{"id":95113,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2770-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2770-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2770-2024\/","title":{"rendered":"STC2770-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00686-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2770-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00686-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Luz Myriam Mej\u00eda Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 68081310300220190005100.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que instaur\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual contra Adulfo D\u00edaz Gir\u00f3n y Jeison Arnulfo D\u00edaz D\u00edaz, en el que una vez adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja profiri\u00f3 sentencia en la que exoner\u00f3 de responsabilidad al primero y conden\u00f3 al segundo al pago de $162\u2019226.150 por perjuicios materiales, as\u00ed como 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y las costas del proceso, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bucaramanga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, para el pago de las sumas reconocidas, inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Jeison Arnulfo D\u00edaz D\u00edaz, en el que se decret\u00f3 el embargo y secuestro de dos lotes de su propiedad, diligencia esta \u00faltima en la que se opusieron los se\u00f1ores Lorena Zambrano Macias y Carlos Alberto Leal Dom\u00ednguez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 la prosperidad de la oposici\u00f3n y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, determinaci\u00f3n contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior, con fundamento en que los opositores ejerc\u00edan la posesi\u00f3n de los bienes desde antes de realizarse la diligencia de secuestro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las providencias proferidas en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas desconocen sus garant\u00edas constitucionales, como quiera que, i) los inmuebles son de propiedad del ejecutado, con independencia de que los opositores est\u00e9n en posesi\u00f3n de ellos y, ii) los poseedores han efectuado actos de dominio y se\u00f1or\u00edo desde el a\u00f1o 2016, \u00abpero por circunstancias ajenas a su voluntad, no pudieron materializar su registro, de ah\u00ed que mi apoderada del entonces, embargara la titularidad en cabeza del deudor en este proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abse ordene revocar el fallo de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso ejecutivo antes se\u00f1alado y negar la oposici\u00f3n a que d\u00e9 lugar su an\u00e1lisis\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, adem\u00e1s de compartir el enlace del proceso objeto de estudio, afirm\u00f3 que \u00ab(&#8230;) la providencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2023, en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, se fund\u00f3 en un criterio jur\u00eddico razonable, que atiende las normas que rigen la materia y la realidad f\u00e1ctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal prove\u00eddo vulnere los derechos invocados por la actora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Lorena Zambrano Mac\u00edas -opositora-, se opuso a la prosperidad del amparo y defendi\u00f3 la legalidad de las decisiones cuestionadas que asegur\u00f3 \u00abno incurrieron en violaci\u00f3n alguna del debido proceso, ni de los derechos fundamentales de la hoy accionante. Aunado a lo anterior, no se incurri\u00f3 en ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que ha establecido la jurisprudencia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja inform\u00f3 que \u00ablas decisiones en el incidente de oposici\u00f3n, guardo todas y cada una de las garant\u00edas procesales de las partes, y en \u00e9l se efectu\u00f3 el estudio y an\u00e1lisis probatorio pertinente que conllevo a arribar a la decisi\u00f3n asumida, en la que salvo mejor criterio, no se cometieron errores protuberantes o groseros que se traduzcan en interpretaciones y criterios meramente subjetivos que ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo anterior ruego se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional y el archivo de la misma\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Carlos Alberto Leal Dom\u00ednguez -opositor-, pidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, en la medida que no se acreditaron los presupuestos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se supero el requisito de la subsidiariedad y la decisi\u00f3n atacada se ajusta a la ley y a las pruebas recaudadas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corte ha manifestado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u201d\u00bb (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Luz Myriam Mej\u00eda Arenas se queja de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga de 12 de diciembre de 2023, al ser la que defini\u00f3 la controversia, por medio de la cual confirm\u00f3 el auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja de 28 de julio del mismo a\u00f1o, que resolvi\u00f3 favorablemente la oposici\u00f3n y el levantamiento de medidas cautelares solicitada por Lorena Zambrano Mac\u00edas y Carlos Alberto Leal Rodr\u00edguez, en el proceso ejecutivo -a