{"id":95104,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2749-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2749-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2749-2024\/","title":{"rendered":"STC2749-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2749-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 13 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cJ\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito n\u00b0 \u201c2023-00060\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre y \u00abcomo agente oficiosa del menor de edad \u201cM\u201d\u00bb, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1ez, identidad, dignidad humana, educaci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que \u00abel 21 de junio de 2010, el se\u00f1or \u201cO\u201d, mediante escritura p\u00fablica, reconoci\u00f3 de forma voluntaria y sin influencia externa a mi menor hijo, \u201cM\u201d, como su hijo extramatrimonial\u00bb, acto que fue sentado en el respectivo registro civil de nacimiento; y que \u00abhasta su lamentable fallecimiento en el a\u00f1o 2021, el se\u00f1or \u201cO\u201d despleg\u00f3 una presencia activa y afectuosa en la vida de \u201cM\u201d; (\u2026) no solo estuvo presente emocionalmente, sino que tambi\u00e9n formaliz\u00f3 su compromiso al inscribirlo como su hijo en la empresa en la que laboraba, as\u00ed como en la EPS y la entidad de pensiones correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que en raz\u00f3n a que \u00aben el a\u00f1o 2022, \u201cR\u201d, hijo biol\u00f3gico del [causante], interpu[so] una demanda en mi contra por impugnaci\u00f3n del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial\u00bb, para su defensa le otorg\u00f3 poder a una profesional del derecho de quien \u00abconfi\u00f3 plenamente en [sus] conocimientos y habilidades legales\u00bb. No obstante, \u00abel 19 de enero de 2023, al revisar mi correo electr\u00f3nico, me encuentro con la sentencia en la cual el Juez [\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d] reconoce que mi hijo \u201cM\u201d no es hijo biol\u00f3gico del se\u00f1or \u201cO\u201d, [y] ha ordenado retirar el apellido (\u2026) a mi hijo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que con nueva asesor\u00eda jur\u00eddica estableci\u00f3 que quien fung\u00eda como su apoderada judicial, \u00abno present\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, tampoco se opuso a llevar a cabo la prueba de ADN (\u2026), prueba que no era necesaria ya que es de conocimiento p\u00fablico que el se\u00f1or \u201cO\u201d no era el padre biol\u00f3gico de mi hijo. Adem\u00e1s, (\u2026) que la abogada no estuvo pendiente del estado del proceso, resultando en la p\u00e9rdida de oportunidades para interponer recursos o realizar acciones cruciales [al interior del mismo]\u00bb, generando \u00abuna consecuencia significativa en la vida de mi hijo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, se ordene por esta v\u00eda \u00abel reconocimiento de mi hijo menor \u201cM\u201d, como hijo extramatrimonial [del] se\u00f1or \u201cO\u201d, [dada] la importancia de mantener la coherencia y continuidad en la identificaci\u00f3n legal de mi hijo, contribuyendo as\u00ed a su bien estar emocional y a la estabilidad en su entorno (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, manifest\u00f3 que ese estrado \u00abobr\u00f3 con m\u00ednimo de razonabilidad jur\u00eddica en el asunto en cuesti\u00f3n, con nuestras limitaciones y todo lo m\u00e1s que se quiera aducir, empero, bajo las circunstancias en que se desarroll\u00f3, distante en grado absoluto est\u00e1 que, vulneramos o amenazamos quebrantar derechos caros o fundamentales [del ni\u00f1o]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ICBF \u2013 Centro Zonal Palmira, pidi\u00f3 declarar a su favor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo al sostener que la excusa aludida por la actora, \u00abno sirve para acreditar la vulneraci\u00f3n invocada, [porque] las omisiones de la profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses del menor en la contienda judicial, de ninguna manera evidencian un irrespeto a las prerrogativas al debido proceso y derechos de los ni\u00f1os, ni mucho menos, pueden servir como piedra angular para motivar una censura a una providencia judicial, e incluso, en lo absoluto, contribuye a romper la firmeza de una decisi\u00f3n de esta \u00edndole, dado que, admitir una premisa de esta naturaleza generar\u00eda sacrificar los principios a la seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n de los actos procesales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que los derechos del menor corresponde a una \u00abproposici\u00f3n [que] no es absoluta [pues] este postulado gravita sobre la base m\u00ednima de alg\u00fan medio suasorio que acredite la lesi\u00f3n [invocada], aspecto que se echa de menos en este asunto, pues que, por m\u00e1s que la impulsora denuncia que su apoderada de confianza dej\u00f3 de contestar la demanda -aunque s\u00ed lo hizo, pero fue extempor\u00e1nea-, no se opuso a la prueba de ADN, ni tampoco apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pas\u00f3 por alto argumentar como una defensa distinta habr\u00eda significado un veredicto diferente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso el querellante criticando que el fallo \u00abno hizo menci\u00f3n del derecho principal (\u2026) a la identidad y al nombre [el cual] est\u00e1 respaldado por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, y que \u00abno estoy intentando justificar las acciones de la abogada, simplemente estoy se\u00f1alando que debido a que perd\u00ed oportunidades procesales recurro a la tutela, como \u00faltima instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la accionante, al haber accedido las pretensiones dentro del proceso