{"id":95107,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2754-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2754-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2754-2024\/","title":{"rendered":"STC2754-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-21-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2754-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cali el 20 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por los Cabildos Ind\u00edgenas Nasa Wala Sina\u00ed Alto Naya y el Play\u00f3n Nasa Naya contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Popay\u00e1n, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de Restituci\u00f3n de Derechos Territoriales radicados 2022-00162 y 2022-00166.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Adriana Rivera Valencia y Maryuri Musicue Mestizo, en su condici\u00f3n de autoridades tradicionales Neeh\u2019 jwesx de los cabildos accionantes, acuden a este instrumento buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tierras 2022-00162 y 2022-00166.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expusieron en s\u00edntesis que, las comunidades que representan se encuentran asentadas en el Departamento del Cauca; en el caso del Cabildo Nasa Wala el Sina\u00ed Alto Naya, en la vereda el Sina\u00ed, en el extremo nororiental del municipio de Buenos Aires y de L\u00f3pez de Micay; por su parte, el cabildo El Play\u00f3n Nasa Naya, en la zona alta del R\u00edo Naya en el municipio de L\u00f3pez de Micay.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relataron que, en dicha zona, desde la d\u00e9cada de los 80, comenzaron a hacer presencia grupos armados subversivos que, luego, se disputar\u00edan la regi\u00f3n con los grupos de autodefensas, gener\u00e1ndose diversos hechos de violencia y desplazamientos de los cuales han sido v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refirieron que, solo hasta el a\u00f1o 2005, dichas comunidades solicitaron al INCODER la constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena de los territorios que ocupaban ambos cabildos, con el fin de obtener la protecci\u00f3n jur\u00eddica de que trata el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, 10 a\u00f1os despu\u00e9s, la mencionada entidad, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6640 de 2015 y titul\u00f3 al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del R\u00edo Naya \u00abm\u00e1s de 177 hect\u00e1reas, en las cuales quedaron inmersas las \u00e1reas ocupadas de manera ancestral por las comunidades\u00bb Nasa Wala y El Play\u00f3n Nasa Naya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, los l\u00edderes de los cabildos solicitaron a la hoy entidad competente, es decir, la Agencia Nacional de Tierras, la correcci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n, en virtud de que llegaron a acuerdos con el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del R\u00edo Naya, a quienes les fueron adjudicados los terrenos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, y comoquiera que han sido v\u00edctimas sistem\u00e1ticas de la violencia producida por el conflicto armado interno, a trav\u00e9s de la UAEGRTD, promovieron dos demandas de restituci\u00f3n de derechos territoriales, reclamando las \u00e1reas referidas a su favor, asuntos asignados al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Popay\u00e1n (radicados 2022-00162 y 2022-00166).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que, el juzgado, con auto del 16 de marzo de 2023 admiti\u00f3 la demanda del Cabildo Ind\u00edgena El Play\u00f3n Nasa Naya y, como medida cautelar, dispuso solicitar a la Agencia Nacional de Tierras que proceda a efectuar \u00abla suspensi\u00f3n y env\u00edo de solicitudes de adjudicaci\u00f3n de tierras, en los cuales aparezcan involucrados los predios cuya restituci\u00f3n se solicita y en general los tr\u00e1mites administrativos que afecten el inmueble objeto de restituci\u00f3n\u00bb; y, la del Cabildo Nasa Wala, la avoc\u00f3 el 27 de junio de ese mismo a\u00f1o decretando id\u00e9ntica medida.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adujeron que, las referidas medidas cautelares, suspendieron todos los procedimientos de constituci\u00f3n de resguardo \u00abobstruyendo el tr\u00e1mite administrativo para la legalizaci\u00f3n de los territorios\u00bb que hab\u00edan adelantado ambos cabildos.