{"id":95112,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2769-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2769-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2769-2024\/","title":{"rendered":"STC2769-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02592-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2769-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02592-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n de fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero instaur\u00f3 contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2017-00124.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, \u00a0reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00abigualdad, buen nombre, honra, m\u00ednimo vital, y debido proceso\u00bb, para que se ordenara a la autoridad censurada \u00abdejar sin efecto el auto de once (11) de julio de 2023, donde se neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de la sanci\u00f3n por desacato de fecha 25 de julio de 2018, y se ordene proferir decisi\u00f3n de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanci\u00f3n de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente de la sentencia SU-034 de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el iudex plural accionado \u00ab[ampar\u00f3] los derechos fundamentales\u00bb que Cristi\u00e1n Camilo C\u00e1rdenas Gamboa (q.e.p.d.) invoc\u00f3 en la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb n.\u00b0 2017-00124 y, en consecuencia, dispuso que la Unidad de Sanidad del Ej\u00e9rcito -dependencia en la que fungi\u00f3 como director desde el 29 de diciembre de 2015 al 16 de enero de 2019-, \u00abprocediera a reactivar los servicios de salud de Cristi\u00e1n C\u00e1rdenas en procura de suministrarle integralmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, terap\u00e9utica, y\/o de otra naturaleza necesaria para el tratamiento de la lesi\u00f3n de ruptura de ligamento cruzado de su rodilla derecha adquirida durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio\u00bb (7 mar. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En auto de 25 de julio de 2018 lo declar\u00f3 \u00aben desacato\u00bb y le impuso \u00absanci\u00f3n consistente en dos (2) d\u00edas de arresto domiciliario y el pago de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, directriz que el superior convalid\u00f3 al surtir el \u00abgrado jurisdiccional de consulta\u00bb (9 ag. 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00abcumpli\u00f3 con el fallo de tutela, [solicit\u00f3] en reiteradas ocasiones la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb empero, la Colegiatura de Ibagu\u00e9 no accedi\u00f3 a sus pedimentos (6 nov. 2018, 21 ag. 2019, 16 feb. 2022); y ante nueva \u00absolicitud\u00bb encaminada a ese fin, le mand\u00f3 estarse a lo resuelto \u00abse\u00f1alando que la sanci\u00f3n de 25 de julio de 2018 fue confirmada en sede consultiva\u00bb (11 jul. 2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con el \u00faltimo pronunciamiento -11 jul. 2023-se desconoci\u00f3 \u00abla finalidad del incidente de desacato\u00bb y el \u00abprecedente horizontal y vertical vinculante en materia de inaplicaci\u00f3n de sanciones judiciales\u00bb, en especial, la sentencia SU034-2018.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 relat\u00f3 las actuaciones del tr\u00e1mite n.\u00b0 2017-00124 y pidi\u00f3 denegar el auxilio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el resguardo por no satisfacer el \u00abpresupuesto de la inmediatez\u00bb, pues, \u00abel hito a partir del cual debe ponderarse la inmediatez corresponde al 6 de noviembre de 2018 o a lo sumo, el 29 de julio de 2019. En esas fechas se consolidaron las decisiones a las que el actor atribuye el efecto lesivo, sin que en un t\u00e9rmino cercano acudiera a la acci\u00f3n de tutela, por el contrario, opt\u00f3 por insistir sus argumentos formulando nuevas solicitudes, en lugar de, activar este mecanismo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Precis\u00f3, que \u00absi se toma en cuenta la \u00faltima decisi\u00f3n que sobre el punto emiti\u00f3 la autoridad judicial accionada, a saber, la proferida el 16 de mayo de 2023, no se satisface tampoco el requisito de inmediatez, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada aproximadamente 7 meses despu\u00e9s, esto es, el 18 de diciembre de 2023 y el actor no expres\u00f3 ning\u00fan argumento que justificara la demora en la interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional\u00bb y, que la guarda \u00abno reviste relevancia constitucional\u00bb, porque \u00abel accionante busca remover son los efectos econ\u00f3micos de la multa que en su momento le fue impuesta por incumplimiento de la orden constitucional del 7 de marzo de 2017, sin alegar violaci\u00f3n alguna a su derecho al debido proceso u otra garant\u00eda fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor replic\u00f3 ese desenlace argumentando que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i.- Contrario a lo esgrimido por el a quo, \u00ab(\u2026) las acciones de tutela contra providencias en las que se ha negado el levantamiento de las sanciones judiciales, cuando se ha cumplido con el fallo de tutela, s\u00ed revisten relevancia constitucional, como lo ha se\u00f1alado la m\u00e1xima corporaci\u00f3n Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022\u00bb y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00abEn la sentencia SU-050 de 2022\u00bb, en un caso de similares contornos \u00ab[se] habilit\u00f3 y permiti\u00f3 analizar el requisito de procedibilidad general de inmediatez a partir de la \u00faltima providencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00abtampoco es de recibo el argumento de declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez\u00bb, porque, \u00absi el despacho observa cuidadosamente, la \u00faltima comunicaci\u00f3n que [recibi\u00f3] por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal, frente a [su] solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n judicial radicada en el despacho el d\u00eda 5 de mayo de 2023, fue a trav\u00e9s del oficio No. AT-3239 de 11 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Suplic\u00f3 \u00abvolver a analizar las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, que conllevan a impetrar la presente acci\u00f3n de tutela y se adopte la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Como aspecto preliminar, se aclara que, el ruego satisface la exigencia de la \u00abinmediatez\u00bb, en raz\u00f3n a que, entre la fecha en la que se notific\u00f3 al impulsor -archivo 23, expediente 2017-00124- la misiva a trav\u00e9s de la cual se \u00abdio respuesta a su solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u00bb (11 jul. 2023) y la radicaci\u00f3n del pliego superlativo (19 dic. 2023), no se super\u00f3 el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Advertido lo anterior, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito y, por ende, que el veredicto de primer grado debe ser infirmado, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- En materia de \u00abincidentes de desacato\u00bb, esta Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por id\u00e9nticos hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la \u00abtutela\u00bb, sujetando su factibilidad a una vulneraci\u00f3n clara y ostensible del \u00abderecho al debido proceso\u00bb de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado de \u00e9ste.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1\u00ba oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional. (citada en STC7007-2021 y STC3833-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, \u00abexcepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela\u00bb es \u00abprocedente contra los incidentes de desacato\u00bb, cuando se est\u00e9 \u00abfrente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes\u00bb (STC 20922-2017, reiterada en STC5699- 2021 y STC720-2023).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2.- De acuerdo con los anteriores lineamientos, no cabe duda que, si bien en principio no resultar\u00eda procedente la ayuda aqu\u00ed rogada, al dirigirse contra el prove\u00eddo de 16 de mayo de 2023, comunicada al tutelante mediante \u00aboficio No. AT -3239\u00bb, en el que se remiti\u00f3 al impulsor a los \u00ab[autos] del 28 de junio, y 6 de sep. de 2022\u00bb, en los que no se accedi\u00f3 a su \u00absolicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u00bb, lo cierto es que tanto este como los de 16 febrero, 28 de junio, y 6 de septiembre de 2022, y el de 16 de mayo de 2023, desconocen el precedente de esta Sala sobre el tema y, por ende, conculcan la garant\u00eda superior al \u00abdebido proceso\u00bb de Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero, incurri\u00e9ndose as\u00ed en \u00abcausal de procedencia\u00bb del socorro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.- De vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del \u00abincidente de desacato\u00bb est\u00e1 el de \u00absancionar el incumplimiento del fallo de tutela\u00bb, su prop\u00f3sito final no es otro que la observancia efectiva de la \u00aborden constitucional\u00bb pendiente de ser ejecutada y, por tanto, la guarda de los \u00abderechos fundamentales\u00bb con ella custodiados (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022, STC720-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia SU-034 de 2018 la Corte Constitucional, memor\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien una de las consecuencias derivadas de este tr\u00e1mite incidental, es la imposici\u00f3n de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su aut\u00e9ntico prop\u00f3sito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino que \u00e9sta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pac\u00edfica por esta Corte en cuanto a que el prop\u00f3sito perseguido por la sanci\u00f3n es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. (Destaca la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00abcarencia de objeto por hecho sobreviniente\u00bb la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dicho que \u00absi el sujeto fallece y la prestaci\u00f3n tiene una \u00edndole personal\u00edsima, [y] el objeto de la acci\u00f3n ya no puede ser satisfecho (\u2026) cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d\u00bb (T-443-2015).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.- En el sub lite las pruebas aportadas del juicio n.\u00b0 2017-00124 permiten vislumbrar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00ab[ampar\u00f3] los derechos fundamentales de Cristi\u00e1n \u00a0C\u00e1rdenas Gamboa\u00bb y \u00aborden\u00f3 a la Unidad de Sanidad del Ej\u00e9rcito que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia procediera a reactivar los servicios en salud, con el fin de suministrar integralmente la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, terap\u00e9utica necesaria para lesi\u00f3n ruptura de ligamento cruzado de rodilla derecha, proveer transporte y vi\u00e1ticos, que requiriera el accionante y su acompa\u00f1ante, en caso de ser remitido a citas fuera de la ciudad, adem\u00e1s realizar Junta M\u00e9dico Laboral\u00bb (7 mar. 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego, \u00ab[declar\u00f3] en desacato\u00bb al actor y le impuso \u00absanci\u00f3n consistente en dos (2) d\u00edas de arresto domiciliario y el pago de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb (25 jul. 2018), resoluci\u00f3n convalidada en \u00abgrado jurisdiccional de consulta\u00bb por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (9 ag. 