{"id":95106,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2753-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2753-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2753-2024\/","title":{"rendered":"STC2753-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00038-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2753-2024<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00038-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 22 de febrero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Marina Rengifo Lasso instaur\u00f3 contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 76001 40 03 021 2021 00035 00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso\u00bb, \u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia y\/o tutela efectiva judicial\u00bb, para que se dejara sin efecto todo lo actuado en el comentado asunto a partir de la providencia que el juzgado del circuito convocado emiti\u00f3 el 15 de junio de 2023 y, en su lugar, se le ordenara expedir una nueva; subsidiariamente, \u00abtom[ar] las determinaciones respectivas a efecto de recuperar la grabaci\u00f3n completa de la audiencia de marras [15 jun. 2023], en particular la prueba testimonial de Camilo Lozano Vergara, para que con base en ello, se profiera una nueva providencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para ello adujo que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali en el proceso reivindicatorio que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo S.A.S. promovi\u00f3 en su contra y de otro, en sentencia anticipada accedi\u00f3 a las pretensiones y mand\u00f3 entregar el inmueble identificado con M.I. 370-333276 a la demandante (24 may. 2022); determinaci\u00f3n que inconforme apel\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que propuso nulidad por \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb, que dicho estrado neg\u00f3 (15 jun. 2023) y el Trece Civil del Circuito de Cali refrend\u00f3 (2 oct.), desestimando la aclaraci\u00f3n de la \u00faltima disposici\u00f3n (12 oct.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el despacho municipal dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y concedi\u00f3 la alzada frente al \u00abfallo anticipado\u00bb (14 nov.); auto que no repuso (11 dic.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho porque el iudex municipal envi\u00f3 el expediente de manera incompleta a la segunda instancia, en tanto en el archivo digital que conten\u00eda la audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, faltaba la \u00abparte donde interrog\u00f3 al (\u2026) [mensajero de la empresa de correos 4-72 que estuvo a cargo de la gu\u00eda RA304747525CO] acerca de las razones para que hubiere suplantado la firma del destinatario, luego de haber admitido y\/o confesado tal circunstancia frente a lo cual no ofreci\u00f3 justificaci\u00f3n diferente a \u2018no acordarse\u2019\u00bb; medio suasorio que enfatiz\u00f3, no fue valorado por el ad quem en su integridad, ya que asumi\u00f3 el conocimiento del recurso vertical inobservando los poderes de \u00abordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n\u00bb que lo habilitaban para solventar los yerros cometidos y, descartando la posibilidad de reconstruir la articulaci\u00f3n, a m\u00e1s que no se pronunci\u00f3 frente los reparos que cimentaban la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito y la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones y Desarrollo S.A.S. (demandante), defendieron la legalidad de su proceder y se opusieron al auxilio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Veintiuno Civil Municipal narr\u00f3 lo surtido en el juicio controvertido y destac\u00f3 la inviabilidad del amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la resoluci\u00f3n criticada se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas pr\u00e1cticas, incluyendo \u00abla certificaci\u00f3n emitida por la entidad de correo sobre la entrega de la comunicaci\u00f3n a la demandada en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n indicada en la demanda, la cual, corresponde al bien inmueble objeto a reivindicar\u00bb y \u00abel testimonio del trabajador de la empresa postal 4-72 (\u2026) quien ratific\u00f3 en la audiencia celebrada con presencia y participaci\u00f3n de todas las partes, que hizo entrega de la documentaci\u00f3n en la nomenclatura de notificaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abejecut\u00f3 acciones administrativas con el fin de recuperar la grabaci\u00f3n, siendo el soporte final suministrado por el operador de sistemas autorizado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el resguardo, en atenci\u00f3n a que se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, porque al desatar la apelaci\u00f3n se omiti\u00f3 \u00abvalorar en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica todo el material probatorio recopilado, en especial la contradicci\u00f3n del testimonio rendido por el se\u00f1or Camilo Lozano Garc\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n proferida mediante auto del 02 de octubre de 2023 (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali que proceda a resolver