{"id":95109,"date":"2025-06-10T14:26:35","date_gmt":"2025-06-10T14:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2763-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:35","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:35","slug":"stc2763-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2763-2024\/","title":{"rendered":"STC2763-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00679-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2763-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00679-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la Regional de Bol\u00edvar y Sucre, extensiva la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, tr\u00e1mite en el que fueron citadas la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras y las partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de radicado N\u00b0 700013121003-2016-00007-02.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, vida y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido en favor de los solicitantes Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Yepes Castro, Pablo Daniel, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Julio Enrique y Rafael Alfonso Yepes Buelvas si bien, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, le fue reconocida su calidad de segundo ocupante, le orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del inmueble que \u00e9l ocupa y, \u00aba la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras y la Agencia Nacional de Tierra teniendo competencia prevalente la primera entidad (Acuerdo 033\/2016) (\u2026) entregar[le] (\u2026) un predio equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar propendi\u00e9ndose que el mismo este acompa\u00f1ado de un proyecto productivo\u00bb, hasta la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela -26 de febrero de 2024-, esa decisi\u00f3n no ha sido cumplida, as\u00ed como tampoco la entrega \u00abde medidas transitorias para alquilar una UAF y poder garantizar el m\u00ednimo vital\u00bb de su n\u00facleo familiar y el suyo, conforme lo ha reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ha presentado m\u00faltiples peticiones ante la la UAEGRTD, para lograr el cumplimiento de la sentencia y las medidas transitorias, pero no ha recibido una soluci\u00f3n, situaci\u00f3n que vulnera sus derechos, puesto que su hijo y su pareja dependen de \u00e9l y se han \u00abvisto expuestos en la necesidad de mendigar un plato de comida y para poder solucionar otras necesidades b\u00e1sicas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1, en providencia de 26 de febrero de 2024 remiti\u00f3 el presente amparo al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo para lo de su cargo, autoridad quien, a su vez, en auto de 28 de febrero siguiente envi\u00f3 el amparo por competencia a esta Sala, al advertir que, en el proceso cuestionado, la queja involucraba tanto su actividad, como la de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso cuestionado y en la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2021, neg\u00f3 la calidad de opositor que aleg\u00f3 Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque, pero le reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de segundo ocupante y, por tanto, orden\u00f3 que se le entregara \u00abun predio equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar propendi\u00e9ndose que el mismo est\u00e9 acompa\u00f1ado de un proyecto productivo\u00bb, e igualmente dispuso la restituci\u00f3n del predio denominado San Mart\u00edn ocupado por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para lograr el cumplimiento de su fallo, ha atendido lo dispuesto en los art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual, con autos de 31 de mayo, 6 de octubre, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2023 y 16 de febrero de 2024, requiri\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Tierras para que informaran, la primera \u00abacerca de los tr\u00e1mites adelantados por esa dependencia para la entrega de medidas definitivas a favor del se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alquerque\u00bb y \u00absobre las medidas de atenci\u00f3n que se orden\u00f3 suministraran al ocupante secundario\u00bb, so pena de dar apertura al tr\u00e1mite administrativo sancionatorio, conforme lo indic\u00f3 en la \u00faltima decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las medidas transitorias reclamadas por el accionante, consistentes en \u00abel pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar mientras surte el cumplimiento del acto administrativo ordenado por esta Judicatura\u00bb de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 033 de 2016, son competencia de la UAEGRTD.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que las manifestaciones de la ANT, quien advirti\u00f3 que otorg\u00f3 al actor la medida relativa a incluirlo en \u00abel Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categor\u00eda de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO\u00bb, \u00fanica a su cargo, fue puesta en conocimiento de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, quien no se ha manifestado sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, manifest\u00f3 que conforme se dispuso en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, fue comisionado para la entrega del predio San Mart\u00edn con el despacho N\u00b0 27 de 2022, y explic\u00f3 que, la primera diligencia se realiz\u00f3 el 14 de diciembre de 2022 y en la misma, el accionante manifest\u00f3 que si bien ten\u00eda cuatro hect\u00e1reas para sembrar ma\u00edz y otros productos para su sostenimiento y el de su familia, en el predio se encuentran \u00abhabitando unos invasores, apoyados por grupos armados ilegales al margen de la ley\u00bb, por lo que en la diligencia se dispuso que la URT rindiera un informe sobre las condiciones f\u00edsicas del predio y que coordinara una \u00abreuni\u00f3n con los solicitantes acompa\u00f1ados de las \u00e1reas jur\u00eddica y social de la entidad, con el fin de indagar y explicar (\u2026) la intenci\u00f3n de reparaci\u00f3n que tengan los solicitantes\u00bb, adem\u00e1s, se orden\u00f3 al Fondo de la URT que rindiera tambi\u00e9n un informe sobre el proceso de cumplimiento de la sentencia para el segundo ocupante, aqu\u00ed actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en