{"id":95110,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2766-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2766-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2766-2024\/","title":{"rendered":"STC2766-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00183-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2766-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00183-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Cruz instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2017-00221.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, seguridad social, igualdad y a la especial protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del precedente constitucional\u00bb para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Corporaci\u00f3n censurada y se le conminara a \u00ab[reconocerle] el derecho que tiene a que se le conceda la Pensi\u00f3n de Sobreviviente en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral \u00a0y \u00a0de \u00a0seguridad \u00a0social \u00a0derivada \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a053 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0que se materializa, adem\u00e1s, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario, en su condici\u00f3n de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente JOS\u00c9 DELIO BETANCOURT (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En compendio adujo que su expareja Jos\u00e9 Delio Betancourt cotiz\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales un total de 321 semanas entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 28 de febrero de 1973 y, que ante Notario declararon su uni\u00f3n marital de hecho por espacio de 25 a\u00f1os y que su convivencia como pareja segu\u00eda vigente (16 jun. 2008).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Familia de Cali declar\u00f3 la \u00abuni\u00f3n marital de hecho\u00bb y la sociedad patrimonial existentes entre \u00e9l y Jos\u00e9 Delio, as\u00ed como su disoluci\u00f3n, en el proceso que adelant\u00f3 contra los herederos indeterminados de este; igualmente en dicho veredicto se determin\u00f3 que la \u00absociedad patrimonial\u00bb empez\u00f3 el 27 de abril de 1983 y culmin\u00f3 el 27 de abril de 2009, fecha del fallecimiento de Jos\u00e9 Delio (7 may. 2013).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En calidad de compa\u00f1ero permanente del causante, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y Colpensiones la neg\u00f3, pero, reconoci\u00f3 como cotizadas un total de 321 semanas en toda la vida laboral de Jos\u00e9 Delio (Res. GNR 203524, 8 jul. 2015) y, aunque posteriormente, le concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (Res. GNR 4082, 10 en. 2017), pidi\u00f3 la revocatoria directa contra la primera de tales decisiones, la cual fue desestimada (Res. SUB 32824,10 abr. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agotada la v\u00eda gubernativa, demand\u00f3 a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la \u00abpensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb como \u00fanico beneficiario (rad. 2017-00221), pero el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali la absolvi\u00f3 (26 feb. 2018); determinaci\u00f3n que el superior infirm\u00f3 y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante JOS\u00c9 ANTONIO LONDO\u00d1O CRUZ la pensi\u00f3n de sobreviviente por el deceso de su compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 Delio Betancourt a partir del 27 de abril de 2009 en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo sobre 14 mesadas al a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante JOS\u00c9 ANTONIO LONDO\u00d1O CRUZ el retroactivo por la pensi\u00f3n de sobreviviente reconocida en el numeral anterior, el cual del 07 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2020 es por la suma de $78.918.695, suma que debe cancelarse debidamente indexada al momento del pago y de la cual deben realizarse los descuentos en salud y lo cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar pagando la pensi\u00f3n de sobreviviente aqu\u00ed reconocida a favor de JOS\u00c9 ANTONIO LONDO\u00d1O CRUZ en lo sucesivo. CONFIRMAR la sentencia en todo lo dem\u00e1s\u00bb (18 nov. 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que Colpensiones interpuso, la Sala cuestionada quebr\u00f3 el fallo del ad quem y, en sede de instancia ratific\u00f3 el de primera instancia (SL2780-2023, 30 oct.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Magistratura querellada desconoci\u00f3 el precedente trazado por la Corte Constitucional en la T-294 de 2017, respecto de la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, donde aludi\u00f3 a \u00abla ausencia de un R\u00e9gimen de Transici\u00f3n dentro de la Ley 100 de 1993, como lo determin\u00f3 con la Pensi\u00f3n de Vejez, ya \u00a0que \u00a0la \u00a0ausencia \u00a0de \u00a0este \u00a0R\u00e9gimen \u00a0de Transici\u00f3n \u00a0vulnera \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0de \u00a0los beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes que no re\u00fanen los requisitos contemplados en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u00bb, como en su opini\u00f3n, acontece en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, excluy\u00f3 el \u00abprecedente constitucional\u00bb fijado por esta Sala en STC8260-2018 que, en eventos en que no se cumplen los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003 -que impone requisitos m\u00e1s gravosos para acceder al beneficio pensional deprecado-, \u00abes dable acudir a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad e in dubio pro