{"id":95100,"date":"2025-06-10T14:26:34","date_gmt":"2025-06-10T14:26:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2739-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:34","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:34","slug":"stc2739-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2739-2024\/","title":{"rendered":"STC2739-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00665-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2739-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00665-00, 11001-02-03-000-2024-00669-00, 11001-02-03-000-2024-00671-00, 11001-02-03-000-2024-00672-00, 11001-02-03-000-2024-00673-00, y 11001-02-03-000-2024-00698-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas promovidas por Luis Eduardo Pacheco Ricardo, Ever Luis Montiel Bravo, Hailer Javier Madera Guzm\u00e1n, Dar\u00edo Luis Gonzalez Anaya, Ar\u00edstides Manuel Solano Sotelo y, Pablo Emilio Jim\u00e9nez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, la Presidencia de la Rep\u00fablica, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras identificado con el No. 2014-00720-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los solicitantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre locomoci\u00f3n, vivienda digna, m\u00ednimo vital, \u00abprincipio de vigencia constitucional de un orden justo, principio de efectividad de os derechos fundamentales\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de tutelas acumulados manifestaron que se encuentran residiendo con sus familias de manera pac\u00edfica y tranquila, en \u00abnuestro predio\u00bb denominado la Hacienda El Refugio ubicada en la vereda Venao Sevilla, en el corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocl\u00ed, en el que tienen cultivos que generan el sustento econ\u00f3mico a sus hogares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que por el proceso de restituci\u00f3n de tierras que adelanta en la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con radicado No. 2014-00720 se han visto afectados gravemente, puesto que est\u00e1n siendo \u00abacechados y perseguidos\u00bb (sic), por el Estado como si fueran \u00abdelincuentes\u00bb (sic), sin que hasta el momento hayan sido citados por la Corporaci\u00f3n o por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 para que sean tenidos en cuenta y se protejan sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que se sienten \u00abviolentados\u00bb (sic), porque el inmueble en el que habitan, es la \u00fanica fuente de ingresos y sus familias se sienten desprotegidos por los Juzgados de tierras, porque les quitar\u00e1n el sustento \u00absin tenerlos en cuenta como seres humanos\u00bb, vulnerando sus garant\u00edas fundamentales y, sienten que el Estado los est\u00e1 desplazando para \u00abmandarlos a una incertidumbre real\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el a\u00f1o pasado se enteraron que los iban a desalojar, y que la diligencia estaba programada para el 4 de septiembre de 2023, oportunidad en la que presentaron una acci\u00f3n de tutela, y la Sala como medida provisional \u00abmand\u00f3 a parar el desalojo por eso no nos echaron forzosamente de nuestras viviendas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relataron que en repetidas ocasiones los funcionarios de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda llegan al predio con la finalidad de \u00abconstre\u00f1irlos y amedrentarlos con amenazas que si nos vamos de buena manera nos sacaran con la fuerza p\u00fablica\u00bb, porque \u00abla diligencia va porque va\u00bb y, adem\u00e1s, \u00abnunca nos dan soluciones y nunca no tan hecho un di\u00e1logo ameno para saber que pasara\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que el Juzgado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, program\u00f3 el desaloj\u00f3 para los d\u00edas 6 y 7 de febrero de 2024 y, fue aplazada por solicitud del Personero municipal y de la Secretar\u00eda de Gobierno, sin embargo, nuevamente se fij\u00f3 fecha para el 13 y 14 de marzo del a\u00f1o que avanza, \u00abcon m\u00e1s severidad\u00bb, \u00a0porque el operativo incluye drones y vuelos sobre el predio \u00abpara sobresaltarlos e intimidarlos\u00bb, adem\u00e1s que, el 27 de febrero anterior, llegaron otros funcionarios con los mismos argumentos, sin ofrecer ninguna salida o soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en esos hechos solicitaron ordenar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE APARTAD\u00d3, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA para que aplacen el desalojo forzoso que est\u00e1 programado los d\u00edas 13 y 14 de marzo de 2024 en inmueble denominado \u201cHacienda El Refugio\u201d, ubicado en la vereda Venao Sevilla, en el corregimiento de Pueblo Nuevo, en el municipio de Necocl\u00ed-Antioquia y adem\u00e1s que no lo vuelvan a reprogramar hasta que no reubiquen a mi familia o nos indemnicen, en un tiempo menor a las 48 horas en ya que se est\u00e1 atentando contra la vivienda digna y otros derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido su conocimiento, se admitieron y acumularon las acciones de tutela, y se dispuso el traslado a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras para que ejercieran su derecho a la defensa.