de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo extramatrimonial n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, el auxilio no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar lo resuelto o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha indicado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del auxilio, por desatender el requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, sin que se avizore justificaci\u00f3n que amerite flexibilizar dicho criterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, al aducir la accionante que la decisi\u00f3n que accedi\u00f3 a lo pedido en el proceso de impugnaci\u00f3n del reconocimiento de hijo extramatrimonial adelantado en su contra, deviene lesivo a sus intereses y a los de su representado porque se dejaron de analizar argumentos no propuestos v\u00eda excepciones y recursos, prontamente se evidencia que tal reclamo no es corregible a trav\u00e9s de esta extraordinaria v\u00eda, porque el extremo pasivo desaprovech\u00f3 el escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para proponer el debate y controvertir su definici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el expediente digital da cuenta de que, sin reparos sobre la vinculaci\u00f3n de la demandada, esta concurri\u00f3 al juicio ordinario en cuesti\u00f3n a trav\u00e9s de apoderada judicial, de donde se infiere que la abogada estaba facultada legal y contractualmente para plantear los medios de defensa que considerara conducentes y pertinentes, de manera que, si no lo hizo oportuna y adecuadamente, tal omisi\u00f3n no implica desafuero atribuible al juez cognoscente.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En particular, la Sala advierte que tras la formulaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la contestaci\u00f3n de la demanda y la no refutaci\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica de pruebas, su valoraci\u00f3n y en suma la motivaci\u00f3n que conllev\u00f3 al fallo estimatorio de pretensiones adiado el 20 de septiembre de 2023, corregido con prove\u00eddo del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, no se atac\u00f3 mediante el recurso de apelaci\u00f3n de que era susceptible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En las circunstancias descritas, por cuanto la hoy quejosa desperdici\u00f3 los instrumentos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, cuya aptitud e idoneidad no est\u00e1 en entredicho, no puede alcanzar la protecci\u00f3n deprecada a trav\u00e9s de esta excepcional senda jur\u00eddica, pues recu\u00e9rdese que por su naturaleza jur\u00eddica contemplada en el canon 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, el uso racional del ruego tuitivo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de amparo de sus prerrogativas superiores.<\/p>\n<p>En ese sentido, la decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado que cuando una persona invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la inviabilidad del auxilio -por el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeta a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela: \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A tono con ello, seguidamente se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del litigio criticado, esta Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). [Esto, por cuanto] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en el caso sub j\u00fadice tampoco procede la protecci\u00f3n transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa que la querellante dilapid\u00f3, no prob\u00f3 la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas que exige la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abun perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se hace para ratificar la postura del tribunal a-quo, en el sentido de que la invocaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor no es suficiente para flexibilizar el requisito general de subsidiariedad, pues no se est\u00e1 ante una evidente transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, sino frente a una razonable ponderaci\u00f3n normativa y probatoria que, por el s\u00f3lo hecho de no coincidir con la personal apreciaci\u00f3n de la demandada, lejos est\u00e1 de habilitar la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para enfatizar que, en situaciones como la ac\u00e1 examinada, no es dable justificar el comportamiento de la actora por la pasividad de su representante judicial, comoquiera que las supuestas falencias en que su abogada pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y funciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto ha venido siendo sostenido de vieja data por el precedente jurisprudencial, al se\u00f1alar que: \u00abno es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad o preclusi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01, entre otras muchas). Se subraya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido tambi\u00e9n dijo que al conferirse poder a un abogado para que atienda un juicio, \u00abno se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada, entre otras, en STC12494-2023, 9 nov., rad. 00396-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00ab[h]a sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, pero en raz\u00f3n a su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues para intentar remediar la afectaci\u00f3n por la que ahora se duele la accionante, no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa legalmente previstos. Adicionalmente, tampoco concurrencia las exigencias para otorgar la tutela como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con las precisiones realizadas en esta instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2749-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76111-22-13-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}