{"id":95102,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2745-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2745-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2745-2024\/","title":{"rendered":"STC2745-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2745-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 26 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cE\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando en su propio nombre y como representante legal de su menor hija \u201cJ\u201d, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el convocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u201cH\u201d, quien es el padre de su hija \u201cJ\u201d -nacida el 4 de abril de 2021-, \u00abvisitaba a la ni\u00f1a cada 15 d\u00edas\u00bb, en una de ellas inici\u00f3 \u00abuna serie de maltratos verbales y psicol\u00f3gicos hacia [madre e hija]\u00bb, los cuales \u00abfueron denunciados [abri\u00e9ndose proceso de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar ante la] Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de \u201cY\u201d bajo [los] radicado[s] \u201c2023-000\u201d [y] \u201c2023-0000\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00aben fecha 17 de agosto del 2023, la Comisar\u00eda [en menci\u00f3n] decidi\u00f3 ordenar medida de protecci\u00f3n a favor [suyo] y [de] su hija ordenando [al se\u00f1or \u201cH\u201d, que] cese todo acto de violencia psicol\u00f3gica, agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal, ofensas o amenazas en contra de [la querellante] so pena de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 4 de la Ley 575 de 2000\u00bb, y, entre otras \u00f3rdenes, provisionalmente dispuso \u00absuspender el r\u00e9gimen de visitas con su hija \u201cJ\u201d, de 2 a\u00f1os de edad, hasta tanto el despacho eval\u00fae la situaci\u00f3n y tome las medidas correspondientes en favor de la [ni\u00f1a]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, custodia y regulaci\u00f3n de visitas que promovi\u00f3 el progenitor, el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cX\u201d profiri\u00f3 fallo el 7 de diciembre de 2023, en el que, entre otras disposiciones, estableci\u00f3 las visitas \u00abdos fines de semana al mes desde el s\u00e1bado a las 9:00 AM hasta el domingo o lunes festivo a las 5:00 P.M. Mitad de tiempo de vacaciones de medio a\u00f1o, fin de a\u00f1o y semana Santa, as\u00ed como receso escolar. El padre podr\u00e1 retirar a la ni\u00f1a del hogar de su se\u00f1ora madre y deber\u00e1 retornarla, absteni\u00e9ndose cada uno de los padres de hacer comentarios negativos sobre el otro y su familia. En cuanto a las fiestas de fin de a\u00f1o, 24 de diciembre estar\u00e1 con su padre y 31 con su se\u00f1ora madre, el a\u00f1o siguiente podr\u00e1n rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres y as\u00ed sucesivamente. Tambi\u00e9n se rotar\u00e1n las fechas del d\u00eda del padre y cumplea\u00f1os de la ni\u00f1a. Las visitas se iniciar\u00e1n este fin de semana y se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento de un agente de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00abla Comisaria (\u2026) de \u201cY\u201d, simult\u00e1neamente al avance del proceso judicial de visitas, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas paulatinamente primero cada 15 d\u00edas, luego cada ocho, y por \u00faltimo cada 15 d\u00edas, en las instalaciones de la comisaria, sin ordenar citas psicol\u00f3gicas previas y en vigencia de la medida de protecci\u00f3n\u00bb, y de ello \u00abla jueza ten\u00eda conocimiento (\u2026), puesto que la comisaria env\u00edo el expediente de PARD, de la violencia intrafamiliar y medidas de protecci\u00f3n\u00bb, empero, \u00abno se tuvo en cuenta al momento de fallar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que la regulaci\u00f3n judicial se produjo pese a que \u00abmanifest\u00e9 en audiencia que no estaba de acuerdo con que la ni\u00f1a se quedara en casa de su pap\u00e1, en primer lugar, porque estaba muy peque\u00f1a, en segundo lugar, porque ella emprende en llanto cada vez que lo ve y en mi posici\u00f3n de madre, me conduele verla as\u00ed afectada\u00bb. Adem\u00e1s se quej\u00f3 de que \u00abdurante la audiencia la jueza demostr\u00f3 una actitud inadecuada e irrespetuosa y su lenguaje hacia m\u00ed era poco cordial, era como si yo me opusiera a las visitas por puro capricho y sin tener en cuenta los ataques de violencia psicol\u00f3gica que hemos sufrido mi hija y yo por parte del se\u00f1or \u201cH\u201d (\u2026)\u00bb, y porque \u00aborden\u00f3 las visitas, sin antes ordenar trabajo social y psicol\u00f3gico al se\u00f1or \u201cH\u201d y si era necesario [a ella], sino que orden\u00f3 las visitas de forma inmediata (\u2026), vulnerando el debido proceso y el derecho a la dignidad humana, la paz y la armon\u00eda con que debe crecer una ni\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abel 11 de diciembre del 2023, interpongo [nueva] denuncia en comisar\u00eda por violencia intrafamiliar bajo el radicado 2023-564\u00bb, en la que se decretaron medidas provisionales de protecci\u00f3n, entre ellas, \u00abmodificar el r\u00e9gimen de visitas al se\u00f1or \u201cH\u201d con su hija (\u2026), consistente en; llevar a cabo las visitas en las instalaciones de la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia, bajo supervisi\u00f3n del equipo psicosocial cada 15 d\u00edas los d\u00edas jueves de 3:00 P.M a 5:00 P.M, hasta tanto el despacho eval\u00fae la situaci\u00f3n y tome las medidas correspondientes en favor de la ni\u00f1a [habida cuenta los] hechos nuevos\u00bb, de lo cual la comisar\u00eda inform\u00f3 al juzgado para que tales decisiones \u00absea[n] confirmada[s], revocada[s] o modificada[s]\u00bb, pues son \u00abdiferentes [y] se repelen entre