operario, contemplado en el art\u00edculo 53 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, indic\u00f3 que las \u00abmanifestaciones de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia transcritas aportan criterios contundentes para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo a\u00f1o, a pesar de no cumplir los requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad\u00bb; m\u00e1xime, cuando el \u00abolvido \u00a0del \u00a0legislador \u00a0de \u00a0no \u00a0contemplar \u00a0un \u00a0r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n para las pensi\u00f3n de sobrevivientes nos llevan a solicitar la concesi\u00f3n de dicha \u00a0pensi\u00f3n concordante \u00a0con \u00a0lo \u00a0dispuesto \u00a0en \u00a0el Acuerdo \u00a0049 \u00a0de \u00a01990\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, en la medida que \u00abning\u00fan derecho fundamental se le vulner\u00f3 a la parte actora, pues al estar demostrado que no cumple con los supuestos f\u00e1cticos para ser acreedor de la prestaci\u00f3n pensional deprecada deb\u00eda, sin lugar a equ\u00edvocos, negarse el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Linda Tatiana Vargas Ojeda asever\u00f3 que, aunque represent\u00f3 judicialmente a Colpensiones \u00aben el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n adelantado por el suscrito tutelante\u00bb, actualmente no se encuentra \u00abfacultada para representar a la entidad en acciones de tutela ni ejercer actos al interior de estos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el ruego, al hallar razonable la providencia combatida, resaltando que, \u00abel accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 el promotor insistiendo en las alegaciones del escrito inaugural, agregando, que contrario a lo sostenido por el a quo, \u00abs\u00ed se ha configurado una v\u00eda de hecho, pues se est\u00e1n vulnerando de manera flagrante [sus] derechos fundamentales invocados\u00bb, en la medida que \u00ablas consideraciones esgrimidas por la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia STC8260-2018, Rad. 00848-01, son m\u00e1s recientes que las contenidas en la Sentencia SL4650 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de lo refutado, porque el pronunciamiento reprochado, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 (SL2780-2023, 30 oct.), en el proceso n.\u00b0 2017-00221, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, liminarmente plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver, dirigido a establecer si el Tribunal Superior de Cali err\u00f3 al otorgar a Jos\u00e9 Antonio Londo\u00f1o Cruz la \u00abpensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de \u00abla condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb; y, a partir de all\u00ed, trajo a colaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos acreditados en la Litis frente a los cuales no exist\u00eda controversia, a saber: \u00ab(i) la fecha de muerte del de cujus, fue el 27 de abril de 2009, (ii) en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento no cotiz\u00f3 ninguna semana, exigidas por el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; (iii) para el 1\u00b0 de abril de 1994 el afiliado contaba con m\u00e1s de 300 semanas cotizadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, recalc\u00f3 que el de cujus no cotiz\u00f3 las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su muerte, tal como lo regula la Ley 797 de 2003, aplicable por ser la normativa vigente para el momento del deceso, ocurrido el 27 de abril de 2009; de ah\u00ed que, memor\u00f3 lo predicado por esa Sala, en el sentido que, \u00abla norma que define el derecho pensional es la vigente al momento de la defunci\u00f3n del causante (CSJ SL, 19 ag. 2008, rad. 35410, CSJ SL7358-2014, CSJ SL4279\u20132017, CSJ SL125-2018, CSJ SL1278-2018, CSJ SL5342-2019, CSJ SL5114-2020 y CSJ SL1645-2021); que para el caso es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el se\u00f1or Betancourt muri\u00f3 el 27 de abril de 2009 (\u2026) es un hecho indiscutido que el afiliado no aport\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00abprincipio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb esgrimi\u00f3, que \u00e9ste:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procura brindar efectos ultractivos a la normatividad previa, siempre y cuando en su vigencia, el afiliado que fallece hubiere cumplido los supuestos relativos al n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones, \u00abporque en esos eventos se protegen las expectativas leg\u00edtimas del asegurado, que, si bien satisfizo esas exigencias, no alcanz\u00f3 a consolidar el derecho porque durante el tiempo que tuvo vigor el precepto no se estructur\u00f3 el riesgo\u00bb (CSJ SL13747-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de dicho postulado se ha ense\u00f1ado que solamente es posible acudir al r\u00e9gimen pensional inmediatamente anterior, sin ser viable dar aplicaci\u00f3n de forma plus ultractiva a la ley, es decir, hacer una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de legislaciones pret\u00e9ritas a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a las condiciones particulares del causante o cu\u00e1l resulta ser m\u00e1s favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata, rigen a futuro y, sobre todo, no se preservar\u00eda la seguridad jur\u00eddica, como se ha dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL15617-2016 y CSJ SL1884-2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, enfatiz\u00f3 que contrario a lo apreciado por el Tribunal de Cali, en este caso no era factible acudir