auto de 22 de febrero de 2023 requiri\u00f3 de nuevo a las autoridades mencionadas para que informaran acerca de lo que hab\u00eda sido ordenado y requiri\u00f3 al comandante de Polic\u00eda de Sucre para que realizara \u00abun estudio de seguridad al predio San Mart\u00edn, en aras de garantizar la entrega pac\u00edfica del fundo restituido a los beneficiarios de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que lo reclamado por el accionante, compete a la la UAEGRTD quien debe cumplir con la compra y entrega de la UAF ordenada como compensaci\u00f3n, por lo que no observa que ese Juzgado est\u00e9 involucrado en el reclamo, m\u00e1xime si ha adelantado las actuaciones a su cargo para cumplir con la se\u00f1alada comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Agencia Nacional de Tierras, luego de hacer relaci\u00f3n a su competencia conforme a lo establecido en el Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, indic\u00f3 que de acuerdo con ella, cumpli\u00f3 con incluir al accionante \u00abcomo Sujeto de Ordenamiento y someterlo al Procedimiento \u00fanico consagrado en los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 902 de 2017\u00bb en favor del segundo ocupante en la \u00abcategor\u00eda de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACI\u00d3N DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO\u00bb, pero esa gesti\u00f3n no constituye \u00abuna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada ni otorga derechos o expectativas\u00bb, porque debe agotarse todo el procedimiento de las normas mencionadas para,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) acceder a la asignaci\u00f3n de recursos subsidiados o mediante cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de predios rurales o como medida compensatoria, debe de incluir una fase preliminar, la cual ya ha concluido en el presente caso con la emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n 20232200198986 del 18 de mayo del 2023 en favor del se\u00f1or Hugo Jos\u00e9, etapa a la cual le sigue una fase de exposici\u00f3n de resultados, la cual a\u00fan no se surte en el presente caso y por ultimo una etapa de decisiones y cierre administrativo, por ello, es importante manifestar que este procedimiento no es el m\u00e1s expedito para atender a un segundo ocupante con car\u00e1cter de urgencia, pero a su vez, pero es el \u00fanico medio legitimo normativamente que puede implementar la Agencia Nacional de Tierras, en cumplimiento de los t\u00e9rminos de la orden emitida mediante la sentencia multicitada, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma va dirigida, especialmente a la URT, para que entregue al se\u00f1or S\u00e1nchez Alquerque, un predio equivalente a una UAF, acompa\u00f1ado con un proyecto productivo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3, que mediante oficio de 31 de octubre de 2023 le inform\u00f3 al Tribunal Superior de Cartagena, que quien tiene la competencia prevalente en la atenci\u00f3n a segundos ocupantes, es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas-UAEGRTD.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que no le concierne el cumplimiento de lo ordenado en favor del actor como segundo ocupante en la sentencia de 29 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda Regional de Instrucci\u00f3n de Sucre, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del reclamante, sin embargo, coadyuv\u00f3 sus pretensiones para que \u00abconforme a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Cartagena \u2013 Bol\u00edvar, (\u2026) los accionados entreguen de las medidas transitorias para que el accionante pueda alquilar una UAF y poder trabajar para garantizar el m\u00ednimo vital\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los tr\u00e1mites de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 dise\u00f1\u00f3 el procedimiento para la satisfacci\u00f3n del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, est\u00e1 orientado a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral para dichas v\u00edctimas, dentro de las cuales se estableci\u00f3 un procedimiento \u00e1gil y expedito para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensaci\u00f3n correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente prev\u00e9, la aplicaci\u00f3n de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posici\u00f3n de las v\u00edctimas, en raz\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n por ser la parte m\u00e1s d\u00e9bil, tales como la presunci\u00f3n de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el da\u00f1o sufrido por medio de prueba sumaria (art\u00edculo 5\u00ba), las presunciones de despojo en contra de negocios jur\u00eddicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (art\u00edculo 77), y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba (art\u00edculo 78), entre otras (CJS. STC5397-2017 y, STC9828-2021, entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales tr\u00e1mites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las v\u00edctimas solicitantes de la restituci\u00f3n y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condici\u00f3n son sujetos especiales de protecci\u00f3n exentos de cargas adicionales que lesionen sus garant\u00edas y que generen, incluso, su revictimizaci\u00f3n (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protecci\u00f3n demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicci\u00f3n en aras de garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a los segundos ocupantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, igualmente explic\u00f3 que la Ley 1448 de 2011 revela la problem\u00e1tica de otras personas en condiciones de vulnerabilidad que ocupaban los predios materia de restituci\u00f3n y, evidenci\u00f3 que \u00abmuchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relaci\u00f3n pr\u00f3xima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de v\u00edctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia y depend\u00edan econ\u00f3micamente de los fundos a restituir\u00bb (CSJ. STC4375-2017 y STC2348-2020).