s\u00ed, ocasionando vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la ni\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que \u00abse revoque parcial[mente] la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cY\u201d [el 7 de diciembre de 2023], en el sentido de regular las visitas con apoyo social y sin que la ni\u00f1a se quede en casa del pap\u00e1, hasta no ver avance en sus emociones y en su psiquis\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, se opuso a lo pretendido, aduciendo que dentro del proceso n\u00b0 \u201c2023-00060\u201d, el 7 de diciembre de 2023, determin\u00f3 la custodia de la menor a cargo de la progenitora, determin\u00f3 la cuota alimentaria y reglament\u00f3 las visitas del padre a su hija, acotando que \u00abdurante el desarrollo del proceso, se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada y al momento de tomar una decisi\u00f3n frente al caso en estudio, como qued\u00f3 rese\u00f1ado y puede corroborarse en el expediente, se realiz\u00f3 un estudio conjunto del material probatoria aportado y se expuso razonadamente el m\u00e9rito que se le asign\u00f3 a cada prueba\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00abque ha sido costumbre de este juzgado, en los casos donde se presentan conflictos entre los padres por la custodia o regulaci\u00f3n de visitas de sus hijos, realizar un seguimiento de verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con el fin de determinar que en el evento de que las condiciones actuales lleguen a cambiar, dicha situaci\u00f3n se ponga en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga como autoridad administrativa y de ser el caso d\u00e9 apertura al PARD para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00bb, y que \u00abactualmente el proceso se encuentra en secretar\u00eda, para la elaboraci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de costas y con respuesta del ICBF Centro Zonal \u201cY\u201d frente a lo ordenado por este despacho en la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisaria Segunda de Familia de \u201cY\u201d, destac\u00f3 que dentro del expediente PARD \u201c2023-000\u201d, dispuso \u00absuspender de manera provisional el r\u00e9gimen de visitas hasta que el despacho tomaba decisiones respecto a las medidas a favor de la ni\u00f1a, y fueran valoradas por el \u00e1rea psicosocial, con el fin de tener un concepto que sirviera como insumo pericial para modificar, mantener o revocar la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada en fecha 17 de agosto de 2023\u00bb, y que como medida provisional de urgencia dentro del expediente \u201c2023-0000\u201d, \u00abautoriz\u00f3 las visitas de la ni\u00f1a con su padre de car\u00e1cter supervisadas en las instalaciones de la comisar\u00eda, [y] fue remitida como memorial al Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia con el fin de que se pronunciara al respecto\u00bb. Ahora, por cuanto la queja es contra lo resuelto por el juzgado, dijo inhibirse de referirse a ello y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cH\u201d, asever\u00f3 que \u00abhe sido sujeto de violencia f\u00edsica y moral por parte de \u201cE\u201d y de contera mi hija \u201cJ\u201d tambi\u00e9n ha sido y sigue sujeta [a ella]\u00bb, por lo que pidi\u00f3 se le requiera a la hoy accionante para que \u00abcumpla de manera sensata sus deberes como madre\u00bb, permitiendo tras ello que la ni\u00f1a \u00abcomparte con su padre y su familia paterna\u00bb, pues ella \u00abha presentado contra m\u00ed denuncias penales por violencia intrafamiliar, abuso \u00a0sexual siendo sujeto pasivo mi hija y has inventado pruebas que se han desvirtuado, [lo cual] me ha causado graves da\u00f1os econ\u00f3micos y psicol\u00f3gicos [y como] mi hija [ha sido] el escudo de guerra que utiliza, en \u00faltimas [es la menor] la agredida gravemente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el auxilio al encontrar razonable la decisi\u00f3n reprochada, pues esta \u00abfue el resultado de evaluar las pruebas documentales, declaraciones de las partes, terceros y valoraciones psicosociales, para de esa manera definir aspectos de inter\u00e9s en la vida de la menor \u201cJ\u201d, entre estos el r\u00e9gimen de visitas y, es as\u00ed que, sin necesidad de que esta Sala entre a determinar si avala o no tales consideraciones, lo cierto es, que a las citadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermen\u00e9utica atendible por la juez (\u2026), sin que sea dable entonces a la promotora, recurrir al uso de este mecanismo preferente, sumario para pretender debatir de nuevo sus tesis jur\u00eddicas y probatorias (\u2026), con el \u00fanico fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, como si se tratar\u00e1 de una instancia adicional\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abla gestora conforme a los hechos novedosos derivados de la medida de protecci\u00f3n especial provisional 205\/2023 tomada por la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de \u201cY\u201d el 11 de diciembre de 2023, deber\u00e1 solicitar al juzgado accionado el pronunciamiento al respecto, en tanto que, esa medida no es definitiva y como lo resalt\u00f3 la autoridad administrativa se encuentra en tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la demandante para asegurar que el juzgado accionado, \u00abminimizo el peligro de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de la ni\u00f1a, a su paz mental, a su vida e integridad y al (\u2026) no haber tomado las medidas necesarias (psicol\u00f3gicas y policiales) antes del acercamiento de la ni\u00f1a con el padre, echando a un lado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ordenando visitas con el padre, cuando existe una medida de protecci\u00f3n vigente a favor de la ni\u00f1a y [de] su mam\u00e1, poniendo en peligro su vida y su salud mental, pues la ni\u00f1a emprende en llanto cuando ve a su pap\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque al interior del juicio radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d, reglament\u00f3 las visitas deprecadas por el progenitor a su menor hija.