{"id":95114,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2771-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2771-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2771-2024\/","title":{"rendered":"STC2771-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00696-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2771-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00696-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por G4S Secure Solutions Colombia SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual de radicado no. 11001310304520200007400.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 Ana Cecilia Rehbein de Acevedo y Oswaldo Acevedo G\u00f3mez formularon demanda en su contra y de las sociedades Techar Administradores SAS y SBS Seguros Colombia SA, para que se les declarara responsables civil y contractualmente por los perjuicios derivados del hurto de joyas, relojes y otras posesiones de valor del que fueron v\u00edctimas el 11 de julio de 2018 en el apartamento 1701 del Edificio Altos de Belmonte PH, y se les condenara al pago de $325\u00b4797.625 por da\u00f1o emergente y se les reconociera perjuicios morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que culminado el tr\u00e1mite pertinente, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 2 de agosto de 2023 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva alegada por Techar Administradores SAS y SBS Seguros Colombia SA, y no probadas las excepciones que propuso G4S Secure Solutions Colombia SA, a la que la declar\u00f3 responsable civil y contractualmente por los perjuicios causados a los demandantes, la conden\u00f3 al pago de $204\u00b4947.000 y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3 el 14 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que ambos los fallos presentan defecto f\u00e1ctico, por v\u00eda de hecho debido a una indebida valoraci\u00f3n probatoria, defecto sustantivo y falta de motivaci\u00f3n, porque,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00able conceden raz\u00f3n de ciencia a un testimonio que rindi\u00f3 una persona natural, de nombre [Marisol Sara L\u00f3pez], quien bajo gravedad de juramento manifest\u00f3 no haber estado presente el d\u00eda de los supuestos hechos de robo, en los que, dicen los demandantes, su empleada dom\u00e9stica [Nelly Mabel Escobar], que pernoctaba all\u00ed en su domicilio, por a\u00f1os, sustrajo una caja fuerte en una maleta, y unas cajas peque\u00f1as en un bolso \u2013[sin saber ella su preciso y pormenorizado contenido]-, con ocasi\u00f3n de m\u00faltiples instrucciones recibidas por ella de desconocidos, por tel\u00e9fono: el infame punible reconocido en la sociedad como la \u201cllamada millonaria\u201d, varias de las mismas supuestamente hechas al apartamento de la activa\u00bb,<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ii) Absurda y caprichosamente concluyeron que la empresa de vigilancia debe indemnizar un da\u00f1o no probado en la cuant\u00eda a que fue condenada, al considerar que \u00abde haber detenido el celador de la copropiedad, a la salida del edificio, a la empleada Nelly Mabel Escobar\u2026 \u201cel resultado bien hubiese podido ser diferente\u201d\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Las decisiones no se soportaron en los medios de prueba autorizados por la ley, sino en la \u00abimaginaci\u00f3n, empecinamiento y capricho\u00bb al valorar los testimonios recaudados que se contradicen, ignorando, de paso, el del testigo Miguel Andr\u00e9s Cubillos -vigilante de turno,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) La empresa de vigilancia fue contratada para vigilancia y custodia de las zonas comunes del Edificio Altos de Belmonte PH y no de las unidades privadas,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>v) Solo se parte de indicios e inferencias, para deducir en el momento del hurto, \u00abqu\u00e9 iba en unas maletas o bolsos, como qu\u00e9 iba adentro de lo que iba all\u00ed adentro, as\u00ed como de d\u00f3nde proven\u00edan y hacia d\u00f3nde iban las tales [maletas]\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vi) Las obligaciones de la empresa de vigilancia son de medio y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>vii) No se resolvieron todos los reparos de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, en raz\u00f3n a que no comprendi\u00f3 c\u00f3mo extrajo o cu\u00e1l es la prueba del hecho da\u00f1ino, c\u00f3mo se defini\u00f3 su cuant\u00eda y la forma en que determin\u00f3 la existencia de unos bienes y su valor, solicitud que le fue negada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas en el proceso objeto de esta acci\u00f3n y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una decisi\u00f3n en la que desate nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia de primera instancia en la que declare no responsable a la accionante-demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 expuso que \u00aben la determinaci\u00f3n fustigada se explic\u00f3, con base en la normatividad que regula el asunto, los precedentes jurisprudenciales y con el respaldo del material probatorio, las razones conforme a las cuales se valor\u00f3 el dicho de los mencionados testigos, se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de primer grado y consigo los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba documental en virtud de la cual se prob\u00f3 el quantum del da\u00f1o\u00bb.