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia indic\u00f3 que el proceso que motiva la queja constitucional est\u00e1 en etapa de post fallo y mantiene la competencia para conocerlo seg\u00fan el art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011 y, agreg\u00f3, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, porque los accionante no agotaron los recursos de impugnaci\u00f3n previstos por la ley, para controvertir la sentencia adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierra de Apartad\u00f3, respondi\u00f3 que el expediente No. 2014-00720 fue enviados desde el mes de julio de 2018 a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia por el reconocimiento de opositores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 4 de noviembre de 2022 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la secretaria de la mencionada Corporaci\u00f3n, en la que lo notific\u00f3 de la comisi\u00f3n encargada para la entrega material de los predios que integran la Hacienda El Refugio (12 predios) y la parcela 45 tanto a los herederos del se\u00f1or Fausto Le\u00f3n Causil -los primeros-, como a los se\u00f1ores Manuel Florentino Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Dolores Arteaga -el \u00faltimo-, todos colindantes entre s\u00ed, ubicados en la vereda Venao Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo de Necocl\u00ed &#8211; Antioquia, diligencia que ha procurado adelantar en tres oportunidades y actualmente se encuentra se\u00f1alada para realizarla el 13 y 14 de marzo de 2024, en la que convoc\u00f3 a la fuerza p\u00fablica, a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a las autoridades locales y a los Entes de control, para garantizar los derechos fundamentales de las personas que participan en la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que cuando efectu\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al predio el 30 de agosto de 2016, el accionante Hailer Javier Madera Guzm\u00e1n se identific\u00f3 como trabajador de la finca el Refugio de propiedad de Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga, quien por tener el derecho real de dominio sobre los predios reclamados estaba vinculado al proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Dar\u00edo Luis Gonz\u00e1lez Anaya, Luis Eduardo Pacheco Ricardo y Ar\u00edstides Manuel Solano Sotelo, dijo que no exist\u00eda prueba de su presencia en el inmueble, ni del inter\u00e9s leg\u00edtimo para formular la acci\u00f3n constitucional y, sobre el \u00faltimo de los citados se\u00f1al\u00f3 que el supuesto ingreso al bien ocurri\u00f3 con posterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a Pablo Emilio Jim\u00e9nez, indic\u00f3 que no existe prueba de su llegada o permanencia en alguno de los terrenos objeto de entrega, ni mucho menos de la ocupaci\u00f3n o dependencia econ\u00f3mica de \u00e9stos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, indic\u00f3 que la presidencia no puede intervenir para ordenar el cumplimiento o contravenir las decisiones judiciales de otras ramas del poder p\u00fablico, debido a la separaci\u00f3n de poderes del Estado, y que, en relaci\u00f3n con la diligencia mencionada por los accionados, no es la encargada de llevar a cabo ese procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; UARIV, afirm\u00f3 que no ha puesto en riesgo ning\u00fan derecho fundamental invocado por los accionantes, porque el objeto de la discusi\u00f3n radica en las presuntas vulneraciones ocasionadas por los despachos de restituci\u00f3n de tierras accionados al ordenar la entrega del predio que habitan los actores con sus familias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos dijo que no ha vulnerado derecho fundamental, pues actu\u00f3 con apego a la norma y a la ley, cumpliendo las funciones y competencias asignadas legal y constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El comandante del Departamento de Polic\u00eda Urab\u00e1 pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, porque los encargados de atender la solitud de los accionantes son las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes porque en el proceso de restituci\u00f3n de tierras No. 2014-00720 promovido por Manuel Florentino Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Dolores Arteaga de Naranjo y Fausto Le\u00f3n Causil, se decret\u00f3 la entrega del predio a los reclamantes, y fue se\u00f1alada la fecha para adelantar la diligencia para el 13 y 14 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Examinada la actuaci\u00f3n que motiva la queja constitucional, se puede advertir que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 en auto de 5 de septiembre de 2014, admiti\u00f3 la demanda y, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Jos\u00e9 Absal\u00f3n Zuluaga G\u00f3mez en calidad de propietario de uno de los predios solicitados, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Gersson Mej\u00eda Gonz\u00e1lez y Edwin Donaldo Gil Delgadillo, quienes ten\u00edan t\u00edtulo minero vigente para explotar carb\u00f3n t\u00e9rmico dentro de los terrenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud, seg\u00fan lo dispuesto por el literal e) del art\u00edculo 86 de la Ley 1448 de 2011 se realiz\u00f3 en el diario el Tiempo el 1\u00ba de marzo de 2015, con la que se entiende efectuado el traslado a las personas indeterminadas que consideraran que deben comparecer para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado de conocimiento el 7 de octubre de 2016 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Mauricio Restrepo Restrepo, Jes\u00fas Gustavo Calder\u00f3n Roldan, Delfina Mar\u00eda Sanana Barrera, Jorge Eliecer Vargas Escobar, Luis Sim\u00f3n Tejada Hilda e Isabel Tapia de D\u00edaz quienes formularon oposici\u00f3n, de las que fueron admitidas y tramitadas solamente las dos \u00faltimas, porque las dem\u00e1s fueron rechazadas por extempor\u00e1neas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en auto de 15 de agosto de 2018 avoc\u00f3 conocimiento y, adelantado el tr\u00e1mite pertinente profiri\u00f3 sentencia el 25 de octubre de 2022, en la que resolvi\u00f3, reconocer y proteger el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras de Manuel Florentino Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Dolores Arteaga De Naranjo, al igual que de la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Fausto Le\u00f3n Causil, en un 50% y de Beatriz Santana Mendoza como compa\u00f1era permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011),<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios que forman parte del inmueble denominado Hacienda El Refugio, ubicados en la vereda Venao Sevilla en el municipio de Necocl\u00ed y, decret\u00f3 la respectiva entrega a los demandantes con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Direcci\u00f3n Territorial Apartad\u00f3, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que, en caso de no verificarse la entrega voluntaria, dispon\u00eda