{"id":95105,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2751-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2751-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2751-2024\/","title":{"rendered":"STC2751-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2751-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00053-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 14 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rubiela Porras T\u00e9llez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Alimentos Finca S.A.S., Laura Juliet Alonso Porras, Sergio Hernando Arciniegas Jim\u00e9nez, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el asunto rad. n.\u00b0 2020-00073 y en el \u00abtr\u00e1mite de insolvencia econ\u00f3mica de persona natural no comerciante \u2013involucrado-\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que Alimentos Finca S.A.S., promovi\u00f3 coercitivo en su contra y de otros, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn, quien orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Luego, teniendo en cuenta el tr\u00e1mite de \u00abinsolvencia econ\u00f3mica de persona natural no comerciante\u00bb adelantado por la gestora, dispuso la suspensi\u00f3n del proceso respecto de aquella y remiti\u00f3 las diligencias a su hom\u00f3logo Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa ciudad, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, requiri\u00f3 al estrado cognoscente, el levantamiento del \u00abembargo y retenci\u00f3n de los dineros producto de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble\u00bb, empero, tal pedimento fue despachado desfavorablemente; por ello, interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin embargo, la agencia judicial censurada rechaz\u00f3 dichos remedios, por considerarlos \u00abextempor\u00e1neos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, inconforme con esa determinaci\u00f3n, el 5 de septiembre de 2023 formul\u00f3 los recursos ordinarios, los cuales, a la fecha, siguen sin ser resueltos \u00absiendo que la problem\u00e1tica (\u2026) no representa mayor complejidad jur\u00eddica, pues, se est\u00e1 ante un conteo de t\u00e9rminos que puede ser cotejado y verificado sin mayor obst\u00e1culos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00abpresent[a] una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, [su] compa\u00f1ero de vida y apoyo emocional acaba de fallecer, por ello solicit[a] la protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales, a efectos de obtener un acceso a la justicia de forma pronta y sea valorado [su] caso bajo una ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de principios constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad cuestionada proceder con el estudio de los referidos medios de defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Medell\u00edn inform\u00f3 que \u00abseg\u00fan el \u00faltimo reporte estad\u00edstico, este Despacho cuenta con un total de 1737 procesos a cargo. En segundo lugar, vale anotar que, para atender la carga laboral, el juzgado solamente cuenta con una planta de personal conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, quienes se ven superados ante el desborde de solicitudes que a diario deben ser resueltas, pues semanalmente ingresan en promedio 200 memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes. A lo anterior se suma el tr\u00e1mite de acciones constitucionales \u2013primera y segunda instancia- y las diligencias de remate y audiencias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abfrente a la \u00faltima decisi\u00f3n proferida por este despacho el 8 de agosto de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, mismo que mediante auto del 01 de septiembre de 2023 fue rechazado por extempor\u00e1neo. Decisi\u00f3n frente a la cual, la misma parte radic\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Frente a este \u00faltimo recurso, en providencia nro. 3126 del 17 de octubre de 2023, el Despacho entre otras cosas, le advirti\u00f3 a la togada que: \u201c(\u2026) mediante auto del 18 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento suspendi\u00f3 el proceso de la referencia respecto de Rubiela Porras T\u00e9llez desde el 15 de marzo de 2022, por lo cual en lo que respecta a la codemandada en cita no puede adelantarse ninguna actuaci\u00f3n hasta tanto la autoridad a cargo de aquel decurso comunique situaci\u00f3n distinta. Una vez sea comunicada la decisi\u00f3n respecto a la negociaci\u00f3n de deudas, se proceder\u00e1 a resolver de fondo las dem\u00e1s peticiones elevadas por la apoderada de la se\u00f1ora Rubiela Porras Tellez.\u201d (\u2026) decisi\u00f3n frente a la cual no fue interpuesto reparo alguno\u00bb. Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laura Alonso Porras arguy\u00f3 que \u00abes importante que se decida el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el mes de septiembre de 2023 y que el juzgado se ha negado a dar estudio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El Municipio de Gir\u00f3n (Santander) requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto. En igual sentido, se pronunciaron la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- y el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013IDU.