{"id":95111,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2767-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2767-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2767-2024\/","title":{"rendered":"STC2767-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00042-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2767-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00042-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 27 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Cruz Moreno de Viveros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa misma ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el estrado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2002-00796.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, que estima conculcada por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la promotora que al interior del juicio ejecutivo que Aldrobandy Ortega Cuervo -en calidad de \u00faltimo cesionario- promueve en su contra, \u00abprevio a llevarse a cabo la diligencia de remate del bien inmueble perseguido, present[\u00f3] escrito en el que solicit[\u00f3] la nulidad del proceso alegando que lo cobrado es deuda en UPAC con intereses impagables protegida con la ley 546 [de] 1999\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que dicha petici\u00f3n fue acogida por el despacho accionado, resolviendo \u00abdar por terminado el proceso por falta del requisito de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n\u00bb; sin embargo, en segunda instancia, se revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en atenci\u00f3n a que \u00ab[la] sentencia STC5248-2021 proferida por [esta Sala] contrar\u00eda totalmente lo tenido en cuenta por los anteriores fallos en el sentido de no declarar terminado los procesos ejecutivos hipotecarios si exist\u00edan remanentes\u00bb, indica que present\u00f3 nuevamente \u00abante el juzgado accionado, (\u2026) incidente de nulidad constitucional con base en [ese] pre[c]edente\u00bb; no obstante, \u00abde manera inexplicable\u00bb -dice la gestora- \u00abel 06 de febrero del a\u00f1o en curso, el juez accionado decidi\u00f3 de manera personal, particular e interpretativa, resolver dicho incidente de nulidad acogi\u00e9ndose al art\u00edculo 113 (sic) del c\u00f3digo general del proceso y desconoci[\u00f3] flagrantemente la petici\u00f3n y aclaraci\u00f3n hecha (\u2026) en el sentido de que se tuviera en cuenta la constituci\u00f3n y el pre[c]edente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, asegura que \u00abfrente a dicha afrenta jur\u00eddica, present\u00f3 el respectivo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, en aras de que se aplique la debida justicia\u00bb, pues, lo decidido, \u00ab[la] afecta ostensiblemente como quiera que [es] v\u00edctima directa, por cuanto como consecuencia de ello se pretende adelantar audiencia de desalojo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene \u00abpronunciarse favorablemente y dar por terminado lo antes posible el referido proceso hipotecario con base en la sentencia STC5248 de (\u2026) 2021 (\u2026), y en relaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n impetrado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La titular del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y resalt\u00f3 que \u00abprocedi\u00f3 a se\u00f1alar nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien Inmueble objeto de comisi\u00f3n, la cual se program\u00f3 para el (\u2026) 23 de febrero de 2024\u00bb; asimismo, inform\u00f3 que \u00abla accionante ha instaurado varias acciones constitucionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, pues \u00abcarece de legitimaci\u00f3n por pasiva en el entendido que el cr\u00e9dito a cargo de la [accionante fue] cedido\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Doris Esperanza G\u00f3mez Perea, dijo actuar \u00aben calidad de abogada del cesionario Aldrobandy Ortega Cuervo\u00bb y, despu\u00e9s de referirse a los hechos narrados en el libelo inicial, arguy\u00f3 que \u00abdentro del mencionado proceso se ha actuado diligentemente y en ning\u00fan momento ni [su] cliente, ni el juzgado ha violentado los derechos de la accionante, ya que se ha actuado conforme a derecho y la parte demandada tuvo su oportunidad procesal para defenderse y lo hizo, e incluso ha presentado con esta cuatro (4) tutelas contra los mismos entes, esbozando pr\u00e1cticamente los mismos fundamentos de defensa\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo implorado, al advertir la ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto que si bien, \u00aben prove\u00eddo del 29 de enero de 2024, el accionado arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de rechazar de plano la nulidad propuesta, toda vez que, la queja planteada por el apoderado de la demandada, no se encuentra enlistada en las causales contenidas en el art. 133 del C.G. del P.\u00bb, lo cierto es que, \u00ab[la] accionante, hizo uso de los recursos ordinarios a su alcance, los que a\u00fan se encuentran pendientes de decisi\u00f3n, por lo [que] la solicitud de amparo se ha promovido de manera prematura\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la actora alegando que, \u00abde manera desconcertante y facilista\u00bb (sic), el a-quo \u00abvuelve a caer una vez m\u00e1s en el mismo error cometido por el (\u2026) Juzgado [accionado], al sostener que el incidente de nulidad propuesto no se encasilla en lo reglado en el art\u00edculo 133 del C.G.P., [pues insiste, que] el incidente de nulidad propuesto no se hizo con base en el referido articulo enunciado del C.G.P., si no que se propuso con base en el precedente constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al decidir \u00abrechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte ejecutada\u00bb, al interior del juicio ejecutivo rad. n\u00b0 2002-00796.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la subsidiariedad del amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo porque, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, la convocante censura lo resuelto por el despacho judicial endilgado, mediante auto de 29 de enero de 2024, en el que decidi\u00f3 \u00abrechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de la parte ejecutada\u00bb -aqu\u00ed accionante-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la discusi\u00f3n en torno a tales alegaciones desborda la intervenci\u00f3n excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisi\u00f3n del expediente digital -acorde con las propias manifestaciones de la querellante-, se advierte que, frente a esa decisi\u00f3n, con iguales argumentos a los expuestos en esta acci\u00f3n, la parte interesada interpuso \u00abrecurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, sin que se haya emitido decisi\u00f3n al respecto pues, el reciente 22 de febrero, el \u00abexpediente ingresa a despacho surtido el traslado del recurso de reposici\u00f3n sub. Apelaci\u00f3n\u00bb -seg\u00fan lo reportado por el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la controversia planteada resultar\u00eda anticipado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por lo dem\u00e1s, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, seg\u00fan la gestora, deriva de que \u00abse pretende adelantar audiencia de desalojo del bien inmueble [involucrado y de que tiene] 78 a\u00f1os de edad (\u2026)\u00bb; pues, adem\u00e1s de que obra en el plenario el auto n\u00b0 457 de 1\u00b0 de marzo de 2024 emitido por el juzgado municipal vinculado, que resolvi\u00f3 \u00abdevolver el (\u2026) despacho comisorio, [porque se] realiz[\u00f3] la entrega del bien inmueble a la parte actora a trav\u00e9s de su apoderado judicial (\u2026), sin que se presentara oposici\u00f3n o recurso alguno\u00bb; lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n ha indicado, con insistencia, que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, como se sabe, \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.) y, en todo caso, nada obsta para que la parte interesada acuda directamente ante las autoridades competentes para ser parte de los programas sociales establecidos, tanto por el gobierno nacional, como por el local, y que impulsan el acceso a una vivienda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio impugnado, por cuanto la salvaguarda se torna prematura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00042-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Rad. n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00042-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2767-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 76001-22-03-000-2024-00042-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala 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