continuaci\u00f3n del declarativo- adelantado por Luz Myriam Mej\u00eda Arenas contra Jeison Arnulfo D\u00edaz D\u00edaz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar la determinaci\u00f3n cuestionada, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, concluye la Corte que no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, para decidir de fondo el Tribunal Superior accionado, luego de referirse a la normativa aplicable a la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro -art\u00edculos 309 y 596 del C\u00f3digo General del Proceso-, expuso que era necesario verificar \u00abque quien se opone al secuestro aduciendo su calidad de poseedor, le compete allegar los medios probatorios que demuestren de forma inequ\u00edvoca que su condici\u00f3n respecto del bien se enmarca en el concepto establecido en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, esto es, acreditar que tiene el corpus y animus, que ha ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o libre de vicios y sin interrupciones\u00bb, en apoyo, cit\u00f3 precedentes de esta Sala relacionados con la acreditaci\u00f3n de verdaderos actos posesorios que demuestren la intenci\u00f3n de los reclamantes de ser due\u00f1os (CSJ SC G. J., t. LXXXIII, p\u00e1gs. 775 y 776 \u00a0y G. J., t. CLXVI, p\u00e1g. 50 y SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, y frente a los reparos de la accionante-apelante, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Mej\u00eda Arenas no desconoci\u00f3 el reconocimiento realizado por el a quo frente a la posesi\u00f3n alegada por Lorena Zambrano Mac\u00edas, en relaci\u00f3n con el inmueble identificado con la matr\u00edcula 303-88278 y, por Carlos Alberto Leal Dom\u00ednguez, en cuanto al de matr\u00edcula 303-88263 y, destac\u00f3 que \u00ab(\u2026) en el reparo enarbolado, la censora refuerza la tesis de que dichos interesados ostentan una posesi\u00f3n \u201cirrefutable\u201d sobre los inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esa particularidad, estableci\u00f3 que la censura se centraba en que los opositores no registraron oportunamente las escrituras p\u00fablicas, por las cuales el ejecutado vendi\u00f3 a los opositores los predios materia del debate,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) sin embargo, esta circunstancia, aunque obvia -teniendo en cuenta que los inmuebles, por razones ajenas al litigio, a\u00fan figuran a nombre de D\u00edaz D\u00edaz y que por ello se registr\u00f3 el embargo decretado en el proceso compulsivo-, no afecta en absoluto el reconocimiento de la posesi\u00f3n a favor de los mencionados intervinientes. Es m\u00e1s, esos documentos, permiten asegurar que los poseedores ostentan justo t\u00edtulo sobre los bienes, sin que interese para la definici\u00f3n de esta controversia, a decir verdad, las razones por las cuales no los materializaron ante la oficina registral (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que los mentados documentos escriturarios daten del 2016, esto es, mucho antes de que se radicara la demanda verbal promovida por Luz Myriam Mej\u00eda Arenas en contra de Adulfo D\u00edaz Gir\u00f3n y Jeison Arnulfo D\u00edaz D\u00edaz (26 de marzo de 2019), robustece la posesi\u00f3n alegada por Lorena Zambrano Macias y Carlos Alberto Leal Dom\u00ednguez, pues suscribieron los documentos con dicho demandado, cuando si quiera hab\u00eda surgido en la jurisdicci\u00f3n el pleito que desemboc\u00f3 en esta orden compulsiva\u00bb (Se destaca y subraya).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como la ejecutante reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n de los opositores y sus alegaciones no tienen la fuerza suficiente para provocar la revocatoria del auto apelado, su confirmaci\u00f3n era inevitable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo ese panorama, no se advierte el defecto que constituya v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, quien pretende dar su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de las pruebas recaudadas para que se acogieran sus aspiraciones procesales, prop\u00f3sito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el que los opositores no hayan registrado las escrituras p\u00fablicas de compraventa por las que adquirieron el dominio de los predios, no significa que no sean poseedores, por el contrario, esa posesi\u00f3n est\u00e1 respaldada por un justo t\u00edtulo constitutivo de o traslaticio de dominio (art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aun cuando la actora constitucional discrepe de lo resuelto, no es suficiente para que se abra camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues era necesario revelar que la providencia atacada se encuentra afectada por errores desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en este asunto, en el que, por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente motivada, se fundament\u00f3 en la normativa aplicable y carece de arbitrariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo ser\u00e1 negado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Myriam Mej\u00eda Arenas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00686-00 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2770-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00686-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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