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad comparti\u00f3 el enlace del expediente objeto de esta acci\u00f3n y pidi\u00f3 su negativa, por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Ana Cecilia del Socorro Rehbein de Acevedo -demandante en el proceso bajo examen-, se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la sentencia reprochada se ajusta a los preceptos constitucionales, legales y procesales.\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad G4S Secure Solutions Colombia SA se queja de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de diciembre de 2023, que confirm\u00f3 la del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad 2 de agosto de 2023, en el proceso de responsabilidad civil contractual adelantado por Ana Cecilia Rehbein de Acevedo y Oswaldo Acevedo G\u00f3mez contra G4S Secure Solutions Colombia SA, Techar Administraciones SAS y SBS Seguros Colombia SA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la accionante considera que el Tribunal Superior incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria y por ausencia de motivaci\u00f3n, al tener por demostrada, sin estarlo, la responsabilidad contractual que le atribuy\u00f3 por los perjuicios derivados del hurto de joyas, relojes y otras posesiones de valor del que fueron v\u00edctimas los demandantes el 11 de julio de 2018 en el apartamento 1701 del Edificio Altos de Belmonte PH, tal como se discrimin\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Al examinar la determinaci\u00f3n censurada, con el l\u00edmite propio del juez constitucional, concluye la Sala que fue el resultado de una respetable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al asunto objeto de estudio, aunado a una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas, y que, por tanto, no puede calificarse de arbitraria o desconocedora de las garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para resolver los reparos formulados por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, comenz\u00f3 por aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1494 del C\u00f3digo Civil y 50 de la Ley 675 de 2001, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00abdeviene del concurso de voluntades de quienes integran la propiedad horizontal (\u2026) obligaciones que no solo vinculan al administrador (\u2026) quien suscribe los contratos (\u2026) sino tambi\u00e9n a los copropietarios y\/o residentes quienes no pueden ser considerados como terceros a los que pudiera oponerse el principio de relatividad de los contratos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y por pasiva de la empresa de vigilancia que qued\u00f3 radicada en virtud del \u00abcontrato de prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia y seguridad privada No. C001-BOG-676671, celebrado entre la demandada G4S Secure Solutions Colombia SA y el Edificio Altos de Belmonte I, el 1\u00ba de diciembre de 2014, vigente para la fecha en que se hurtaron las joyas (\u2026) contrato cuyo objeto, entre otros, era \u201cPrestar los servicios de vigilancia y seguridad f\u00edsica conforme a lo establecido en el contrato de servicios suscrito por EDIFICIO ALTOS DE BELMONTE 1 Y G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., atendiendo las condiciones e instrucciones definidas en este documento. (&#8230;)\u201d\u00bb<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Superado lo anterior, hizo \u00e9nfasis en que, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1546, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil y 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio los contratos son ley para las partes, quienes se obligan a cumplir no s\u00f3lo los compromisos que en ellos adquieren, sino a ejecutar las obligaciones que emanan de su naturaleza, por lo que su incumplimiento -inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n tard\u00eda injustificado-, faculta al contratante cumplido para solicitar su cumplimiento o su resoluci\u00f3n, mediando el reclamo del valor de los perjuicios causados por la infracci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En seguida se refiri\u00f3 a la conducta culposa, consignada en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil en sus modalidades de grave, negligencia grave, culpa lata, culpa leve, descuido leve, descuido ligero y culpa o descuido lev\u00edsimo, pero que, en t\u00e9rminos generales, \u00abla culpa comprende un actuar positivo u omisivo del agente que de manera contraria a la ley causa un perjuicio a otro\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante hizo hincapi\u00e9 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 356 de 1994, en cuanto a los servicios de vigilancia y seguridad privada que, para el caso, se concret\u00f3 en el contrato mencionado, el que fue allegado junto con el \u00abManual Operativo de Seguridad MOS\u00bb, dise\u00f1ado