<\/p>\n<p>La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, el 30 de agosto de 2023, radic\u00f3 ante el juzgado de conocimiento un oficio mediante el cual requiri\u00f3 \u00abel levantamiento de la suspensi\u00f3n de tr\u00e1mites administrativos de la Agencia Nacional de Tierras, sin que hasta la fecha se cuente con un pronunciamiento de fondo por parte del accionado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que, la omisi\u00f3n del despacho accionado podr\u00eda \u00abgenerar afectaciones graves a la cultura, al territorio, al derecho a la autonom\u00eda y gobierno propio, al libre desarrollo de nuestro plan de vida (\u2026)\u00bb, e impide que se contin\u00fae el proceso administrativo de correcci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 6640 de 2015 \u2013 que pidieron a la ANT \u2013 y la legalizaci\u00f3n de los territorios en favor de los cabildos accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden que se le ordene al juzgado accionado \u00abrealice el levantamiento de la suspensi\u00f3n de todos los tr\u00e1mites administrativos llevados por la Agencia Nacional de Tierras y las entidades que garanticen la legalizaci\u00f3n de los territorios de los cabildos ind\u00edgenas en cita\u00bb; (\u2026) se ordene [al juzgado accionado] expedir una orden dirigida a la Agencia Nacional de Tierras encaminada a la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas a favor de los Cabildos Nasa Wala Sina\u00ed Alto Naya y El Play\u00f3n Nasa Naya\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La juez convocada se opuso a la prosperidad del auxilio pues, resalt\u00f3 que en los autos admisorios de las demandas de restituci\u00f3n de tierras, orden\u00f3 las medidas cautelares pertinentes para la protecci\u00f3n de los territorios, conforme lo determina la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4633 del mismo a\u00f1o. Inform\u00f3 que, en efecto, el apoderado de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras alleg\u00f3 una solicitud de modulaci\u00f3n o levantamiento de las medidas decretadas, empero, explic\u00f3 que, \u00ablos asuntos de restituci\u00f3n de tierras tienen un tr\u00e1mite especial y reglado en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, y se encuadran dentro del procedimiento especial de justicia transicional; es por ello que se emiten las medidas cautelares respectivas en aras de proteger los territorios, y aplicar uno de los principios de la restituci\u00f3n de tierras, como es la seguridad jur\u00eddica, hasta tanto se resuelvan de fondo las pretensiones de la parte demandante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la petici\u00f3n corresponde ser estudiada y resuelta en su debida oportunidad y que no ha transgredido derecho alguno de las comunidades accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Agencia Nacional de Tierras, refiri\u00f3 que, en oficio de octubre de 2023 requiri\u00f3 del juzgado aclaraci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, en el sentido que, explique si \u00abse deben suspender las actuaciones desarrolladas por la ANT de conformidad con los antecedentes del proceso y con los compromisos de avance determinados en la ruta metodol\u00f3gica adelantada con las comunidades \u00e9tnicas, o si, por el contrario, es posible dar continuidad al tr\u00e1mite administrativo en favor de la comunidad\u00bb, lo cual tuvo respuesta del despacho judicial el 29 de enero de 2024, indicando que \u00ab(\u2026) no hay lugar a dar claridad alguna, pues no puede pasarse por alto que la orden emitida mediante auto 300 de 16\/03\/2023 es clara y precisa frente a la suspensi\u00f3n de procesos que involucren los derechos territoriales de las comunidades solicitantes de restituci\u00f3n de tierras, m\u00e1xime cuando se indica que se est\u00e1 en proceso de constituci\u00f3n de resguardo (\u2026)\u00bb. Insisti\u00f3 en que, el juzgado tiene la facultad de levantar las medidas tomadas y debe pronunciarse frente a la solicitud elevada en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades vinculadas al tr\u00e1mite constitucional como la Agencia de Desarrollo Rural, el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, entre otras, y quienes concurrieron al mismo, proponiendo de manera similar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y alegando la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos por parte de estas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras concedi\u00f3 el amparo. indic\u00f3 que, el Decreto 4633 de 2011 que rige los asuntos o procedimientos de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de derechos territoriales, en cuanto a las reglas sobre la admisi\u00f3n de las demandas y medidas cautelares, \u00abno acogi\u00f3 en su integridad la disposici\u00f3n [art\u00edculo 86] de la ley 1448 de 2011 [\u2026] que dispon\u00eda la suspensi\u00f3n de procesos administrativos que recayeran sobre el bien [\u2026] en cuanto a los procedimientos administrativos limit\u00f3 las cautelas procedentes a los tr\u00e1mites de licenciamiento ambiental (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que la normativa aplicable, en cuanto a las medidas cautelares, es el art\u00edculo 151 del Decreto 4633 de 2011, que tiene como premisas para decretarlas un examen de urgencia y gravedad \u00abnada de lo cual fue puesto de presente ni se cumpli\u00f3 al momento de tomarse la medida como tampoco al denegarse el levantamiento de la misma, actu\u00e1ndose de manera mecanicista, sin efectuar ning\u00fan an\u00e1lisis de razonabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resolvi\u00f3, dejar sin efectos el auto de 29 de enero de 2024 mediante el cual fueron resueltas las solicitudes elevadas por la Agencia Nacional de Tierras y la UAEGRTD en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo adelantado por la primera unidad referido a la correcci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 6640 de 2015; y, orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00abse pronuncie nuevamente sobre las referidas peticiones, observando los lineamientos tratados en este estadio de tutela, a la vez se deber\u00e1 adoptar los correctivos que resulten pertinentes y congruentes en relaci\u00f3n con la medida cautelar que an\u00e1logamente adoptara al momento de admitir la demanda al interior del proceso con radicaci\u00f3n [2022-00166-00], donde funge como solicitante la comunidad ind\u00edgena Nasa Wala Sina\u00ed Alto Naya [\u2026] determinaci\u00f3n \u00faltima en la cual deber\u00e1 puntualizar que el tr\u00e1mite administrativo de titulaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas all\u00e1 demandantes debe proseguirse con salvaguarda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de terceros que puedan concurrir tanto al tr\u00e1mite administrativo como al tr\u00e1mite judicial en ejercicio de sus derechos, bien sea como opositores o segundos ocupantes, entre otros, la comunidad afrocolombiana aglutinada en el Consejo Comunitario del R\u00edo Naya, campesinos u otras personas con inter\u00e9s jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada \u00fanicamente por la Empresa Caucana de Servicios P\u00fablicos \u2013 EMCASERVICIOS S.A. ESP., por intermedio de su representante legal, cuestionando que, aunque el tribunal a quo, no hizo alusi\u00f3n a dicha empresa \u00abtampoco la desvincula [\u2026] lo que conlleva a que, [\u2026] se precise qu\u00e9 relaci\u00f3n tiene la entidad que hoy presido dentro del presente tr\u00e1mite tutelar, seg\u00fan las competencias que nos asisten, configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. De esa forma, como prop\u00f3sito de la impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 que, \u00abse revise y detalle los hechos f\u00e1cticos planteados (sic) y as\u00ed determine los presupuestos necesarios para que se revoque el fallo de tutela del 20 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo concerniente a la desvinculaci\u00f3n de la Empresa Caucana de Servicios P\u00fablicos \u2013 Emcaservicios S.A. ESP., de la presente acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte a los t\u00e9rminos de la impugnaci\u00f3n, corresponder\u00e1 establecer, si la objeci\u00f3n formulada contra el fallo de primer grado por la Empresa Caucana de Servicios P\u00fablicos Emcaservicios S.A. ESP., resulta aparente, al no evidenciarse un agravio concreto generado por lo all\u00ed decidido y\/o que afecte de manera directa sus intereses como entidad vinculada al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, y particularmente, el escrito impugnatorio y de acuerdo al prop\u00f3sito que revela Emcaservicios S.A. ESP., como motivo de censura frente al fallo de primera instancia, la Sala anticipa que se desestimar\u00e1 dicha impugnaci\u00f3n \u2013y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la concesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos por el tribunal a quo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, de la lectura del aludido memorial allegado por Emcaservicios S.A. ESP., no se infiere un motivo claro de inconformidad frente a la sentencia que salvaguard\u00f3 las prerrogativas de los cabildos ind\u00edgenas accionantes, m\u00e1s all\u00e1 de reprochar, \u00fanicamente, que nada se haya indicado por parte del a quo constitucional sobre su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester precisar que ninguna de las \u00f3rdenes contenidas en la resolutiva del veredicto cuestionado, en virtud de la prosperidad de las pretensiones, en manera alguna involucraron a Emcaservicios S.A. ESP., lo que quiere decir que, la entidad censora no ha sido afectada con el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo resaltado, se torna improcedente la refutaci\u00f3n formulada por lo que no hay lugar a modificar el fallo, en la medida en que, se reitera, quien lo recurre no afronta ninguna consecuencia derivada de aquel.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n planteada resulta aparente pues, la protecci\u00f3n dispensada en el fallo controvertido no fue objeto de cuestionamiento, sumado a que, las \u00f3rdenes en \u00e9l dictadas, no involucran ni comprometen a la entidad censora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-21-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 76001-22-21-000-2024-00002-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2754-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-21-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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