<\/p>\n<p>Y, que, para resolver problem\u00e1tica como la expuesta, se expidieron instrumentos internacionales como los \u00abPrincipios Pinheiro\u00bb previstos en la Resoluci\u00f3n 1998\/26 \u00absobre la Restituci\u00f3n de viviendas y de patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y los desplazados internos de 1998\u00bb de las Naciones Unidas, y la Observaci\u00f3n General N\u00ba 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que le recomend\u00f3 a los Estados parte,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la reubicaci\u00f3n irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de paz y las instituciones de restituci\u00f3n, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restituci\u00f3n, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (\u2026) no se puede retrasar continuamente la recuperaci\u00f3n de las viviendas por sus titulares leg\u00edtimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y para atender la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, la Unidad Administrativa Especial De Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas expidi\u00f3 el Acuerdo 033 de 2016, que derog\u00f3 los anteriores, con el objeto de servir de \u00abinsumo al Juez o Magistrado de Restituci\u00f3n de Tierras, para que si es del caso, ordene en favor del segundo ocupante (\u2026) una de las medidas previstas en su contenido, esto es, el otorgamiento de tierras y\/o proyectos productivos, gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de subsidio de vivienda y traslado del caso para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural y finalmente el pago en dinero\u00bb, medidas, que se establecieron con el prop\u00f3sito de \u00abevitar que el segundo ocupante quede en grado de desprotecci\u00f3n frente a los derechos que se vio abocado a perder con ocasi\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n, e impedir que se acent\u00fae su grado de vulnerabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 440 de 2016 con el que se adoptaron de manera espec\u00edfica \u00abMedidas de atenci\u00f3n a los segundos ocupantes\u00bb, dada la necesidad apremiante de las mismas en distintos casos, norma en la que se indic\u00f3 que resultaba \u00abimprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, como \u00f3rgano administrativo para la gesti\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes\u00bb, por tanto, se dispuso, \u00abArt\u00edculo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atenci\u00f3n a segundos ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras, emprender\u00e1 las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 al referirse a las condiciones que deben acreditarse para ser considerado un \u00absegundo ocupante\u00bb, explic\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras es un elemento relevante del dise\u00f1o institucional del proceso, que obedece a fines leg\u00edtimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una poblaci\u00f3n espec\u00edfica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guard\u00f3 silencio. Esa poblaci\u00f3n est\u00e1 constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restituci\u00f3n o derivan de ellos su m\u00ednimo vital), que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la complejidad de los casos de restituci\u00f3n de tierras, en f\u00e1cticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensi\u00f3n, entre los que se cuentan los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribuci\u00f3n, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital de quienes concurren al tr\u00e1mite\u00bb (subraya fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, es necesario advertir que las previsiones anteriores, junto con el reconocimiento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad enfrentada por personas en las condiciones mencionadas, suscit\u00f3 la adici\u00f3n del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, dispuesta en el art\u00edculo 56 de la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026- en los siguientes t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Adici\u00f3nese el art\u00edculo 91A a la Ley 1448 de 2011, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91A. RECONOCIMIENTO A SEGUNDOS OCUPANTES Y MEDIDAS. Los jueces de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n del enfoque de acci\u00f3n sin da\u00f1o en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras de la presente Ley, reconocer\u00e1n la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y ejerza una relaci\u00f3n material y\/o jur\u00eddica de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n permanente con un predio objeto de restituci\u00f3n, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y\/o tenga una relaci\u00f3n de habitaci\u00f3n; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relaci\u00f3n con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podr\u00e1n reconocer en la sentencia deber\u00e1n atender los principios de sostenibilidad, efectividad y car\u00e1cter transformador de la restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero, y comprender\u00e1n i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. Estas medidas no podr\u00e1n poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n por una sola vez y por n\u00facleo familiar para quienes tengan relaci\u00f3n con el predio objeto de restituci\u00f3n, la cual deber\u00e1 ser anterior a la macro focalizaci\u00f3n de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando los jueces de la Rep\u00fablica ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras realizar caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, esta se realizar\u00e1 por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodolog\u00eda que defina dicha Unidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los jueces de restituci\u00f3n de tierras cuentan con un marco legal que les permite comprender la situaci\u00f3n de los \u00absegundos ocupantes\u00bb como sujetos de especial protecci\u00f3n que no se encuentran en la misma posici\u00f3n que los opositores de buena fe exenta de culpa y que por esa raz\u00f3n pueden recibir compensaciones u otras medidas en los juicios de restituci\u00f3n, siempre y cuando los jueces de esa especialidad les reconozcan esa calidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. De la queja propuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el accionante censura la demora en el cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, en la que se reconoci\u00f3 su calidad de segundo ocupante del predio materia de