{"id":95108,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2757-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2757-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2757-2024\/","title":{"rendered":"STC2757-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00293-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2757-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00293-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 19 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esa localidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ANI radic\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n contra los herederos de Luis Francisco Su\u00e1rez Fl\u00f3rez (q.e.p.d.), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (rad. n.\u00ba 2023-00122), quien, el 6 de julio de 2023, la inadmiti\u00f3 para que allegara (i) la certificaci\u00f3n emitida por el Registro Abierto de Avaluadores que respalde lo indicado en el aval\u00fao comercial corporativo n.\u00ba 206 del 15 de octubre de 2019, llevado a cabo por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Norte de Santander y Arauca; y (ii) el aval\u00fao comercial vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 13 de julio posterior, la ANI subsan\u00f3; pero, con auto de 1 de agosto, el estrado deneg\u00f3 el inicio de la causa. Inconforme, la entidad recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, primera defensa que prosper\u00f3 el 9 de octubre de la misma anualidad, por lo que el estrado dispuso (i) dejar sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada; e (ii) inadmitir, una vez m\u00e1s, para que aportara el poder con nota de presentaci\u00f3n personal o mediante mensaje de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego de ello, la ANI \u00abcorrigi\u00f3\u00bb las deficiencias advertidas, no obstante, el 24 de noviembre de esa calenda, se rechaz\u00f3 el libelo. Por ello, formul\u00f3 los remedios horizontal y vertical, pero de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n confutada adquiri\u00f3 firmeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, a juicio de la tutelante, el despacho \u00abno solo omiti\u00f3 su deber de valorar en conjunto las pruebas aportadas con el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, sino que a su vez, hace una indebida interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5 de la ley 2213, por cuanto, si bien dentro del proceso que nos ocupa, RECHAZA la demanda justificando su decisi\u00f3n en que el poder no fue remitido como mensaje de datos desde el correo electr\u00f3nico de la entidad, no se entiende como dentro del proceso de expropiaci\u00f3n judicial con radicado No. 11001-31-03-054-2024-00028-00 (\u2026) ADMITE la demanda de expropiaci\u00f3n, y nada indica respecto del poder\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que, \u00absi bien [es] cierto, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, fue radicado de manera extempor\u00e1nea, claro es que, el Juez de instancia desconoci\u00f3 la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, y es que, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un l\u00edmite infranqueable para la consecuci\u00f3n del derecho subjetivo en discusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abordenar al Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, se reponga el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, y consecuente con esto se admita la demanda de expropiaci\u00f3n judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad convocada relat\u00f3 las gestiones a su cargo, defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y reliev\u00f3 que, \u00abmediante providencia del 24 de noviembre de 2023 notificada mediante estado No. 63 del 27 de noviembre de 2023, el despacho rechaz\u00f3 la demanda, al no haberse subsanado en los t\u00e9rminos instados. El 01 de diciembre de 2023 el convocante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda. En este orden, se tiene que la accionante ten\u00eda hasta el 30 de noviembre para interponer el recurso, empero, solo hasta el martes 01 de diciembre de 2023 alleg\u00f3 el correspondiente escrito. Por lo tanto, se declar\u00f3 extempor\u00e1neo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abel Juzgado Cincuenta y Cuatro en decisi\u00f3n del 24 de noviembre de 2023, rechaz\u00f3 la demanda al considerar que \u201cla parte demandante aport\u00f3 el poder que inicialmente alleg\u00f3 con la demanda, sin acreditar el mensaje de datos mediante el cual se concedi\u00f3 por parte de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI a la abogada JESSICA DAYANNA PULIDO YA\u00d1EZ; o en su defecto, contar con nota de presentaci\u00f3n personal, como se requiri\u00f3 en la inadmisi\u00f3n\u201d. No obstante, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria la accionante guard\u00f3 silencio y solo hasta el 01 de diciembre de 2023, elev\u00f3 los medios de censura procedentes, es decir, lo hizo de forma extempor\u00e1nea (\u2026), de donde aflora, que no puede darse p\u00e1bulo a las pretensiones de la tutela, en tanto que el inconformismo que alega la gestora por esta v\u00eda residual y sumaria debi\u00f3 ser puesto en conocimiento de la juez natural de forma oportuna\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La entidad censora recurri\u00f3 la precitada providencia, insistiendo en sus argumentos iniciales y resaltando que \u00ab(\u2026) no se comparte con la decisi\u00f3n de segunda instancia la cual neg\u00f3 el amparo a los derechos constitucionales aqu\u00ed invocados, pues es evidente que su interpretaci\u00f3n se limit\u00f3 en establecer la extemporaneidad con que hizo uso de los recursos y no se hizo alusi\u00f3n, de las circunstancias que dieron lugar al rechazo de la demanda, las cuales claramente vulneran los derechos fundamentales [invocados]\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de la ANI, por haber rechazado la demanda de expropiaci\u00f3n que formul\u00f3 (rad. n.\u00ba 2023-00122), ante la supuesta falta de subsanaci\u00f3n en debida forma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la incuria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de ratificarse la inviabilidad del resguardo dispuesta por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la entidad accionante no ejerci\u00f3 en debida forma los medios de defensa de que dispon\u00eda frente a la decisi\u00f3n proferida el 24 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la demanda de expropiaci\u00f3n de la referencia; esto es, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (arts. 318 y 321-1 del C\u00f3digo General del Proceso).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 dic.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En consecuencia, la omisi\u00f3n en el uso de los cauces que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas expuestas por la censora \u2013v.gr., el arg\u00fcido cercenamiento del principio de igualdad en lo que concierne a la presentaci\u00f3n del poder\u2013, teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la viabilidad del amparo est\u00e1 supeditada a la actuaci\u00f3n diligente de la interesada, en procura de la resoluci\u00f3n de las controversias en el escenario pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la Sala estima oportuno precisar que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque, pese a comparecer mediante apoderado judicial y contar con las oportunidades defensivas respecto del prove\u00eddo que estima irregular, decidi\u00f3 prescindir de la interposici\u00f3n tempestiva de los remedios procesales a su alcance \u2013con lo que mostr\u00f3 su aquiescencia con lo dispuesto\u2013, aunado a que no se prob\u00f3 una circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que \u00ab(\u2026) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u201cgrave e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d, de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional\u00bb (CSJ STC5765-2022, 11 may., entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, se confirma la improcedencia del auxilio, ya que, como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas\u00bb (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00293-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00293-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 STC2757-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00293-01 (Aprobado en Sala de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) 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