1or Vel\u00e1squez Cardona autorizaci\u00f3n para realizar los pagos a personas distintas a \u00e9l?\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho al decidir, en sede de apelaci\u00f3n, \u00abacoger la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb y, en consecuencia, \u00abREVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro\u00bb que, a su vez, \u00ab[declar\u00f3] la no prosperidad de las excepciones planteadas por la parte demandada [y orden\u00f3] seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra Sandra Elena Tamayo Arango y Luis Javier Larrea Cartagena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala establece que se respaldar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo, porque, ciertamente, la decisi\u00f3n objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acci\u00f3n como instancia adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisada la determinaci\u00f3n proferida por el despacho judicial encartado el 15 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro\u00bb, que desestim\u00f3 las excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; se observa que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juzgador ad-quem, result\u00f3 suficiente para concluir que deb\u00eda \u00abacoger la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, preliminarmente, la funcionaria cognoscente empez\u00f3 por narrar los antecedentes del caso y, tras rese\u00f1ar que \u00abel proceso ejecutivo fue instituido para la satisfacci\u00f3n de una prestaci\u00f3n u obligaci\u00f3n a favor del demandante y a cargo de la parte demandada, puesto que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra \u00e9l\u00bb, se refiri\u00f3 a los par\u00e1metros legales que regulan los t\u00edtulos valores y afirm\u00f3 que \u00ab[esas] exigencias (\u2026) se satisfacen en el documento allegado como base de recaudo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, indic\u00f3 que \u00abse analizar\u00e1 en primer momento y en consonancia con los motivos de disenso, lo concerniente a la sucesi\u00f3n procesal\u00bb y entonces subray\u00f3 que \u00abla ejecuci\u00f3n solicitada, fue en favor del se\u00f1or Gustavo Adolfo Vel\u00e1squez Cardona, tal y como quedo establecido en el auto contentivo del mandamiento de pago, [s]in embargo, (\u2026) seg\u00fan documento privado que obra en el proceso, el pretensor decidi\u00f3 ceder los derechos en litigio al se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Guti\u00e9rrez Garc\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3 que para ese momento \u00abel t\u00e9rmino de traslado de la demanda ya se encontraba cumplido\u00bb y con ello, explic\u00f3 que \u00abno basta (\u2026) tenerse por agotada la notificaci\u00f3n de dicha cesi\u00f3n a la parte demandada en la forma en que fue realizada, es decir, mediante auto que se profiri\u00f3 solo hasta el 20 de noviembre de la misma anualidad, ya que para ese entonces se ten\u00eda conocimiento por la parte ejecutante que su contraparte ya se encontraba vinculada al proceso y el t\u00e9rmino para proponer los medios exceptivos ya se encontraba cumplido, inclusive ya se hab\u00eda respondido la demanda, es decir, que las excepciones de m\u00e9rito y concretamente la de \u2013pago de la obligaci\u00f3n por ser de naturaleza real-, se hace extensiva a cualquier tenedor o beneficiario del t\u00edtulo ejecutado\u00bb y, por ende, defini\u00f3 que \u00abGustavo Adolfo Vel\u00e1squez Cardona, con ocasi\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la cesi\u00f3n por parte del Despacho, no qued\u00f3 desvinculado del presente proceso y no pudo ser sustituido por el cesionario de los derechos litigiosos, luego le asist\u00eda el deber procesal de estar al tanto del desarrollo [del] proceso por s\u00ed mismo o por intermedio de su apoderado y su omisi\u00f3n de comparecencia a la audiencia inicial seg\u00fan la regla 4 del art\u00edculo 372 del C.G.P., tiene como consecuencia la presunci\u00f3n de tener por ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por su contraparte, siempre que sean susceptibles de confesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abha quedado establecido que el origen de la obligaci\u00f3n pretendida corresponde al remanente del pago de los derechos que sobre la propiedad 020-50967 adquiri\u00f3 la parte demandada. Como claro igualmente ha quedado que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo es la persona quien despleg\u00f3 los actos precontractuales como los del perfeccionamiento final de las ventas, puesto que seg\u00fan las declaraciones de terceros todos ellos coinciden al afirmar que el hoy demandante Gustavo Adolfo como titular inscrito de derecho de dominio \u00fanicamente lo conocieron al momento de llevarse a efecto el acto de suscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas contentivas de la transferencia del derecho de dominio sobre los derechos del predio adquiridos por los demandados y otros. Tales declaraciones son inequ\u00edvocas al indicar que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo fue la persona con quien se acordaron \u00e1reas, localizaci\u00f3n y precio de la fracci\u00f3n adquirida. En ese orden de ideas coinciden igualmente que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo s\u00ed contaba con la autorizaci\u00f3n para recibir los dineros en nombre del se\u00f1or Gustavo Adolfo, ello al margen de afirmar que el verdadero due\u00f1o de la propiedad lo era el mismo Rub\u00e9n