restituci\u00f3n denominado San Mart\u00edn, ubicado en el corregimiento El Pi\u00f1al, municipio Los Palmitos en Sucre y, en consecuencia, dispuso que se le entregara \u00abun predio equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar propendi\u00e9ndose que el mismo est\u00e9 acompa\u00f1ado de un proyecto productivo\u00bb, adem\u00e1s se queja, de la falta de entrega de \u00abmedidas transitorias\u00bb por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas consistentes en \u00abel pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar mientras surte el cumplimiento\u00bb ordenadas en el referido fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Examinadas las diligencias allegadas a este tr\u00e1mite, la Corte establece que, en el proceso cuestionado, tras la emisi\u00f3n de la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cartagena profiri\u00f3 las siguientes decisiones,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 31 de mayo de 2023, con el cual puso en conocimiento de los interesados los informes enviados por distintas autoridades para acreditar las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia y, adem\u00e1s, la petici\u00f3n del aqu\u00ed accionante, para lograr el \u00absuministro de medidas transitorias y medidas de seguridad\u00bb, por cuanto, seg\u00fan \u00a0inform\u00f3, algunas personas est\u00e1n ocupando de forma ilegal parte del predio que se orden\u00f3 restituir, con lo que le impiden conseguir su sostenimiento y solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Ordenar a las entidades correspondientes y\/o competentes para que inicien el procedimiento legal y administrativo a fin de entregarme medidas transitorias a fin de alquilar una finca en otro lugar que me permitan ejercer mi actividad agropecuaria sin que se vea afectado el m\u00ednimo vital de sostenimiento familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. &#8211; Realizar el procedimiento administrativo para ordenar y\/o solicitar en debida forma y en el menor tiempo posible el desalojo de mi predio con Matricula Inmobiliaria N\u00b0 342-771 de los invasores y presuntos infractores de la ley, quienes se encuentran en estos momentos de forma ilegal ocupando y explotando mis predios, amenaz\u00e1ndome y obstruyendo mi entrada al bien para el uso, goce y usufructo para mantener el m\u00ednimo vital m\u00edo y de mi familia, supuestamente con la orden de la familia Solicitante\/Accionante: Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Yepes Castro, Pablo Daniel, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, Julio Enrique y Rafael Alfonso Yepes Buelvas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena en la decisi\u00f3n referida, que como no se observaba en el expediente el cumplimiento de su sentencia frente lo dispuesto en favor del se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque, ordenar\u00eda lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras a las Fuerzas Militares en especial el Comando de Polic\u00eda de Los Palmitos (Sucre), a efectos que procedan MMM a verificar la situaci\u00f3n planteada por el memorialista para lo cual deber\u00e1n rendir a esta Judicatura los informes correspondientes a efectos de verificar la necesidad de adoptar medidas adicionales a favor de los restituidos con la sentencia. Se solicita en este aspecto la intervenci\u00f3n del procurador delegado.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Solicitar a los Juzgados segundo y primero especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo-Sucre informen a esta sala especializada en un t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas si est\u00e1n diligenciando el despacho comisorio librado dentro de este proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, a las Unidad administrativa de Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo y Agencia Nacional de Tierras para que informen acerca de la atenci\u00f3n brindada al ocupante secundario se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 6 de octubre de 2023, con el cual dispuso librar un nuevo despacho comisorio para el cumplimiento de la restituci\u00f3n del predio ordenada en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, dadas las modificaciones de los Juzgados de Restituci\u00f3n de Tierras en Sincelejo. Adem\u00e1s, puso en conocimiento lo informado por la Polic\u00eda Nacional, en cuanto a que el 6 de junio de 2023 algunos agentes acudieron al predio materia de la restituci\u00f3n, pero no encontraron al accionante, las manifestaciones y documentos remitidos por la ANT, en cuanto a la inclusi\u00f3n del actor en el registro de sujetos de ordenamiento -RESO- y la necesidad de establecer si la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras entreg\u00f3 la UAF dispuesta en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, insisti\u00f3 en el requerimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas-UAEGRTD, y le exigi\u00f3 a \u00e9sta y a la Agencia Nacional de Tierras que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas rindieran \u00abinforme sobre las medidas de atenci\u00f3n que deben suministrarse al se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alquerque\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 27 de noviembre de 2023 mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 que la comisi\u00f3n para la restituci\u00f3n del predio materia del proceso fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo a quien le requiri\u00f3 un informe sobre el particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que como la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras no hab\u00eda allegado ning\u00fan informe, ser\u00eda requerida \u00abpara que dentro de un t\u00e9rmino perentorio informe a esta Colegiatura acerca de los avances implementados para el cumplimiento a las medidas definitivas ordenados a favor del Segundo Ocupante el se\u00f1or Hugo Suarez dentro de la sentencia. Haci\u00e9ndole saber que el incumplimiento injustificado a las \u00f3rdenes impartidas dentro del presente prove\u00eddo acarrea sanciones de tipo legal\u00bb y tambi\u00e9n intim\u00f3 a la ANT con igual prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, sobre las manifestaciones del accionante, relacionadas con el ingreso al predio de personas que le impiden su acceso y explotaci\u00f3n, se le orden\u00f3 