la comisi\u00f3n para la diligencia de desalojo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, \u00abdiligencia en la cual deber\u00e1 levantar un acta, verificar las identidades de los predios y no aceptar oposici\u00f3n alguna, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011. Por secretar\u00eda l\u00edbrese despacho comisorio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Juzgado comisionado en auto No. 61 de 14 de febrero de 2024, se\u00f1al\u00f3 los d\u00edas 13 y 14 de marzo de 2024, para adelantar la diligencia e igualmente convoc\u00f3 el acompa\u00f1amiento al momento de la entrega de la fuerza p\u00fablica, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, las autoridades locales y los Entes de control, para garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, se advierte que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, por la ausencia del requisito de la subsidiaridad, como quiera que, los aqu\u00ed accionantes quienes manifestaron que son \u00absegundos ocupantes\u00bb del predio denominado la Hacienda El Refugio, ubicado en la vereda Venao Sevilla, en el corregimiento de Pueblo Nuevo en el municipio de Necocl\u00ed &#8211; Antioquia, y llevan \u00abviviendo con posesi\u00f3n pac\u00edfica\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo<\/p>\n<p>Luis Eduardo Pacheco Ricardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os<\/p>\n<p>Ever Luis Montiel Bravo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Hailer Javier Madera Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 a\u00f1os<\/p>\n<p>Dar\u00edo Luis Gonzalez Anaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os<\/p>\n<p>Ar\u00edstides Manuel Solano Sotelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 meses<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que los accionantes ingresaron al predio cuando ya estaba en curso el proceso de restituci\u00f3n de tierras, actuaci\u00f3n que comenz\u00f3 en el a\u00f1o 2014 y, tras revisar el expediente digital, no se encontr\u00f3 que hayan elevado ante la autoridad que conoce del tr\u00e1mite, petici\u00f3n o solicitud invocando la calidad alegada de \u00absegundos ocupantes\u00bb de algunas partes del terreno reclamado \u00a0-como lo hicieron en el escrito de tutela-, a fin de lograr lo que pretenden a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, para que sea ese funcionario, como juez natural, el que se pronuncie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corte, \u00absi no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Pablo Emilio Jim\u00e9nez, quien aduj\u00f3 que reside en el lugar desde el a\u00f1o 2006, se evidencia su incuria, porque en el proceso de restituci\u00f3n de tierras que reprocha, no actu\u00f3 como solicitante, tampoco particip\u00f3 como opositor, para implorar lo que aqu\u00ed reclama y, cuando existe negligencia de las partes para actuar, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, y en STC11804-2022 entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde se\u00f1alar que, la falta injustificada del agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en cuanto a los reclamos de los accionantes por el \u00abdesalojo\u00bb del inmueble materia del proceso de restituci\u00f3n, la Sala ha reiterado que la entrega de un inmueble no es un perjuicio irremediable que permita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues esta acci\u00f3n constitucional,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u2019 (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)\u00bb (CSJ. STC7912021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022 y STC2793-2022, STC2754-2023, y STC12411-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, debe indicarse que la regulaci\u00f3n especial de restituci\u00f3n de tierras prev\u00e9 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n -en los t\u00e9rminos, causales y oportunidad contemplados en el C\u00f3digo General del Proceso, habilitado en dichos asuntos- para, igualmente, alegar lo referente a la presunta indebida notificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 92 de la ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a situaciones semejantes a la que aqu\u00ed se presenta, la Sala en lo que ata\u00f1e con la posibilidad de incoar el recurso de revisi\u00f3n en los litigios de tierras, ha explicado que,<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dict\u00f3 el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atr\u00e1s se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vincul\u00f3 para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n que opera, seg\u00fan el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual prev\u00e9 que procede \u00abel recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]\u00bb, escenario legalmente demarcado como el id\u00f3neo para plantear esa particular desaprobaci\u00f3n, de acuerdo al precepto 355-7\u00ba ib\u00eddem, independientemente de su desenlace.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] De ah\u00ed que dimane, por a\u00f1adidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, m\u00e1xime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habr\u00e1n de resquebrajar por la senda jur\u00eddica pertinente\u00bb (CSJ. STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019 y, STC9308-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el amparo implorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida Luis Eduardo Pacheco Ricardo, Ever Luis Montiel Bravo, Hailer Javier Madera Guzm\u00e1n, Dar\u00edo Luis Gonz\u00e1lez Anaya, Ar\u00edstides Manuel Solano Sotelo y, Pablo Emilio Jim\u00e9nez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3, la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00665-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00665-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2739-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00665-00, 11001-02-03-000-2024-00669-00, 11001-02-03-000-2024-00671-00, 11001-02-03-000-2024-00672-00, 11001-02-03-000-2024-00673-00, y 11001-02-03-000-2024-00698-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}