{"id":95101,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2742-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2742-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2742-2024\/","title":{"rendered":"STC2742-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2742-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cA\u201d contra el Juzgado de Familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado de Familia curs\u00f3 el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que \u201cB\u201d inici\u00f3 contra \u201cA\u201d \u2013aqu\u00ed libelista\u2013, en favor de la descendiente com\u00fan, asunto que se admiti\u00f3 el 4 de junio de 2023 y en el que, agotadas las etapas de rigor, con prove\u00eddo de 25 de octubre se convoc\u00f3 a la diligencia de que tratan los c\u00e1nones 392, 372 y 373 del Estatuto Procesal, de forma virtual, previa advertencia de que \u00ablas partes que deber\u00e1n concurrir a rendir interrogatorio, conciliaci\u00f3n y dem\u00e1s asuntos relacionados con la audiencia, a quienes se les previene sobre las consecuencias de su inasistencia contempladas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 372 [ejusdem]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, el 29 de noviembre de esa calenda se adelant\u00f3 la enunciada audiencia, en la que el despacho de familia profiri\u00f3 sentencia estimatoria, decretando:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como cuota alimentaria integral a favor de la menor y a cargo del se\u00f1or \u201cA\u201d, la suma $642.000 mensuales, m\u00e1s dos cuotas adicionales pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada a\u00f1o, cada una por un valor de $322.000. Igualmente, el padre de la menor deber\u00e1 asumir el 50% de los gastos de salud que no cubra el PBS. Las anteriores sumas de dinero las deber\u00e1 consignar el obligado dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, por mesadas anticipadas, en la cuenta de ahorros del Bancolombia a nombre de la demandante, esta obligaci\u00f3n que se hace exigible a partir del mes de diciembre de 2023 y se incrementar\u00e1 a partir del mes de enero del a\u00f1o 2025, de acuerdo al aumento que tenga el salario m\u00ednimo mensual legal cada a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, en criterio del tutelante, lo actuado es irregular, en la medida en que (i) no confiri\u00f3 poder a alg\u00fan abogado para que agenciara sus intereses \u2013por lo que no pudo defenderse en debida forma\u2013; aunado a que (ii) evidenci\u00f3 \u00abvarios acontecimientos [relativos] a la falta de acceso y conocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos\u00bb, pues hubo interrupciones en la conexi\u00f3n a internet.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abla nulidad de la [diligencia] realizada el 29 de noviembre del 2023 a las 11:00 am, en concordancia con los art\u00edculos 372, 373 y 392 del CGP ibidem al interior del proceso [y] fijar nuevamente fecha para realizar[la], de modo que se habilite y se sanee (sic) las afectaciones al derecho fundamental del debido proceso y la necesaria intervenci\u00f3n del juez constitucional para subsanar el yerro advertido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La autoridad querellada relat\u00f3 las gestiones a su cargo, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y solicit\u00f3 \u00abnegar la tutela solicitada ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna en su contra, pues el tr\u00e1mite se surti\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos establecidos, pero sobre todo atendiendo el inter\u00e9s superior de la menor involucrada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cB\u201d se opuso a la prosperidad del petitum, por cuanto \u00abno puede alegar en [s]ede de tutela que no ten\u00eda conocimiento [de] que ten\u00eda que ir con abogado, porque para el 31 de mayo de 2023 el Sr. Chac\u00f3n ten\u00eda acceso a un defensor privado quien lo pod\u00eda asesorar jur\u00eddicamente para junio de 2023 fecha en la que se admite la demanda\u00bb, raz\u00f3n por la cual \u00abse evidencia que \u00e9l logar entender y asumir la responsabilidad de que se trata de un proceso judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abestablece el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil que \u201cla ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u201d, de ah\u00ed que, una vez notificado el actor en debida forma seg\u00fan las prescripciones de la Ley 2213 de 2022, y en vista que asisti\u00f3 y absolvi\u00f3 el interrogatorio de parte durante la audiencia del 29 de noviembre de 2023, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual \u201cpor mi desconocimiento, no tengo un apoderado judicial\u201d, pues dicha situaci\u00f3n ser\u00eda achacable al actor y no a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior cobra mayor fuerza si en cuenta se tiene que durante el desarrollo de la audiencia el demandado (aqu\u00ed accionante) en ning\u00fan momento solicit\u00f3 su aplazamiento para contratar la asistencia de un apoderado judicial para su representaci\u00f3n, o para que solicitar la designaci\u00f3n de uno de oficio, con lo cual no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El censor recurri\u00f3 la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado de Familia vulner\u00f3 las garant\u00edas de acceso a la justicia y debido proceso del accionante, en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que se inici\u00f3 en su contra, por adelantar el asunto y dictar sentencia, sin supuestamente tener en cuenta su falta de defensa t\u00e9cnica y las dificultades de comparecencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de este requisito se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelaci\u00f3n frente al funcionario competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo con los procedimientos ordinarios o extraordinarios estatuidos legalmente, y mucho menos surgir en forma paralela a estos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, n\u00f3tese que, de los imprecisos reproches del memorialista, se logra advertir que su inconformidad radica en que, en su criterio, al no haber conferido poder a un abogado para que representara sus intereses en el juicio de alimentos auscultado, se le cercenaron sus posibilidades defensivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como acertadamente expuso el tribunal a quo, pese a que el inconforme fue notificado, no constituy\u00f3 mandatario judicial y tampoco inform\u00f3 ante el cognoscente situaci\u00f3n que ameritara, por ejemplo, el reconocimiento de un amparo de pobreza, ni reclam\u00f3 la designaci\u00f3n de un abogado de oficio; de modo que, en esas condiciones, ese embate se aviene impr\u00f3spero, pues al interesado le asiste el deber de actuar con diligencia en la defensa de sus intereses \u2013como pudo ser, v.gr., solicitando la suspensi\u00f3n de la audiencia para proceder en tal sentido\u2013, y no esperar el resultado desfavorable del fallo para cuestionar aspectos anteriores a su proferimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igual omisi\u00f3n se predica en lo que ata\u00f1e a la nulidad de esa vista p\u00fablica \u2013en la que, por dem\u00e1s, el aqu\u00ed censor particip\u00f3 activamente, absolviendo el interrogatorio y exteriorizando sus puntos de vista sobre el petitum alimentario\u2013, en tanto que el expediente no da cuenta de manifestaci\u00f3n alguna sobre el particular \u2013fincada en los motivos de invalidaci\u00f3n que prev\u00e9 el canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso\u2013, por lo que no es este el escenario para dirimir temas que no se propusieron oportunamente ante el juez de la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 dic.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la Sala estima necesario relievar que, si el motivo de disenso es la determinaci\u00f3n que dict\u00f3 la autoridad de familia \u2013accediendo a la fijaci\u00f3n de alimentos en favor de su descendiente, menor de edad, en monto de \u00ab$642.000 mensuales\u00bb\u2013, conforme al precedente de la Sala y la legislaci\u00f3n aplicable, las decisiones sobre el particular solo hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal, y, bajo esa perspectiva, puede ser revisada a futuro, en el evento de que var\u00eden las circunstancias que le dieron origen; por lo que nada obsta para que el censor acuda a ese escenario, de estimarlo pertinente y acreditando los presupuestos para ello ante la autoridad competente, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC3512-2022, 23 mar. 2022, rad. 00089-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo con el car\u00e1cter residual de la tutela, esta no es una herramienta instituida para reemplazar los cauces establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los intervinientes o interesados en un tr\u00e1mite judicial, pues lo contrario conllevar\u00eda invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se ratificar\u00e1 la negativa decretada por el tribunal a quo, en tanto que el resguardo desatiende el criterio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2742-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2023-01696-01 (Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}