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en un t\u00e9rmino de 48 horas comunicara \u00ablos tramites adelantados por esa entidad respecto a implementar un esquema de protecci\u00f3n al se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque acorde con las situaciones por \u00e9l planteadas\u00bb, adem\u00e1s, le pidi\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00abverifique la afectaci\u00f3n que en su seguridad puede estar sufriendo\u00bb el accionante e informe sobre la gesti\u00f3n adelantada para mitigar el riesgo y ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n para que inicie la investigaci\u00f3n que corresponda relacionada con los hechos relatos por el se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de 15 de diciembre de 2023 con el que puso en conocimiento de los interesados los documentos que remiti\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras, referentes al informe enviado por el Departamento de Polic\u00eda Sucre \u2013Estaci\u00f3n Los Palmitos, en el que se indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 al accionante en la fecha de la visita, y el informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre su requerimiento sin respuesta \u00aba la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas Territorial Sucre \u2013UAEGRTD, para que informara el estado de cumplimiento de lo ordenado en el (\u2026) auto de fecha 06 de octubre de 2023, proferido por esta Sala\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n igualmente advirti\u00f3 que el actor present\u00f3 un \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb para lograr la compra de la UAF que se orden\u00f3 a su favor, atendiendo a un predio que le fue ofrecido y que es similar al que ocupa, adem\u00e1s, indic\u00f3 que el solicitante insisti\u00f3 en las medidas transitorias para su sostenimiento y el de su familia en otro predio, pues, de acuerdo con sus propias manifestaciones,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abunos supuestos campesinos con los alias de: Manuel el cojo, alias Cristo, alias el paisa, alias pello y otros m\u00e1s, quienes est\u00e1n usufructuando mi predio, perturban mi posesi\u00f3n y me mantienen amenazado que si bajo a la finca me est\u00e1n esperando las AGC atrincheradas para asesinarme, que si bajo con mis escoltas los asesinan a ellos, a m\u00ed y nos queman el carro, porque seg\u00fan los alias tienen mosca en las entradas de la vereda, me han declarado objeto militar\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo informe acerca de los tr\u00e1mites adelantados por esa dependencia para el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a la Unidad de Atenci\u00f3n para las v\u00edctimas informe sobre los avances en el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requerir a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras para que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas y de forma conjunta Informen sobre las medidas de atenci\u00f3n definitivas que debe brindarse al se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alquerque reconocido segundo ocupante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Correr traslado a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de la noticia de oferta que ha realizado el se\u00f1or S\u00e1nchez para que sea concretado el beneficio ordenado en su favor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, rinda informe sobre los hechos denunciados por el se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque acorde con las situaciones por \u00e9l planteadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda Delegada a efectos de que vigile el cumplimiento de lo decidido en el presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En auto de 16 de febrero de 2024, el Tribunal Superior dispuso agregar al expediente la informaci\u00f3n remitida por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, quien expres\u00f3 que el actor cuenta con medidas de protecci\u00f3n, por su participaci\u00f3n en otro proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que act\u00faa como hijo del all\u00ed solicitante. Advirti\u00f3 que al actor se le realiz\u00f3 un estudio de seguridad en agosto de 2023 y \u00abponder\u00f3 un nivel de riesgo ORDINARIO\u00bb y por lo anterior, dispuso en su favor la implementaci\u00f3n de \u00abun veh\u00edculo convencional y dos (2) hombres de protecci\u00f3n extensivo a su n\u00facleo familiar (\u2026) un (1) chaleco blindado (\u2026) [y] un (1) bot\u00f3n de apoyo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Protecci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que el 29 de diciembre de 2023 se evalu\u00f3 el caso del peticionario en el Comit\u00e9 del Riesgo y de Recomendaci\u00f3n de Medidas \u00abquienes procedieron a analizar de manera colegiada todo el trabajo de campo y presuntas situaciones de riesgo y en virtud de ello, realizaron las respectivas recomendaciones, las cuales se encuentran siendo plasmadas en un acto administrativo que le ser\u00e1 notificado en los pr\u00f3ximos d\u00edas al se\u00f1or S\u00e1nchez Alquerque y contra el cual podr\u00e1 incoar el respectivo recurso de reposici\u00f3n, en caso de que lo requiera\u00bb, adicionalmente insisti\u00f3 en que las medidas de protecci\u00f3n otorgadas contin\u00faan vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se\u00f1al\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas alleg\u00f3 al proceso un oficio en el que refer\u00eda las gestiones adelantadas para cumplir con lo ordenado para el accionante como segundo ocupante del predio a restituir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Unidad explic\u00f3 que no hab\u00eda logrado la adquisici\u00f3n de la UAF ordenada para el actor porque los due\u00f1os de los predios que estaban siendo estudiados para ese efecto desistieron de sus ofertas, y tambi\u00e9n inform\u00f3 que no se hab\u00eda comunicado con el se\u00f1or S\u00e1nchez Alquerque, porque pese a haber sido citado a las instalaciones de la Unidad para el 14 de julio de 2023 no compareci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advirti\u00f3 el Tribunal Superior que el accionante formul\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n para obtener, entre otras, celeridad en su caso, investigaciones para los servidores encargados del cumplimiento de lo ordenado