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Andr\u00e9s Alonso Porras coadyuv\u00f3 \u00abcada una de las pretensiones de la se\u00f1ora Rubiela Porras\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristian Javier Franco G\u00f3mez se\u00f1al\u00f3 que \u00abno [se] opon[e] a que se garanticen los derechos que la accionante creo vulnerados, siempre y cuando las pruebas dentro del tr\u00e1mite comprueben su violaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alimentos Finca S.A.S. precis\u00f3 que \u00abcontrario a lo que afirma la tutelante, la misma ha contado con todas las garant\u00edas procesales pertinentes, de all\u00ed que en el ejercicio de sus derechos eleve constantes solicitudes al despacho, pese a que frente a las mismas ya haya existido pronunciamiento reiterado previamente, como es el caso de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y frente a las mismas, ha contado con la posibilidad de interponer los recursos de ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Arciniegas Jim\u00e9nez adujo que \u00aba la fecha, son m\u00e1s de setecientos millones de pesos retenidos, si se quiere ser garantista con tal acreedor, podr\u00edan retenerse tales dineros hasta verificar el cumplimiento de la deudora, pero, podr\u00eda levantarse las medidas y permitir que lo causado con posterioridad sea entregado a la se\u00f1ora RUBIELA PORRRAS TELLEZ para que pueda cumplir con el acuerdo de pago\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la salvaguarda, tras advertir que \u00abno se presenta en el sub lite, el requisito para que proceda la tutela por mora judicial, relativo a la demora, pues la autoridad judicial accionada ha atendido las solicitudes que al interior del proceso han sido elevadas y los t\u00e9rminos transcurridos no se pueden calificar como dilaci\u00f3n o mora judicial injustificada susceptible de atribuirse al capricho del funcionario para retrasar el tr\u00e1mite de los procesos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La interpuso la recurrente, resaltando que \u00abel an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el Tribunal, se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a dar plena validez a las condiciones materiales de sobrecarga laboral del juzgado accionado, (\u2026) [sin embargo] tambi\u00e9n es cierto que el fallador no se cuestion\u00f3: si la complejidad del asunto ameritaba dar por razonable que a la fecha, el juzgado accionado no se hubiera pronunciado respecto al recurso interpuesto (\u2026) as\u00ed como tampoco valor\u00f3, si (\u2026) ostent[a] la calidad de sujeto de protecci\u00f3n constitucional, y si se configura un perjuicio irremediable que puede ser subsanado v\u00eda tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada vulner\u00f3 la garant\u00eda reclamada por Rubiela Porras T\u00e9llez por cuanto, presuntamente no se habr\u00eda pronunciado sobre los recursos formulados por aquella respecto del auto del 22 de agosto de 2023, en el ejecutivo rad. n. 2020-00073.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha destacado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, concluye la Sala que habr\u00e1 confirmarse la desestimaci\u00f3n del resguardo, precisando que lo ser\u00e1, porque de las circunstancias se\u00f1aladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n del amparo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la convocante cuestiona que el estrado encartado no ha resuelto los recursos por ella formulados respecto del auto del 22 de agosto de 2023 -que consider\u00f3 extempor\u00e1nea la reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n propuestas por la gestora-; sin embargo, se observa que, en prove\u00eddo del 17 de octubre de 2023, la agencia judicial censurada se pronunci\u00f3 sobre dicho aspecto e indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) mediante auto del 18 de mayo de 2022, el juzgado de conocimiento suspendi\u00f3 el proceso de la referencia respecto de Rubiela Porras T\u00e9llez desde el 15 de marzo de 2022, por lo cual en lo que respecta a la codemandada en cita no puede adelantarse ninguna actuaci\u00f3n hasta tanto la autoridad a cargo de aquel decurso comunique situaci\u00f3n distinta. Una vez sea comunicada la decisi\u00f3n respecto a la negociaci\u00f3n de deudas, se proceder\u00e1 a resolver de fondo las dem\u00e1s peticiones elevadas por la apoderada de la se\u00f1ora Rubiela Porras Tellez\u00bb. \u00a0Negrilla fuera de texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no se evidencia trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda esencial invocada a trav\u00e9s de este mecanismo, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la anterior determinaci\u00f3n no fue reprochada por la interesada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese aspecto, esta Corte ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, \u00abse [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con lo precisado, se confirmar\u00e1 lo decidido en primera instancia, comoquiera que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte del estrado convocado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00053-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00053-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2751-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00053-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 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