{"id":95115,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2772-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2772-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2772-2024\/","title":{"rendered":"STC2772-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00070-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2772-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00070-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 13 de febrero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el reivindicatorio 2014-00141.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor, obrando por conducto de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aby principio de legalidad\u00bb que estima desconocidos por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo recopilado se pueden extractar como hechos jur\u00eddicamente relevantes, los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas Iv\u00e1n Duque G\u00f3mez formul\u00f3 demanda reivindicatoria del dominio contra Luis Manuel Zuleta Ram\u00edrez, respecto de un local ubicado en el municipio de Gir\u00f3n (Santander).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que profiri\u00f3 fallo estimatorio el 6 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho prove\u00eddo fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2021 al desatar la apelaci\u00f3n que interpuso el vencido y alcanz\u00f3 firmeza una vez esta Corte declarara bien denegado el recurso de casaci\u00f3n por \u00e9l incoado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de varios intentos fallidos para llevar a cabo el lanzamiento, en diligencia de 14 de abril de 2023, el ac\u00e1 gestor manifest\u00f3 su oposici\u00f3n aduciendo ser poseedor, la cual fue rechazada de plano por el estrado cognoscente tras considerar que la sentencia surt\u00eda efectos en contra suya; sin embargo, tal determinaci\u00f3n fue infirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga con auto de 10 de junio siguiente, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito adelant\u00f3 el incidente respectivo y en audiencia de desalojo de 16 de noviembre de aquel a\u00f1o declar\u00f3 no pr\u00f3spera la defensa esgrimida por Zuleta Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad el interesado interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el primero fue desatado por la c\u00e9lula judicial en el sentido de mantener la decisi\u00f3n y el segundo se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el efecto en que fue otorgada la alzada, se continu\u00f3 con el desahucio; en curso del cual el demandante y el opositor, asistido por un profesional del derecho, llegaron a un acuerdo en torno a (i) la entrega voluntaria del local, la cual se materializar\u00eda, a m\u00e1s tardar, el 18 de diciembre siguiente y (ii) que mientras ello ocurr\u00eda, se le permitir\u00eda al demandante desarrollar su propia actividad comercial al interior de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por virtud de lo anterior, Zuleta Hern\u00e1ndez, desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n, suspendi\u00e9ndose la diligencia a la espera de que, en el plazo, se verificara el cumplimiento de lo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comoquiera que el opositor no honr\u00f3 el convenio, puntualmente el segundo \u00edtem, el despacho retom\u00f3 la diligencia de desalojo el 20 de noviembre, data en la cual se evacu\u00f3 en su totalidad, materializ\u00e1ndose la entrega definitiva del bien a Jes\u00fas Iv\u00e1n Duque G\u00f3mez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Con posterioridad, el apoderado del opositor V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez present\u00f3 al Juzgado de conocimiento un memorial a trav\u00e9s del cual dijo sustentar la apelaci\u00f3n formulada en la diligencia del 16 de noviembre; empero, comoquiera que en esa oportunidad fue desistido por quien lo invoc\u00f3 (por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado), con auto de 30 del mismo mes la titular del estrado se abstuvo de darle tr\u00e1mite alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.11. En contra de la anterior determinaci\u00f3n, el interesado interpuso reposici\u00f3n y queja, las cuales fueron rechazadas de plano el pasado 29 de enero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor acude a este instrumento se\u00f1alando lo que considera son irregularidades en el tr\u00e1mite de la diligencia de lanzamiento llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023, as\u00ed como para cuestionar el rechazo de los medios de impugnaci\u00f3n presentados (apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar no probada la oposici\u00f3n y reposici\u00f3n y queja contra la anterior providencia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, solicita \u00abse revoquen [sic]\u00bb los autos por medio de los cuales el estrado accionado \u00abneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb y rechaz\u00f3 los de reposici\u00f3n y queja \u00abpara que pueda el superior jer\u00e1rquico estudiar, analizar y decidir acerca de la procedencia [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Primera Civil del Circuito de Bucaramanga efectu\u00f3 un recuento pormenorizado de los incidentes presentados en la diligencia de desalojo, as\u00ed como de la actividad adelantada al interior del tr\u00e1mite que origin\u00f3 la queja, al tiempo que remiti\u00f3 el respectivo enlace para acceder al expediente virtual y solicit\u00f3 desestimar el resguardo por cuanto \u00ablas actuaciones que se han surtido\u2026 no constituyen v\u00eda de hecho, ni violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga quien adujo que en el desarrollo de las audiencias adelantadas por la c\u00e9lula judicial cognoscente \u00abno se afect\u00f3 derecho constitucional alguno\u00bb del promotor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impetr\u00f3 la \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb de ese organismo en tanto que \u00abno forma parte de la Rama Judicial\u00bb y, por ende, \u00abno es [el] llamad[o], ni puede emitir decisiones jurisdiccionales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un abogado que dijo ser \u00abapoderado judicial de don Jes\u00fas Iv\u00e1n Duque G\u00f3mez\u00bb manifest\u00f3 que resulta \u00abinaceptable la posici\u00f3n\u2026 de V\u00edctor