por G4S Secure Solutions Colombia SA para el Edificio Altos de Belmonte I, en el que se dispuso como objetivo, entre otros,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Control de Acceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Ingreso y Salida De Funcionarios\/Usuarios\/Residentes (&#8230;) Deber\u00e1 realizar inspecci\u00f3n de bolsos, maletas y paquetes que ingresen y saquen al personal de empleadas, contratistas de los apartamentos y servicios generales de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Ingreso y Salida De Visitantes (&#8230;) Realizar revisi\u00f3n de toda clase de paquetes, maletines, portafolios, bolsas, con los que el personal de servicio ingresa o sale del conjunto. Se reconoce como personal de servicio a aquellas personas que prestan servicios a los residentes, propietarios, o al conjunto. Se obviar\u00e1 esta revisi\u00f3n en los casos en que exista autorizaci\u00f3n por escrito expedida por los residentes y gestionada ante la administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, explic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada es de medio y no de resultado, debido a que se comprometi\u00f3 a prestar los servicios de seguridad y vigilancia a trav\u00e9s de su personal para \u00abprevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 las obligaciones del deudor con el prop\u00f3sito de satisfacer el resultado esperado por el acreedor y las causas que lo exoneran como \u00abla ausencia de culpa (y los comentaristas han entendido que ella se da con la diligencia y cuidado), correspondi\u00e9ndole al acreedor \u201cla carga de demostrar que el deudor no fue no cuidadoso ni diligente\u201d\u00bb (CSJ. Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025, reiterada en SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017 Rad.2006-00234 y C.S.J; Sala de Casaci\u00f3n Civil, ordinario de Georges Maguin vs. Rafael y Enrique Iregui C., G.J. Tomo XLVI, p\u00e1g 566 y ss).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con ese marco te\u00f3rico, tuvo por probado en el proceso en estudio, lo siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el 11 de julio de 2018 la se\u00f1ora Nelly Mabel Escobar Guerra, empleada del servicio dom\u00e9stico de la demandante, en horas de la ma\u00f1ana recibi\u00f3 una llamada de un sujeto que manifest\u00f3 ser empleado de la empresa del esposo de la convocante, tambi\u00e9n demandante, y le solicit\u00f3 alistar objetos de valor \u201cjoyas, relojes y otras posesiones\u201d, con la instrucci\u00f3n concreta de entregarlos a una persona en la porter\u00eda; as\u00ed lo relatan algunos testigos quienes, adem\u00e1s, informaron que en la Copropiedad los vigilantes siempre revisaban los paquetes o maletas, excepto el citado d\u00eda; omisi\u00f3n que estructura la culpa en que incurri\u00f3 la sociedad demandada, a trav\u00e9s del personal de vigilancia que dispuso para prestar seguridad a la copropiedad Edificio Altos de Belmonte P.H.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Nelly Escobar dijo que: \u201c&#8230;entonces me dec\u00edan que ten\u00eda que entregar las joyas, y me daban informaci\u00f3n que en 15 a\u00f1os de haber trabajado con ellos no sab\u00eda a d\u00f3nde estaban las cosas, y esa persona me dec\u00eda v\u00e1yase a tal lugar,&#8230; a lo \u00faltimo me dec\u00edan que ten\u00eda que apagar el celular y salir ya&#8230; entonces yo sal\u00ed primero saque un bolso entregue un bolso, y segundo me dec\u00edan que ten\u00eda que entregar la caja fuerte y fue lo que tambi\u00e9n entregue&#8230; en esas dos salidas que yo sal\u00ed estaba el vigilante que no s\u00e9 c\u00f3mo se llamaba, en esas dos salidas el me dejo salir, no me reviso como le digo en otras veces&#8230; cuando sal\u00eda siempre me revisaba mi bolso, cuando sal\u00eda; esa vez que paso este caso las dos veces que sal\u00ed; primero con el bolso y despu\u00e9s con la maleta, el vigilante no me revis\u00f3&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Testimonio que no se demerita por el hecho de haber sido rendido por la persona que entreg\u00f3 los elementos, puesto que tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n qued\u00f3 evidenciada en las c\u00e1maras de seguridad, seg\u00fan se sostiene en la demanda, aspecto que no se controvirti\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la prohibici\u00f3n de inspeccionar maletas que se expuso dentro de un reparo, n\u00f3tese que la Circular N\u00ba105 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia, que rese\u00f1a el apelante, ella est\u00e1 dirigida a las \u201cInspecciones corporales, registros personales y requisas por parte del personal de vigilancia y seguridad Privada\u201d, que impliquen \u201ccontacto f\u00edsico o la exigencia de presentaci\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n\u201d, aspecto muy ajeno a la inspecci\u00f3n de maletas o bolsas u otros elementos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el Tribunal Superior se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n rendida por Mariana Acevedo -hija de los demandantes- quien afirm\u00f3 que los bienes estaban guardados en el cuarto de