en a favor en la sentencia, y protecci\u00f3n porque se encuentra en \u00abINSOLVENCIA ECON\u00d3MICA y ENDEUDADO por no poder usufructuar debidamente el predio San Martin porque desde que sali\u00f3 el fallo donde le restituyen la finca San Martin a la familia Y\u00e9pez no he podido tener felicidad dentro del predio por la persecuci\u00f3n, acoso, amenazas, hostigamiento e intentos de homicidio porque no me permiten los grupos armados ilegales que operan dentro del territorio entrar a mi predio porque las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) lo est\u00e1n haciendo con unos invasores que gozan del fruto producido del predio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para atender lo anterior, en la mencionada decisi\u00f3n resolvi\u00f3,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Agregar al dosier informe rendido por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Asimismo, se solicitar\u00e1 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras para que dentro del t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo realicen el informe conjunto que les fue solicitado a trav\u00e9s de auto del 27 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicitar al Juzgado 002 Civil de Restituci\u00f3n de Tierras Del Circuito De Sincelejo \u2013 Sucre para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo allegue un informe acerca de los avances realizados con respecto a la entrega del predio San Mart\u00edn\u00bb (subraya del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Sincelejo, comisionado para el cumplimiento de la restituci\u00f3n ordenada en la sentencia de 29 de noviembre de 2021, tras conocer la situaci\u00f3n del accionante, quien tambi\u00e9n expuso ante ese despacho su situaci\u00f3n personal y de seguridad, en auto de de 22 de febrero de 2024 resolvi\u00f3 ordenarle al \u00abComandante de Polic\u00eda del Departamento de Sucre, realizar un estudio de seguridad al predio San Mart\u00edn, en aras de garantizar la entrega pac\u00edfica del fundo restituido a los beneficiarios de dicho fallo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. De la procedencia de este amparo ante la excesiva tardanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Esta Sala, en relaci\u00f3n con los eventos en que se alega mora judicial ha determinado la procedencia del amparo cuando los mismos carecen de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir, cuando se presentan tardanzas \u00abque denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u2019 (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)\u00bb (CSJ. STC de 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC12897-2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con los procesos de restituci\u00f3n de tierras, se destaca que el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en ese juicio es de \u00abinmediato\u00bb cumplimiento y, en todo caso, el art\u00edculo 102 \u00eddem, puntualiza que el funcionario que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n mantiene la competencia hasta que se materialicen las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, permiti\u00e9ndosele, adem\u00e1s, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protecci\u00f3n real de las garant\u00edas de los reclamantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Conforme a lo expuesto, la Corte establece que ha pasado un largo tiempo sin que haya tenido lugar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 en punto a lo dispuesto en favor del aqu\u00ed accionante, quien fue reconocido como segundo ocupante, porque se le orden\u00f3 a \u00abla Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras y la Agencia Nacional de Tierra teniendo competencia prevalente la primera entidad (Acuerdo 033\/2016) (\u2026) entregar[l]e al se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alquerque un predio equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar propendi\u00e9ndose que el mismo este acompa\u00f1ado de un proyecto productivo\u00bb, pero a la fecha el Tribunal ninguna medida efectiva ha adoptado a fin de impartirle celeridad a esa actuaci\u00f3n y lograr que la misma se ejecute.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3 De igual modo, se evidencia que la Corporaci\u00f3n accionada tampoco ha proferido decisi\u00f3n alguna tendiente a definir lo relativo a las \u00abmedidas transitorias\u00bb que en m\u00faltiples ocasiones ha reclamado el se\u00f1or S\u00e1nchez Alquerque, pues \u00e9ste, de manera insistente, ha advertido que ya no puede derivar su sustento del predio ocupado por los motivos de seguridad que antes fueron referidos y que sustentan las medidas que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n decret\u00f3 en su favor, por lo que pretende conseguir \u00abel pago del arriendo mensual o anual de una UAF que garantice el m\u00ednimo vital [suyo y de su familia] mientras surte el cumplimiento de (\u2026) [lo] ORDENADO por el Honorable Tribunal\u00bb, sin embargo, esa Corporaci\u00f3n sin proferir ninguna orden sobre el particular, se ha limitado a requerir a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y a la ANT para que se\u00f1alen \u00ablas gestiones realizadas para la entrega de las medidas de atenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Tal demora, adem\u00e1s de restringir el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le ha generado cargas desproporcionadas e injustas a Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque, pues, aunque \u00e9ste ha acudido ante el Tribunal Superior en varias oportunidades y, desde el 14 de febrero de 2023 viene manifestando las dificultades en la asignaci\u00f3n de una UAF por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y la necesidad de lograr \u00abmedidas transitorias\u00bb como las anotadas por las dificultades que se han presentado en materia de seguridad para obtener su sostenimiento y el de su familia, no ha conseguido resolver su situaci\u00f3n, incertidumbre que se agrava si se tiene en cuenta, como antes se expuso, las condiciones de vulnerabilidad de quienes son reconocidos como segundos ocupantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al punto es necesario tener presente que en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 se le reconoci\u00f3 la calidad de segundo ocupante porque se evidenci\u00f3 que \u00abel