{"id":95103,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2747-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2747-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2747-2024\/","title":{"rendered":"STC2747-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2747-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el pasado 20 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto Fernando Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, Tania Goretty Rodr\u00edguez Luna, Sandra Margoth Rodr\u00edguez Parra y Bertha Mar\u00eda Rodr\u00edguez Rivera, contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Francisco Javier Galindo Rey, Jos\u00e9 Francisco Galindo Le\u00f3n, los herederos indeterminados de Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Garc\u00eda, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2022-00182.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al debido proceso -en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n-, buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aducen los querellantes que al estrado encartado \u00able correspondi\u00f3 conocer del proceso judicial de impugnaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de paternidad, instaurado por Francisco Javier Galindo Rey, en contra de Jos\u00e9 Francisco Galindo Le\u00f3n (Impugnaci\u00f3n) y herederos determinados e indeterminados del extinto Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Garc\u00eda (Investigaci\u00f3n Paternidad)\u00bb -\u00faltimo que es padre de los aqu\u00ed accionantes-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destacan que enterados del referido asunto, a trav\u00e9s de mandatario judicial, contestaron la demanda \u00aben defensa de [sus] intereses\u00bb; sin embargo, \u00abmediante memorial radicado el 8 de agosto de 2023, [su] apoderado (\u2026) renunci[\u00f3] a la representaci\u00f3n judicial\u00bb, situaci\u00f3n que fue atendida mediante auto de 25 de septiembre de 2023 \u00aben el que [se] acepta la renuncia (\u2026) y al mismo tiempo informa a los demandados que deb\u00eda[n] conferir nuevo poder para ser representados en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, dicen que \u00abno [confirieron] nuevo poder a ning\u00fan apoderado de confianza, no obstante, el despacho omiti\u00f3 nombrar[les] un defensor de oficio o curador que representara [sus] intereses\u00bb y, contrario a ello, \u00abestando (\u2026) sin representaci\u00f3n judicial\u00bb, decidi\u00f3, de una parte, \u00abmediante auto del 09 de noviembre de 2023, [correr] traslado a la parte demandada (\u2026) de la prueba de gen\u00e9tica ADN emitida por el Instituto de Medicina legal, prueba que no fue controvertida (\u2026), precisamente porque no la conoci[eron] y porque no ten\u00eda[n] apoderado de oficio\u00bb; y, de otro lado, \u00abprofiri\u00f3 el 12 de diciembre de 2023, la Sentencia No. 244 [accediendo] a las pretensiones de la demanda\u00bb, esto es, \u00ab[declarando] que el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Galindo Le\u00f3n (\u2026) NO es el padre biol\u00f3gico de Francisco Javier Galindo Rey [y que] el se\u00f1or Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Garc\u00eda (qepd), (\u2026) SI es [su] padre biol\u00f3gico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, aseguran que la juez de instancia \u00abincurri[\u00f3] en un defecto procedimental al desconocer las formas propias del juicio ordinario y las normas de procedimiento consagradas en el CGP, que disponen que cuando un apoderado renuncia al poder legalmente otorgado, no se puede dejar sin defensa t\u00e9cnica a las partes, y de ser ello as\u00ed, como en efecto ocurri\u00f3 en el proceso judicial cuestionado, se viola los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, piden que se ordene al juzgado acusado \u00abdejar sin efectos la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023 proferida (\u2026) dentro del expediente 41001-31-10-004-2022-00182-00\u00bb y, asimismo, \u00abretrotraer el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del juzgado querellado hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y deprec\u00f3 que se niegue el auxilio constitucional, pues \u00abde ninguna manera se present\u00f3 una de las causales para interrumpir el proceso, lo sucedido fue la renuncia del apoderado judicial comunicando de ello a sus prohijados quienes estaban en el deber de presentar nuevo poder para la representaci\u00f3n legal en el proceso, y no lo hicieron ni tampoco solicitaron amparo de pobreza\u00bb, por lo que \u00ablas decisiones adoptadas lo fueron acordes con la ley, teniendo en cuenta el acervo probatorio recopilado y haciendo una interpretaci\u00f3n de hecho y de derecho, dentro del margen razonable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Javier Rodr\u00edguez Rey se opuso a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, toda vez que la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente \u00abpues la misma pretende dar paso a recursos que oportunamente no se invocaron\u00bb, aunado a que \u00ablos accionantes conocieron de la existencia del proceso, de la renuncia de su apoderado desde el mismo momento en que el escrito de renuncia les fuera comunicado por el togado (\u2026) [y del] requerimiento del despacho para que (\u2026) otorgaran el nuevo poder, sin que tal carga procesal se hubiere cumplido, [por lo que no pueden] beneficiarse de su propia omisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de curadora ad-litem, los herederos indeterminados de Crist\u00f3bal Rodr\u00edguez Garc\u00eda (q.e.p.d.), se refirieron a los hechos narrados en el escrito de tutela y, frente a las pretensiones, dijeron atenerse a lo que se defina mediante fallo \u00abconforme a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que \u00ablos accionantes en esta causa, no propusieron ning\u00fan mecanismo de contradicci\u00f3n contra el auto por medio del cual, se acept\u00f3 