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo y en particular de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enlista como tales:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado fuera del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las se\u00f1aladas exigencias, destac\u00e1ndose la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, pero precisando que lo ser\u00e1 por su improcedencia al desatender el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de prematura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, porque al estar enfilada esta acci\u00f3n a que el juez constitucional revise la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos superiores de la menor hija de las partes, en raz\u00f3n a la regulaci\u00f3n de visitas dispuesta por el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, se advierte que tal determinaci\u00f3n est\u00e1 siendo objeto de reconsideraci\u00f3n, habida cuenta los hechos y la actuaci\u00f3n sobreviniente que la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de esa ciudad puso de presente al citado estrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del expediente digital e informes allegados por los intervinientes, se establece que tras el fallo emitido por el accionado el 7 de diciembre de 2023, la autoridad administrativa en menci\u00f3n, en el marco del proceso de medida de protecci\u00f3n n\u00b0 \u201c000\/2023\u201d, con soporte en la competencia y facultades otorgadas por las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y dem\u00e1s normativa que regula la tem\u00e1tica de violencia intrafamiliar, mediante prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2023 dispuso medidas provisionales a favor de la querellante y de su hija, las cuales involucran el punto que es objeto de actual disenso.<\/p>\n<p>Ciertamente, adem\u00e1s de ordenarle al se\u00f1or \u201cH\u201d, que \u00abcese todo acto de violencia psicol\u00f3gica, agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal, ofensas o amenazas\u00bb hacia las v\u00edctimas, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3: \u00abTERCERO: MODIFICAR el r\u00e9gimen de visitas [del padre a su hija] de 2 a\u00f1os [de edad], consistente en: llevar[las] a cabo en las instalaciones de la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia, bajo supervisi\u00f3n del equipo psicosocial, cada 15 d\u00edas los jueces de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta tanto el despacho eval\u00fae la situaci\u00f3n y tome las medidas correspondientes en favor de la [ni\u00f1a]. CUARTO: Inf\u00f3rmese al Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo [de] Familia [de] \u201cY\u201d, sobre la MEDIDA DE URGENCIA ADOPTADA ante nuevos hechos reportados para su conocimiento y tr\u00e1mite respectivo (para que sea confirmada, revocada o modificada la presente decisi\u00f3n)\u00bb. Subrayado fuera del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la anterior disposici\u00f3n, la Corte observa que seg\u00fan la informaci\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, mediante auto del 20 de febrero de 2024, notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 010 del d\u00eda siguiente, el despacho acusado dispuso \u00abTENER EN CUENTA la medida de urgencia comunicada por la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia de \u201cY\u201d, [y] como consecuencia (\u2026), se DECRETA en forma temporal, la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas decretado en el numeral 2\u00b0 de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023, entre tanto, se decida la medida decretada por la Comisar\u00eda (&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo que acaba de verse, se colige que como lo perseguido a trav\u00e9s de la presente censura es que, por el posible impacto negativo a la menor, el juzgado eval\u00fae la posibilidad de variar los t\u00e9rminos en que fueron fijadas las visitas del padre a la menor, tal situaci\u00f3n no puede ser objeto de an\u00e1lisis por parte del fallador constitucional, en tanto el punto est\u00e1 pendiente de ser resuelto en el escenario jur\u00eddico pertinente, esto es, dentro del correspondiente juicio ordinario y por parte del funcionario competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito. Esto, toda vez que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se ha dicho y reiterado que \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que al juez del amparo le est\u00e1 prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello s\u00f3lo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, o tambi\u00e9n cuando se encuentra incurso en dilaci\u00f3n injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se subsumen en el sub j\u00fadice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco procede el ruego tuitivo como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, se configura cuando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, la confirmaci\u00f3n de la salvaguarda emerge al desatender el presupuesto de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco se viabilice como mecanismo transitorio al no acreditarse la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por la causal de improcedencia desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00016-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00016-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2745-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00016-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}