a los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 040 de 1990, en virtud del \u00abprincipio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb, teniendo en cuenta que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la situaci\u00f3n del afiliado se encuentra inexorablemente regida por la Ley 797 de 2003, pues no concurren las circunstancias para que se pueda aplicar la norma legal anterior, art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa seg\u00fan el criterio jurisprudencial ense\u00f1ado en providencia CSJ SL4650-2017, teniendo en cuenta que el deceso del afiliado ocurri\u00f3 el 27 de abril de 2009, esto es, por fuera de la temporalidad m\u00e1xima establecida en dicha jurisprudencia -29 de enero de 2006 &#8211; para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el referido principio en el tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con ese raciocinio, se apart\u00f3 de la postura acogida por el Tribunal, puesto que no acompasaba con la l\u00ednea adoptada por esa Colegiatura, corroborando \u00abel yerro jur\u00eddico atribuido\u00bb; por lo que cas\u00f3 la \u00absentencia\u00bb y, en sede de instancia, luego de exponer lo acaecido en las determinaciones all\u00ed dictadas, coligi\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procede la Sala, en primera medida, a recordar que, en aras de la eficacia normativa del bloque de constitucionalidad (art\u00edculos 53 y 93 ib\u00eddem), se adoctrin\u00f3 que, de acuerdo a una \u00ab[\u2026] interpretaci\u00f3n constitucional conforme al derecho internacional\u00bb, respaldada en los art\u00edculos 19 \u2013 8 de la Constituci\u00f3n de la OIT, 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y en el Convenio 100 de la misma organizaci\u00f3n, no exist\u00eda justificaci\u00f3n para tener por no aplicable, en casos como el presente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en concordancia con las anteriores normativas se puede advertir, claramente, que lo dispuesto en la legislaci\u00f3n interna va de la mano con la regulaci\u00f3n internacional, en la medida en que ambos postulados jur\u00eddicos consagran la garant\u00eda a la seguridad social integral, lo que trae como consecuencia la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y sobrevivientes, previo el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Sala ha perfilado la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para que, en un escenario de tensi\u00f3n, entre las expectativas leg\u00edtimas a acceder al derecho fundamental e irrenunciable de la seguridad social, concretado en la consecuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente y la nueva legislaci\u00f3n, se pueda definir el derecho acudiendo a una norma diferente a la vigente, bajo la que no se caus\u00f3 la prerrogativa fundamental, pero esta necesariamente debe ser la inmediatamente anterior a ella y, \u00fanicamente, dentro de unos extremos temporales definidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en aras de no contrariar los principios de seguridad jur\u00eddica y prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular; as\u00ed como tambi\u00e9n, en pro de impedir la petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de forma absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anunci\u00f3 que confirmar\u00eda la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en cuanto neg\u00f3 las pretensiones, pues \u00abel se\u00f1or Betancourt no reuni\u00f3 los requisitos para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003\u00bb, am\u00e9n de ello, previamente apostill\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como quiera que, el fallecimiento del asegurado ocurri\u00f3 por fuera de la temporalidad m\u00e1xima establecida en la providencia CSJ SL4650-2017, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco era posible analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos, como lo solicita en su impugnaci\u00f3n el demandante, con los establecidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo previo, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no es posible realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671). En otros t\u00e9rminos, por ning\u00fan motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 758 del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca el precursor, y al margen de que la Sala o \u00e9l compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir \u00ablos fundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Tampoco se observa \u00abv\u00eda de hecho\u00bb por \u00abdesconocimiento del precedente\u00bb, esto es, la T-294 de 2017 expedida por la Corte Constitucional y la STC8260-2018 de esta Sala Especializada, por cuanto, tal como lo explic\u00f3 la Colegiatura recriminada en su prove\u00eddo, tuvo en cuenta el \u00abprecedente\u00bb fijado por la Sala Permanente en la materia; adem\u00e1s, cada uno de los \u00abasuntos en tutela\u00bb tienen particularidades que los diferencia de los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a solucionar de manera id\u00e9ntica, teniendo en cuenta que los \u00abfallos\u00bb dentro de \u00ablas acciones constitucionales\u00bb generan efectos inter partes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u00bb (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021, STC5396-2022 y STC382-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00183-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00183-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0 STC2766-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00183-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}