la renuncia del abogado Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Silva y se previno a los herederos determinados para que designaran nuevo apoderado de confianza; ni contra la sentencia por medio de la cual, se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, la cual era susceptible del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, puntualiz\u00f3 el a-quo que \u00abpodr\u00eda pensarse que no se intentaron los recursos a que hab\u00eda lugar, precisamente, por la ausencia de una defensa t\u00e9cnica, que es el eje de la presente acci\u00f3n constitucional, sin embargo, tal omisi\u00f3n no puede redundar en un pretexto que aliviane la improcedencia de la senda excepcional, ello por cuanto el art\u00edculo 73 del Estatuto Procesal Civil es claro en imponer la carga a los sujetos procesales de designar apoderado para su intervenci\u00f3n en los asuntos jurisdiccionales\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora insistiendo en sus argumentos y reprochando que la sentencia de primera instancia carece de congruencia al no \u00abajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado\u00bb, al paso que -seg\u00fan se\u00f1ala- err\u00f3 el tribunal \u00ab[al] entender (\u2026) que era casi una obligaci\u00f3n legal otorgar de [su] parte un nuevo poder a un apoderado de confianza, cuando la ley procesal no obliga a las partes (\u2026), pues ante la renuncia de un apoderado, es claro que es el despacho judicial quien debe sin dilaci\u00f3n alguna acudir a sus facultades oficiosas tendientes a garantizar que la parte est\u00e9 representada por un apoderado con quien se contin\u00fae el proceso judicial y se garantice sin dilaci\u00f3n alguna el derecho fundamental al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo entonces que \u00abla conclusi\u00f3n a la que llega el Honorable Tribunal (\u2026) al se\u00f1alar que en el presente asunto no se super\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad (\u2026), es una conclusi\u00f3n inmersa en un error esencial de derecho\u00bb y m\u00e1s cuando pretendi\u00f3 endilgarle esos efectos como consecuencia de \u00ab[su] propia culpa y negligencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios por parte de los interesados y, de superarse lo anterior, corroborar si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por los querellantes, en el asunto rad. n\u00b0 2022-00182, al emitir sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son la inmediatez y el que a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales consideran soslayados por el despacho judicial endilgado al proferir sentencia que accedi\u00f3 a las pretensiones all\u00e1 incoadas y pasando por alto que esa decisi\u00f3n \u00abno fue conocida (\u2026), en tanto no [contaban] con defensor de oficio que representara [sus] intereses dentro del proceso judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora, como se advirti\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre, no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos o las mismas est\u00e1n siguiendo su curso, sino tambi\u00e9n porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad anotada, puesto que, aun cuando los accionantes tuvieron a su alcance medios de defensa judiciales id\u00f3neos para plantear el debate que exponen por esta v\u00eda excepcional, injustificadamente los desaprovecharon.<\/p>\n<p>Lo anterior, habida consideraci\u00f3n que al ser enterados en debida forma de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 que ahora critican -a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en lista de estados-, pudieron haber hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n por tratarse, el asunto, de uno de aquellos contemplados en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, toda vez que la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, como los promotores justifican su desidia en la falta de defensa t\u00e9cnica, cabe decir que para la Corte no es de recibo tal argumentaci\u00f3n para justificar la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que estaban en posibilidad de constituir un mandatario judicial, o bien, solicitar la asignaci\u00f3n de uno -siendo ello de su carga e inter\u00e9s- y censurar las distintas decisiones que les fueron adversas y, no obstante, lo omitieron, quedando sujetos a las resultas de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha reiterado la improcedencia de la tutela \u00aben el evento en que el gestor (\u2026) se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, [y] que tal situaci\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, [ya que] dicha justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb (CSJ STC12840-2017, 23 ago., citada en STC12906-2019, 24 sep., entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en un caso de similares contornos al que se estudia, esta Sala Especializada precis\u00f3 que, \u00aben torno a las manifestaciones de vulneraci\u00f3n ocasionadas, a juicio del censor, por la falta de defensa t\u00e9cnica dada la renuncia de su apoderada, tampoco se abre paso la impugnaci\u00f3n dado que, por una parte, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para ventilar las alegadas deficiencias en que pudo incurrir quien fue su apoderada judicial -para ello puede acudir a las autoridades disciplinarias correspondientes- y, de otro lado, el hecho de contar con una representante judicial no lo relevaba de su deber de vigilancia sobre el pleito al que fue convocado y de la posibilidad de exponer sus reproches ante su juez natural\u00bb (Sentencia STC7514-2023, 2 ago.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00024-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00024-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2747-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 41001-22-14-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia 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