se\u00f1or Hugo no cuenta con un empleo formal y que los cultivos de yuca, \u00f1ame, guineo y de \u00e1rboles frutales (\u2026) contribuyen a la seguridad alimentaria de la familia\u00bb, adem\u00e1s no se encontraron bienes a su nombre ni su inclusi\u00f3n en programas de reforma agraria o adjudicaci\u00f3n de tierras y menos la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la falta de diligencia del Tribunal para materializar el cumplimiento de sus \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1 Debe advertirse que, si bien el Tribunal Superior de Cartagena ha dictado varias providencias con posterioridad a su fallo para, en t\u00e9rminos generales, requerir a la la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y a la Agencia Nacional de Tierras para establecer el cumplimiento de sus \u00f3rdenes respecto del accionante, tales amonestaciones no han tenido ninguna efectividad, ni han garantizado los derechos del aqu\u00ed solicitante a causa de la falta de diligencia del mismo Tribunal Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2 En efecto, se observa que, en cuanto hace a la efectiva entrega de la UAF que orden\u00f3 en favor del actor en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 el Tribunal Superior se limit\u00f3 a requerir a las citadas autoridades a partir del auto de 31 mayo de 2023 y, aunque s\u00f3lo recibi\u00f3 la informaci\u00f3n de la ANT, quien en m\u00faltiples oportunidades se\u00f1al\u00f3 que en sus competencias solo estaba la de disponer la inclusi\u00f3n del actor en el registro de \u00abSujetos de Ordenamiento (RESO) en la categor\u00eda de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACION DE LA PROPIEDAD A T\u00cdTULO GRATUITO\u00bb, lo que hab\u00eda hecho desde el 18 de mayo de 2023, la Corporaci\u00f3n continu\u00f3 insistiendo en requerimientos a la ANT y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, se\u00f1alando que eventualmente dar\u00eda apertura \u00abdel respectivo tr\u00e1mite sancionatorio\u00bb, pero sin adoptar medidas de fondo al respecto, porque se observa que la UAEGRTD s\u00f3lo hasta el 19 de diciembre de 2023 atendi\u00f3 sus llamamientos y demostr\u00f3 que respondi\u00f3 los \u00abderechos de petici\u00f3n\u00bb que le formul\u00f3 el accionante, en el sentido de manifestar que hab\u00eda adelantado un tr\u00e1mite para la compra de un terreno, pero que los oferentes hab\u00edan desistido de la venta desde el 10 de noviembre de 2022, quedando a la espera de un \u00ablistado de predios con disponibilidad para la zona de inter\u00e9s\u00bb que en un futuro expedir\u00eda la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Frente a lo anterior, el Tribunal Superior en lugar de determinar si en realidad existi\u00f3 por parte de las citadas autoridades la debida diligencia para conseguir el predio ordenado para el accionante en el marco de sus competencias, evaluar las gestiones adelantadas de estar acreditadas, y lo relativo al silencio de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras en cuanto a la \u00abnoticia el ofrecimiento de venta \u00a0de una UAF, ubicada en la Vereda La Chaguala de Ovejas, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Ovejas-Sucre\u00bb que se le puso en conocimiento con autos de 27 de noviembre y 15 de diciembre de 2023, junto con los documentos que aport\u00f3 el accionante sobre el predio, opt\u00f3, de nuevo, por requerir a esas entidades el 16 de febrero de 2024 para que indicaran \u00absobre las gestiones realizadas para la entrega de las medidas de atenci\u00f3n ordenadas en favor del se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alquerque e indique un t\u00e9rmino razonable para su cumplimiento\u00bb, cuesti\u00f3n que, de acuerdo con el link del expediente remitido, a\u00fan no ha sido atendida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Lo anterior evidencia que el mismo Tribunal Superior en quien ha suscitado la dilaci\u00f3n del proceso en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en favor del accionante, porque adem\u00e1s de los requerimientos se\u00f1alados, no ha adoptado ninguna medida efectiva en aras de lograr cumplir con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 que determina, expresamente, que el funcionario que conoci\u00f3 del proceso de restituci\u00f3n de tierras, mantendr\u00e1 la competencia del juicio hasta la materializaci\u00f3n de sus \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que el Tribunal Superior cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecuci\u00f3n de sus decisiones (art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso), de los cuales no ha hecho uso y, adem\u00e1s, est\u00e1 habilitado para dictar todas las medidas que \u00abgaranticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias\u00bb (art\u00edculo 102, Ley 1448 de 2011), sin embargo, ninguna gesti\u00f3n en ese sentido ha sido agotado, pese a las solicitudes que el accionante lleva formulando por m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, motivo por el cual, el amparo ser\u00e1 concedido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la inobservancia de las \u00abmedidas transitorias\u00bb reclamadas por el accionante.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7.1 Como antes se indic\u00f3, el Tribunal Superior de Cartagena en sus m\u00faltiples requerimientos le pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la ANT y a la Unida de Restituci\u00f3n de Tierras sobre la implementaci\u00f3n de las anotadas medidas que, de acuerdo con las varias solicitudes formuladas por el solicitante, se dirigen a conseguir un subsidio para el pago de un arriendo en otro predio, porque el que ocupa y es materia de restituci\u00f3n, ya no permite su explotaci\u00f3n para su subsistencia y la de su familia puesto que, seg\u00fan sus denuncias, parte del mismo est\u00e1 ocupado por grupos al margen de la ley que lo han amenazado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2 Sobre lo anterior, es forzoso se\u00f1alar que el Tribunal Superior ha desconocido sus propias \u00f3rdenes y las atribuciones que legalmente existen para la adopci\u00f3n de medidas para proteger a los segundos ocupantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, se recuerda que la \u00fanica medida que dispuso en la sentencia en favor del accionante consisti\u00f3 en ordenarle a \u00abla Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras y la Agencia Nacional de Tierra teniendo competencia prevalente la primera entidad (Acuerdo 033\/2016) (\u2026) entregar[l]e al se\u00f1or Hugo S\u00e1nchez Alquerque un predio equivalente a una Unidad Agr\u00edcola Familiar propendi\u00e9ndose que el mismo este acompa\u00f1ado de un proyecto productivo\u00bb, actuaci\u00f3n que como atr\u00e1s se expuso no ha sido atendida. Por tanto, de ning\u00fan modo estaba habilitado el Tribunal Superior para requerir a las citadas autoridades a fin de que le indicaran lo sucedido con \u00abmedidas de atenci\u00f3n\u00bb para el accionante, ya que, se insiste, estas no han sido ordenadas judicialmente y, en consecuencia, ninguna obligaci\u00f3n actual existe para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que el vigente Acuerdo 33 de 2016, por el cual \u00abse establecen medidas de atenci\u00f3n a segundos ocupantes, as\u00ed como el procedimiento para su aplicaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en las \u00f3rdenes emitidas de Jueces o Magistrados de Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb, as\u00ed como el reciente art\u00edculo 91A de la Ley 1448 de 2011 expresamente prev\u00e9n que son los funcionarios judiciales los encargados de reconocer la calidad de segundos ocupantes de quienes la alegan y disponer las medidas necesarias para su atenci\u00f3n, previendo el art\u00edculo 1\u00ba del citado Acuerdo, que \u00e9stas \u00abpueden ir desde el otorgamiento de tierras, proyectos productivos, gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de subsidio de vivienda y remisi\u00f3n del caso a la autoridad competente para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, hasta el pago en dinero, cuando sea el caso, las cuales se sustentan en el grado de vulnerabilidad y dependencia que se tiene con el predio que fue solicitado en restituci\u00f3n\u00bb, adem\u00e1s, se\u00f1ala que ser\u00e1n \u00abatendidas las personas naturales que en virtud de providencia judicial proferida por los Jueces o Magistrados de Restituci\u00f3n de Tierras, hayan sido reconocidos como segundos ocupantes y ordenada su atenci\u00f3n mediante una de las medidas previstas en el presente acuerdo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por tanto, en este aspecto tambi\u00e9n surge evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, puesto que pese a sus m\u00faltiples solicitudes, ninguna decisi\u00f3n ha proferido frente a las \u00abmedidas transitorias\u00bb que ha reclamado, siendo de su competencia analizar la problem\u00e1tica descrita por el solicitante y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a fin de dictar medidas id\u00f3neas en aras de remediar las dificultades que tantas veces ha puesto de presente y que lesionan sus derechos fundamentales como segundo ocupante ya reconocido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El amparo solicitado por el se\u00f1or Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque ser\u00e1 concedido, debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en que incurri\u00f3 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, pues se ha abstenido injustificadamente de i) determinar la apertura del incidente de incumplimiento a la orden que emiti\u00f3 en la sentencia de 29 de noviembre de 2021 en favor del accionante, analizando las respuestas de las entidades obligadas y lo anteriormente se\u00f1alado y, ii) nada ha resuelto sobre las \u00abmedidas transitorias\u00bb reclamadas por el accionante en m\u00faltiples oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior para adoptar las determinaciones antes indicadas contrar\u00eda \u00abel plazo razonable\u00bb en el que deben desatarse controversias como la presente, por tanto, como lo ha indicado esta Sala siguiendo a la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico planteado (&#8230;), desconoce la seguridad jur\u00eddica y su derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a obtener una decisi\u00f3n judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n \u2013SU-0394 de 2016-\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, al juez cognoscente, como encargado de la direcci\u00f3n del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del decurso, por lo tanto, ser\u00e1 responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo precept\u00faa el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una b\u00fasqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar\u00bb (CSJ. STC10084-2021, entre otras).<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para que el Tribunal Superior accionado analice y determine la procedencia de disponer la apertura de un incidente de cumplimiento de fallo, en cuanto a la orden emitida en favor del accionante, revisando lo expresado en esta providencia y, adem\u00e1s, se pronuncie con suficiencia sobre la procedencia de las \u00abmedidas transitorias\u00bb requeridas por el actor como segundo ocupante, disponiendo lo que estime pertinente seg\u00fan lo obrante en el proceso cuestionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, el amparo prospera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela promovida por Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Magistrada Laura Elena Cantillo Araujo de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, o quien act\u00fae como tal, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte una decisi\u00f3n en la que analice y determine la procedencia de disponer la apertura de un incidente de cumplimiento de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, en cuanto a la orden proferida en favor del accionante, conforme a lo expresado en esta providencia y, adem\u00e1s, se pronuncie con suficiencia sobre la procedencia de las \u00abmedidas transitorias\u00bb requeridas por el actor como segundo ocupante, de acuerdo con lo expuesto en esta decisi\u00f3n. Por secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Inf\u00f3rmese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00679-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00679-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2763-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00679-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugo Jos\u00e9 S\u00e1nchez Alquerque contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}