Manuel Zuleta\u00bb habida consideraci\u00f3n que \u00abning\u00fan derecho se le ha negado respecto a la fingida posesi\u00f3n que discute, porque sencillamente, jam\u00e1s lo ha tenido, jam\u00e1s logr\u00f3 probarlo\u00bb, raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 \u00abrechazar el amparo\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del ICBF Regional Santander, tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser apartada de este tr\u00e1mite ya que no intervino en la diligencia de desalojo censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, tras analizar detenidamente el devenir de la vista p\u00fablica de lanzamiento llevada a cabo entre el 16 y 21 de noviembre de 2023 y las decisiones adoptadas a lo largo del incidente de oposici\u00f3n, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada pues \u00abno advierte comprometidas las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el libelista\u00bb comoquiera que la funcionaria cognoscente \u00abha venido actuando bajo el marco de sus competencias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor insistiendo en sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del reivindicatorio 2014-00141, lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez, por (i) abstenerse de dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto por medio del cual desestim\u00f3 la oposici\u00f3n al desalojo y (ii) rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y queja incoados contra la anterior determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auscultadas las razones en que se fundament\u00f3 el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las determinaciones objeto de reproche, pues encuentran soporte tanto en las disposiciones llamadas a regular el asunto, como en las manifestaciones del mismo accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para no dar curso a la apelaci\u00f3n incoada por Zuleta Hern\u00e1ndez contra la decisi\u00f3n de declarar impr\u00f3spera la oposici\u00f3n al desalojo adoptada en diligencia de 16 de noviembre de 2023, la c\u00e9lula judicial convocada dijo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) se observa que el opositor V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, allega escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en diligencia del 16 de noviembre de 2023, que declara no probada la oposici\u00f3n a la entrega del bien inmueble (numeral 151 del expediente digital de control proceso), frente al cual se ha de realizar el siguiente pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observada con detenimiento el acta de audiencia y\/o diligencia celebrada el d\u00eda 16 de noviembre de 2023, que contiene el desarrollo de la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n dentro de la presente causa, se tiene, que si bien se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, y en la misma oportunidad fue resuelta la reposici\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n y se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, frente a la decisi\u00f3n que declara no prospera la oposici\u00f3n a la entrega de bien inmueble y se ordena continuar con la diligencia de entrega, en dicha diligencia tambi\u00e9n las partes intervinientes, es decir opositor y demandante, llegaron a un acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho acuerdo conciliatorio, pactaron una entrega parcial y progresiva del inmueble cuya fecha l\u00edmite ser\u00eda el d\u00eda 18 de diciembre de 2021, se pact\u00f3 igualmente que se permitir\u00eda al demandante-incidentado, ingresar una vitrina al predio para comercializar productor diferentes a los que ofrece el incidentante y se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n como parte del acuerdo, entre otros pactos, que el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez, desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n presentado por su apoderado, en subsidio del recurso de reposici\u00f3n contra el auto dictado en la misma diligencia, mediante el cual se decide el incidente de oposici\u00f3n a la entrega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho acuerdo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que pueda ser modificado por la voluntad unilateral de la parte opositora, para pretender ahora la continuidad del recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no es procedente darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto, disponi\u00e9ndose de su traslado para que posteriormente se disponga del env\u00edo de las diligencias al Tribunal Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por haber desistido la parte opositora del recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto contra la decisi\u00f3n de declarar no prospera la oposici\u00f3n a la entrega de bien inmueble, proferida el d\u00eda 16 de noviembre de 2023, esta Juez dispone no dar tr\u00e1mite a dicho recurso, esto es, no realizar\u00e1 el traslado de la sustentaci\u00f3n y posterior env\u00edo al superior Jer\u00e1rquico (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar el archivo que contiene el desarrollo de la diligencia en comento, se observa que entre el opositor V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez y el demandante en el juicio reivindicatorio, Jes\u00fas Iv\u00e1n Duque G\u00f3mez, se lleg\u00f3 a una conciliaci\u00f3n en la que se pact\u00f3 la entrega voluntaria del inmueble, a m\u00e1s tardar, el 18 de diciembre de 2023, haciendo especial \u00e9nfasis en los siguientes compromisos adicionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) A partir del d\u00eda de hoy, 16 de noviembre de 2023, La parte incidentada en el presente tramite y demandante en la demanda reivindicatoria, se\u00f1or Jes\u00fas Iv\u00e1n duque, instalar\u00e1 una vitrina en este predio y contiguo al establecimiento de Comercio denominado Tsunami Paisa, es decir, al interior de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La vitrina tendr\u00e1 productos de venta al p\u00fablico, de bienes diferentes a los que se ofrecen al interior del Tsunami Paisa, dentro de esos bienes y a manera enunciativa y no limitante se encuentran: accesorios de cover gold, bisuter\u00eda, relojes, accesorios para dama y para caballero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del d\u00eda de hoy, 16 de noviembre de 2023, como parte de esa entrega