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precursor solicit\u00f3 reiteradamente la \u00abinaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por cumplimiento del fallo\u00bb, empero, el 6 de noviembre de 2018 el despacho querellado neg\u00f3 por primera vez su petici\u00f3n bajo la \u00abteor\u00eda de los litigantes frecuentes\u201d, se\u00f1alando que \u00abante este tipo de destinatarios autorizar el levantamiento de las sanciones derivadas de incidentes de desacato, cuando el obligado cumpla con lo ordenado, puede convertirse en un est\u00edmulo negativo\u201d; posteriormente, frente a nuevos requerimientos le orden\u00f3 \u00abestarse a lo resuelto\u201d (29 de jul. 2019, 21 sep. 2019, 16 feb. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00b0 de junio de 2022, el promotor inco\u00f3 \u00absolicitud de inaplicaci\u00f3n\u00bb pero \u00abpor carencia de objeto por fallecimiento de persona titular de los derechos fundamentales\u201d informando la muerte de Cristi\u00e1n Camilo C\u00e1rdenas (q.e.p.d.), sin embargo, la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 tampoco accedi\u00f3 a lo pretendido y le indic\u00f3 que \u00abtal hecho ex novo no implica per se la \u00a0procedencia de la solicitud impetrada, en raz\u00f3n a que el reiterado \u00a0incumplimiento del mandato tuitivo desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os derivado \u00a0del comportamiento doloso del funcionario sancionado, se erigi\u00f3 en los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos para la declaratoria del desacato, determinaci\u00f3n \u00a0que, como ya se indic\u00f3, fue confirmada en sede consultiva por nuestro \u00a0superior funcional. Luego, por el trascurrir del tiempo, tales medidas correctivas ya se encuentran en su fase de ejecuci\u00f3n\u00bb (28 jun. 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero peticion\u00f3 nuevamente la \u00abinaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u00bb, enfatizando: i. \u00abel cumplimiento de la orden\u00bb y, ii. la \u00abcarencia de objeto por fallecimiento de persona titular de los derechos fundamentales\u201d (8 jul., 8 ag. 2022); no obstante, el Tribunal neg\u00f3 el \u00ablevantamiento de la sanci\u00f3n\u00bb, aduciendo que \u00abindependientemente de cu\u00e1l fuera la causa que motiva la actualizaci\u00f3n de la carencia actual de objeto del presente tr\u00e1mite constitucional, es decir, el cumplimiento de la orden de tutela proferida en el mismo, ora la muerte del promotor, lo cierto es que al haberse confirmado en sede consultiva la decisi\u00f3n sancionatoria e incluso, se itera, estar en fase de plena ejecuci\u00f3n, no es dable para el juez constitucional acceder a finiquitar esta \u00faltima a trav\u00e9s de la presente excepcional v\u00eda y \u00a0con base en tal supuesto factual\u00bb (6 sep. 2022).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; En interlocutorio de 16 de mayo de 2023 el Tribunal de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 las \u00abnuevas solicitudes de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u00bb, iterando que \u00abal existir en [ese] momento premisas tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas equiparables a las examinadas en anteriores autos y con el fin de acatar el precedente horizontal de esta Sala de Decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se itera, ratificado por el superior jer\u00e1rquico funcional de la misma, denegar\u00eda lo solicitado por Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tutelante insisti\u00f3 en la \u00abinaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d reafirmando los anteriores argumentos, pero en providencia de 16 de mayo de 2023, notificada en \u00aboficio No. AT -3239\u00bb (11 jul. 2023) se le indic\u00f3 que tal aspiraci\u00f3n ya hab\u00eda sido estudiada y solventada entre otros en \u00ab[autos] del 28 de junio, y 6 de sep. de 2022\u00bb en los que no se accedi\u00f3 a la \u00abinaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Significa, entonces, que en virtud del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia decantada sobre la materia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 estaba en la obligaci\u00f3n de estudiar y definir de fondo la pertinencia de mantener o no dicho castigo, en la medida que, este debe perdurar \u00fanicamente hasta que se verifique el cumplimiento del mandato tutelar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pero, de lo arrimado al cartapacio, se colige que dicha Magistratura no se detuvo a analizar las situaciones que le fueron puestas en conocimiento, esto es, la observancia del veredicto constitucional por parte de la Unidad de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, y el hecho sobreviniente relacionado con la muerte de Cristi\u00e1n Camilo C\u00e1rdenas Gamboa, eventos que justifican la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.- En conclusi\u00f3n, se otorgar\u00e1 la guarda para que en un plazo perentorio se emita el pronunciamiento correspondiente respecto de las \u00absolicitudes de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u00bb elevadas por Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero en el tr\u00e1mite 2017-00124.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para, en su lugar,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESOLVER<\/p>\n<p>Primero: CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de Germ\u00e1n L\u00f3pez Guerrero. En consecuencia, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino improrrogable de diez (10) d\u00edas siguientes al enteramiento de esta determinaci\u00f3n, resuelva las peticiones elevadas por el gestor en el resguardo n.\u00b0 2017-00124 teniendo en cuenta las reflexiones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02592-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02592-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2769-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02592-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se resuelve la impugnaci\u00f3n de fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}