Dar\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que, lo hasta all\u00ed concluido, no s\u00f3lo se reafirma con las consecuencias de la confesi\u00f3n presunta \u00abante la NO comparecencia del se\u00f1or Gustavo Adolfo a la audiencia inicial ni a la citaci\u00f3n oficiosa del Despacho\u00bb-, sino que se \u00abevidenci[a] (\u2026) a partir de las dem\u00e1s pruebas\u00bb, pues lo cierto es que \u00ab[esos hechos] resultan contundentes al ser encaminados a la narraci\u00f3n de un acto contractual que involucra al c\u00edrculo familiar del se\u00f1or Gustavo Adolfo, ya que establecido qued\u00f3 el v\u00ednculo que posee con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo, resulta ser su cu\u00f1ado y Karina ser su sobrina\u00bb, aunado a que \u00abcomo se aprecia en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo, [aquel] termina afirmando y reconociendo que el total de la obligaci\u00f3n se encuentra satisfecha y que las diferencias resultan ser en los intereses de plazo insatisfechos, [por lo que] tales afirmaciones resultan ser confirmatorias de los dichos de la parte demandada, quien ha soportado sus excepciones en el directo v\u00ednculo sostenido en la negociaci\u00f3n con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, cuestion\u00f3 que \u00absi el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo, no contaba con autorizaci\u00f3n alguna para recibir dinero, por qu\u00e9 raz\u00f3n Gustavo Adolfo solo exige una parte de la obligaci\u00f3n y no la totalidad del valor por el cual fue vendida la propiedad, pues el valor inicial igualmente fue recibido por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo\u00bb y dijo que resultaba igualmente llamativo que \u00abluego de solicitar una ejecuci\u00f3n por valor de (\u2026) $70.000.000.oo\u00b8 [se] termina cediendo [el] cr\u00e9dito a cambio de tan solo (\u2026) $5.000.000.oo (\u2026); tal proceder se ajusta m\u00e1s a la tesis sostenida en su declaraci\u00f3n por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo, quien manifest\u00f3 que la diferencia que se presentaba lo era tan solo en el pago de unos intereses y no del capital mismo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abel caudal probatorio obrante en el plenario apunta indiscutiblemente a establecer que en efecto la parte demandada realiz\u00f3 el pago\u00bb, toda vez que \u00abcon base en las probanzas que obran en el plenario \u2013documental, declaraciones de parte y testimonios-, (\u2026) resultan suficientes los documentos que dan cuenta de las consignaciones realizadas en la cuenta de Karina -hija de Rub\u00e9n Dar\u00edo-que superan los noventa y ocho millones cien mil pesos m.l. ($98.100.000.oo)., as\u00ed como las declaraciones rendidas en desarrollo del proceso que permiten establecer que el desarrollo negocial de los derechos de la propiedad como causa que origin\u00f3 el t\u00edtulo y su desenlace permiten concluir que el se\u00f1or Gustavo Adolfo indistintamente de la relaci\u00f3n que ostente con el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo avalaba todo el desarrollo del mismo, al punto de que fuera Rub\u00e9n Dar\u00edo quien recibiera los pagos correspondientes a las fracciones de terreno que fueron enajenadas\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, frente al negocio subyacente, se\u00f1al\u00f3 que, \u00abal margen de las particularidades del negocio, las condiciones y sus intervinientes, [t]odo lo narrado permite avizorar que, entre los enfrentados en el proceso, al momento de celebrar el negocio que motiv\u00f3 la creaci\u00f3n del pagar\u00e9 objeto de la demanda, se orquest\u00f3 una exigibilidad direccionada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo, lo que a la luz del derecho cambiario no merece cr\u00edtica, pues toda relaci\u00f3n cambiaria se encuentra precedida por una causa o negocio subyacente, y \u00e9ste puede afectar el cobro del derecho incorporado en el documento, como en efecto aconteci\u00f3 en el presente asunto\u00bb y sin que el extremo ejecutante -debiendo hacerlo- haya logrado \u00ab[resistir] todos esos embates tra\u00eddos por la parte demandada en su escrito de excepciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como puede observarse de lo descrito, el juzgado acusado valor\u00f3 los medios de prueba debidamente recopilados, para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era menester conferirles; hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, y, en todo caso, distante de edificar la v\u00eda de hecho denunciada, pues deriv\u00f3, igualmente, de la confrontaci\u00f3n del labor\u00edo probatorio desempe\u00f1ado por los demandados, frente a la inexistente defensa ejercida por la parte ejecutante al enterarse de los medios exceptivos propuestos y la inoportunidad al plantear -en etapa de alegatos- la tacha por imparcialidad de los testigos citados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de exigir al juzgador una determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este supuesto -con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante-, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en asuntos como este, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 feb. 2023, rad. 00709-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00024-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2738-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05000-22-13-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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