voluntaria parcial, el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Zuleta, se compromete a trasladar su residencia fuera del inmueble ubicado en la unidad No. 1 de la Carrera 26 # 42-21 Conjunto Bifamiliar Leima, Barrio El Poblado, del municipio de Gir\u00f3n \u2013 Santander, hacia el inmueble ubicado en la calle 43 n\u00famero 26 -147 del mismo municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A partir del d\u00eda de hoy, 16 de noviembre de 2023, cada una de las partes tendr\u00e1 llave de acceso para acceder al inmueble, de manera conjunta pondr\u00e1n dos candados, cada una de las partes y, todos los d\u00edas entre 7:30 a 8:00 de la ma\u00f1ana y entre 7:30 y 20:00 de la noche; abrir\u00e1n y cerrar\u00e1n este establecimiento de forma conjunta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n se comprometen las partes con respecto a este establecimiento y espec\u00edficamente el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez, y con respecto al inmueble, a no comprometer bajo ninguna circunstancia, bienes muebles o el bien inmueble, tambi\u00e9n se compromete a no arrendar, no subarrendar, no arrendar el establecimiento de Comercio, no hacer entrega directa o indirecta del bien, as\u00ed como tampoco el establecimiento de Comercio a ninguna otra persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Se compromete el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Zuleta a permanecer como due\u00f1o del Establecimiento de Comercio el Tsunami Paisa, ser la \u00fanica persona que ingrese al bien, para efectos del ejercicio del comercio y hacer su entrega voluntaria parcial desde el d\u00eda de hoy y hasta el d\u00eda 18 de diciembre del a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed mismo desiste el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Zulera [sic] Hern\u00e1ndez del recurso de apelaci\u00f3n presentado en subsidio del recurso de reposici\u00f3n, contra el auto dictado en la presente diligencia y que decide el incidente de oposici\u00f3n, recurso interpuesto por el apoderado del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Zuleta, el Dr. Fernando Patricio Herrera de B\u00e1ez, quien le apoder\u00f3 durante la parte inicial de esta audiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento que es coadyuvado por el apoderado de la parte incidentada y su representado, manifestaci\u00f3n que hacen en audiencia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al indagarse a Zuleta Hern\u00e1ndez acerca de la voluntariedad para arribar al referido acuerdo, manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Les concedo el uso de la palabra; V\u00edctor Manuel, \u00bfalgo por agregar o eso es la voluntad a la que ustedes han llegado? [sic]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No, nada por agregar (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los restantes intervinientes, incluyendo el Procurador delegado, tambi\u00e9n se mostraron conformes con los t\u00e9rminos del convenio; raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 la diligencia, con las consecuencias ya conocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los recursos de reposici\u00f3n y queja interpuestos por el promotor del resguardo contra la decisi\u00f3n de no dar curso a la alzada, el despacho accionado indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) esta Juez rechaza de plano el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja que nos concita, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Porque en la misma diligencia del 16 de noviembre de 2023, el opositor V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez, quien se encontraba debidamente representado por apoderado, desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n presentado en subsidio del recurso de reposici\u00f3n, contra el auto que decide el incidente de oposici\u00f3n, desistimiento que fue coadyuvado por el apoderado de la parte incidentada y su representado, aceptando el despacho el desistimiento de este recurso en la misma diligencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Porque dicho recurso al ser desistido, dej\u00f3 de tener los efectos procesales para que fuera procedente decidir sobre su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>esto es, por sustracci\u00f3n de materia, la decisi\u00f3n de esta Juez frente al escrito de sustentaci\u00f3n presentado por la parte opositora, es la de no dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto contra el auto que decide el incidente de oposici\u00f3n proferido en diligencia del 16 de noviembre de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que las providencias objeto de reproche no solo recogen las manifestaciones efectuadas por las partes interesadas, en especial las del propio V\u00edctor Manuel Zuleta Hern\u00e1ndez, sino que son consonantes con la voluntad por ellos expresada de dar por concluido anticipadamente el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte estima que las aludidas determinaciones contienen las razones jur\u00eddicas que sirvieron a la autoridad accionada para no dar curso a la alzada formulada contra el auto que desestim\u00f3 la oposici\u00f3n y rechazar los recursos interpuestos frente a esta, lo cual descarta la incursi\u00f3n en alg\u00fan defecto que viabilice la intervenci\u00f3n del juez constitucional, la cual solo est\u00e1 reservada para aquellos casos de evidente desafuero judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una v\u00eda de hecho porque el demandante encamin\u00f3 la presente queja a hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las normas que gobiernan la materia, por encima de la hermen\u00e9utica del juzgado convocado; adem\u00e1s, la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido de los pronunciamientos recriminados no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enf\u00e1ticamente lo ha reiterado esta Sala, m\u00e1s all\u00e1,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimaci\u00f3n del amparo porque, seg\u00fan se verific\u00f3, las actuaciones y decisiones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00070-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00070-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente \u00a0 STC2772-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2024-00070-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}