sus padres y la caja fuerte escondida en el cuarto de hu\u00e9spedes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es m\u00e1s el valor sentimental que f\u00edsico,&#8230; porque eran cosas que no podemos traer de regreso, joyas que le hab\u00eda dado el bisabuelo a mi mam\u00e1; el anillo de compromiso que como mi mam\u00e1 nunca tuvo, mi abuela se lo regal\u00f3 ese costaba por ah\u00ed 130 millones de pesos, porque la joyer\u00eda lo volvi\u00f3 a ajustar para que se le viera mejor a mi mam\u00e1&#8230;, hab\u00eda un rolex que era de mi pap\u00e1 y lo cogieron del segundo caj\u00f3n del closet de \u00e9l; recogieron en una maleta todo lo que le hab\u00edan regalado los antepasados a mi mam\u00e1, estaba la cadena o pulsera de bautizo de mi hermano mayor, todo eso, en la caja fuerte hab\u00edan dos monedas que nos hab\u00edan regalado nuestros tatarabuelos alemanes y hab\u00eda un reloj que le hab\u00eda regalado mi abuelo a mi pap\u00e1. Cogieron todo lo que estaba a un lado, \u00f3sea, ella sab\u00eda d\u00f3nde mi mam\u00e1 se pon\u00eda su uso diario porque ella cog\u00eda su caj\u00f3n y sac\u00f3 todo de un lado que fue unos aretes de oro blanco con una piedrita azul, todo lo que ella sab\u00eda que usaba mucho, unas hojas de oro&#8230;, ella ten\u00eda un anillo en el ba\u00f1o de tres diferentes, cinco banditas de diferentes oros, tambi\u00e9n se lo regal\u00f3 mi pap\u00e1 a ella; ten\u00eda unos aretes de diamante&#8230;, hab\u00edan muchos anillos que mi mam\u00e1 era fan de los anillos; mi pap\u00e1 se los regal\u00f3 y mi mam\u00e1 tambi\u00e9n compr\u00f3 porque le gustaba tener sus joyitas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para determinar el valor econ\u00f3mico de aquellos bienes, se remiti\u00f3 al testimonio de Sara L\u00f3pez -joyer\u00eda ARLOT-\u00abquien indic\u00f3 que la familia Acevedo ha sido cliente de la joyer\u00eda Arlot desde el a\u00f1o 1985; que \u201cse les ha vendido, se les ha reparado, se les ha reformado varias joyas\u201d, y que luego del acaecimiento del hurto, a solicitud de ellos, expidi\u00f3 un certificado \u201ccon las cosas que se les hab\u00edan vendido, o reparado, o refaccionado\u201d, pues en la joyer\u00eda \u201cse lleva un inventario (fotograf\u00eda) de cada pieza donde se pone el nombre de la persona que lo llev\u00f3, entonces se hizo una lista de todas las joyas que se le hab\u00edan vendido o reparado\u201d\u00bb. Adicionalmente, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n en el que se relaciona el valor de cada joya,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 a continuaci\u00f3n, que el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso pregona la libertad probatoria para acreditar la ocurrencia de los hechos materia del proceso, entonces, como en relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n referida, el apelante no debati\u00f3 lo all\u00ed consignado, porque se limit\u00f3 a averiguar con la testigo particularidades del hurto, constituye prueba de su contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que qued\u00f3 demostrado el nexo de causalidad entre el comportamiento pasivo del deudor y el da\u00f1o padecido por los acreedores, puesto que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se debe admitir que existe el nexo de causalidad entre el servicio de vigilancia prestado por la demandada y el hurto de que fuera v\u00edctima la parte actora, toda vez que acorde con las circunstancias plasmadas, el personal de vigilancia fue negligente y ello dio lugar a la sustracci\u00f3n de los elementos por la porter\u00eda del edificio que vigilaban, caus\u00e1ndole da\u00f1o a los ac\u00e1 convocantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la sociedad recurrente asegur\u00f3 que la sentencia se profiri\u00f3 con graves \u201cyerros judiciales\u201d, lo cierto es que en el decurso del litigio se comprob\u00f3 la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, culpa, da\u00f1o y nexo de causalidad, y de \u00e9stos se demuestra que de haber actuado con mayor diligencia el vigilante de turno, conforme lo prev\u00e9 el Manual de Operaciones de la compa\u00f1\u00eda, hubiese detenido el hurto y no se habr\u00eda ocasionado el da\u00f1o a los demandantes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 2 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Puestas de este modo las cosas, no se advierte defecto que constituya v\u00eda de hecho como lo alega la sociedad accionante, quien pretende dar su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse para resolver la contienda y la interpretaci\u00f3n que debi\u00f3 extraerse de las pruebas recaudadas, para que se acogieran sus excepciones, prop\u00f3sito que no se ajusta a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el que en manera alguna se estableci\u00f3 como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021, STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 STC2028-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que concierne a la indebida valoraci\u00f3n de algunas pruebas incorporadas al proceso, tal situaci\u00f3n tampoco tiene la entidad suficiente para disponer la modificaci\u00f3n