la apelaci\u00f3n del auto que desata la nulidad, estableciendo previamente si la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Camilo Lozano Garc\u00eda incide o no en la decisi\u00f3n del recurso interpuesto, lo cual deber\u00e1 adelantarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la presente notificaci\u00f3n. Si el ente judicial considera que la prueba (la parte de la declaraci\u00f3n borrada del se\u00f1or Camilo Lozano Garc\u00eda) es fundamental para decidir el recurso interpuesto, teniendo en cuenta los argumentos que se presentan como reparos en el escrito de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de la parte demandada como r\u00e9plica a la decisi\u00f3n que niega la nulidad, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias en orden a que de todas formas se resuelva la petici\u00f3n de nulidad. De considerarse que lo anterior no llega a incidir en la decisi\u00f3n que deba tomarse, deber\u00e1 desatar la apelaci\u00f3n de la nulidad propuesta con base en la prueba que haya sido recaudada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Circunscrita la Corte a los argumentos de la impugnaci\u00f3n, formulada por quien result\u00f3 beneficiada con el \u00abfallo\u00bb de primer grado, se concluye que lo opugnado debe ser convalidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En verdad, el \u00fanico motivo de desacuerdo de Marina Rengifo Lasso con el veredicto del Tribunal Superior de Cali, es porque, confiri\u00f3 al juzgador cuestionado la facultad de decidir si era \u00abnecesario\u00bb o no analizar la declaraci\u00f3n rendida por el mensajero de la empresa de correos 4-72 para resolver la petici\u00f3n de nulidad por \u00abindebida notificaci\u00f3n\u00bb, la cual, en su opini\u00f3n, \u00abno puede ser trampol\u00edn para que puedan dejar de valorar a su arbitrio determinados elementos probatorios que hacen parte de la discusi\u00f3n jur\u00eddica (\u2026) menos aun en el contexto del debate propuesto, donde la discusi\u00f3n central gira en torno a que si el operario de correo entreg\u00f3 o no la correspondencia a su destinario\u00bb, m\u00e1xime, cuando \u00aben el segmento de la audiencia extraviada aquel admiti\u00f3 no acordarse de haber entregado y, que, en todo caso, fue \u00e9l con su pu\u00f1o y letra quien firm\u00f3 con su nombre (Camilo) y numero de celular la colilla de entrega en lugar de quien deb\u00eda recibirla\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha divergencia no tiene la entidad suficiente para modificar el desenlace refutado, ya que, en estrictez, corresponde al juez cognoscente con base en los lineamientos dados en la Litis a su cargo, previa valoraci\u00f3n del material suasorio que reposa en el infolio, adoptar nuevamente la resoluci\u00f3n definitoria que corresponde en el asunto, en cumplimiento de la pauta supralegal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal Magistratura otorg\u00f3 el ruego a la quejosa examinando suficientemente todas sus censuras, raz\u00f3n por la cual lo objetado por esta v\u00eda no tiene asidero, m\u00e1xime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n que imponga alterar o cambiar la determinaci\u00f3n apelada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, la Sala en un caso similar, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[D]e la simple lectura del escrito que (\u2026) contiene [la impugnaci\u00f3n] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestaci\u00f3n, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, n\u00f3tese, la providencia de primer grado en este tr\u00e1mite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante \u00fanico, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisi\u00f3n fue enteramente favorable a sus intereses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeci\u00f3n contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situaci\u00f3n de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00ab(\u2026) no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (sentencia de 5 de junio de 2002, exp. N\u00b0 2002-0037-01, citada el 1\u00b0 de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01)\u00bb. (negrilla del texto), reiterada en, CSJ, STC9835-2019, STC12308-2019, STC917-2022, STC12908-2022, STC8744-2023 y STC4846-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ergo, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo de primer grado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00038-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00038-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2753-2024 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-03-000-2024-00038-01 (Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Resuelve la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95106","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95106","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95106"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95106\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95106"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95106"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95106"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}