de la providencia atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonom\u00eda e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es \u00e9l quien puede apreciar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884- 2020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022, STC16894-2022, STC5841-2023 y STC2028-2024), sin olvidar que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ. STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, cumple resaltar que, contrario a lo afirmado por la accionante y, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 las pruebas recaudadas, en especial las documentales y testimoniales, las apreci\u00f3 de manera conjunta asign\u00e1ndoles el m\u00e9rito que de ellas razonadamente extrajo (art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso), e hizo una interpretaci\u00f3n razonable de la demanda y de las excepciones propuestas, estudio del que se vali\u00f3 para decidir la contienda de manera desfavorable a los intereses de la accionante-demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es bueno aclarar, que aun cuando el ad quem opt\u00f3 por valorar con mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, tal circunstancia no obsta para inferir un yerro grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las garant\u00edas constitucionales invocadas, m\u00e1xime cuando la trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los dem\u00e1s, como se observa en este asunto (CSJ. STC5348-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tema sobre el que se ha explicado que, \u00abcuando se est\u00e1 frente a dos grupos de pruebas, el juzgado de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisi\u00f3n en uno de ellos con desestimaci\u00f3n del restante, pues en tal caso su decisi\u00f3n no estar\u00eda alejada de la realidad del proceso\u00bb (CSJ. SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y en otra decisi\u00f3n se expuso que \u00abla selecci\u00f3n de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciaci\u00f3n conjunta\u2019, en la medida que tal \u2018escogencia es, en l\u00ednea de principio, fruto de la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899-3103-001-2005-00050-01)\u00bb (CSJ. SC dic. 19, 2012, rad. 2008-00444-01 citada en SC1303-2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora, dadas las particularidades del caso, el hecho de que el Tribunal Superior haya estudiado algunos indicios partiendo de hechos probados en el proceso, no puede catalogarse como una interpretaci\u00f3n antojadiza, pues examin\u00f3 los elementos probatorios practicados que, analizados en armon\u00eda con los precedentes que cit\u00f3 de esta Sala, concernientes a la culpa del deudor en una relaci\u00f3n contractual y sus eximentes de responsabilidad, y con los art\u00edculos 240 a 242 del C\u00f3digo General del Proceso, le permitieron concluir la existencia del nexo causal entre el da\u00f1o y la culpa atribuida a la demandada, estableciendo la incidencia que tuvo el comportamiento del vigilante o guarda de seguridad de la empresa demandada en la producci\u00f3n del da\u00f1o y, en consecuencia, en la causaci\u00f3n de los perjuicios reclamados, debido al hurto perpetrado el 11 de julio de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, se ha explicado que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en cabeza de los demandantes reca\u00eda la carga de demostrar la causalidad adecuada entre el da\u00f1o padecido y la conducta de culpable atribuida a los demandados, mediante prueba directa o indirecta, puesto que la ley no ha establecido en materia de relaci\u00f3n causal ni presunciones legales [ni] tarifa legal, para que, probado un hecho se infiera, consecuencialmente, la causalidad adecuada, as\u00ed como tampoco, en principio, el juez goza de libertad para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y \u00a0determinante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es v\u00e1lido afirmar que el nexo causal de una responsabilidad como la aqu\u00ed estudiada se puede demostrar, de manera directa, mediante los elementos probatorios que lo representa por s\u00ed mismo, y en forma indirecta, mediante indicios, para lo cual se requiere de la demostraci\u00f3n de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho por el cual se averigua, an\u00e1lisis este \u00faltimo que fue el que llev\u00f3 al Tribunal a decidir en tal sentido\u00bb (CSJ. STC16764-2023 dic. 15, exp. rad. 2023-04755).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. Bajo ese escenario, se reitera, la providencia cuestionada, adem\u00e1s de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no es irrazonable, porque contiene una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acci\u00f3n de tutela promovida por G4S Secure Solutions Colombia SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00696-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00696-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2771-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00696-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por G4S Secure Solutions [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}