{"id":95116,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2773-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2773-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2773-2024\/","title":{"rendered":"STC2773-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00189-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2773-2024<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00189-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Fernando y Mart\u00edn Felipe Jaramillo Restrepo, coadyuvados por Mar\u00eda Teresa Jaramillo Restrepo, instauraron contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira, extensiva a los part\u00edcipes en el consecutivo 2016-00009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la guarda del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que \u00abse DEJEN SIN EFECTOS las sentencias debidamente ejecutoriadas y proferidas, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira (Risaralda) fechada del 14 de junio de 2018 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio) calendada a su vez del 26 de julio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque, en primer lugar, omiti\u00f3 \u00abel abordaje situacional de una mujer mayor de 62 a\u00f1os de edad (para la fecha de los hechos) quien estuvo encargada de cuidar a su esposo (tambi\u00e9n adulto mayor) durante la estancia cl\u00ednica de \u00e9ste \u00faltimo\u00bb, en tanto, le enrostr\u00f3 el incumplimiento del \u00abdeber de vigilancia inmobiliaria\u00bb, sin tener en cuenta su \u00abestado de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, dejando de lado que la fallecida \u00abderrot\u00f3 su desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico (\u2026) y en ese orden dispens\u00f3 medidas de vigilancia a trav\u00e9s de terceros y conforme sus propias condiciones de maniobra posible en su propio inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pas\u00f3 por alto \u00abla obligaci\u00f3n estatal de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, escenario que demandaba del fallo la aplicaci\u00f3n de juicios de igualdad material y solidaridad ante la clara ubicaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y violaci\u00f3n de derechos de que fue v\u00edctima\u00bb su progenitora, \u00aben su posici\u00f3n como mujer por parte de quienes efectuaron los presuntos actos punibles\u00bb, de manera oculta, sin su autorizaci\u00f3n y prevalidos de su carencia \u00abde potestades normativas y de conocimientos especializados en auditor\u00eda y generaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de sistemas de telefon\u00eda m\u00f3vil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, confundi\u00f3 \u00abla potestad que ostentaba (\u2026) Sara Luc\u00eda Restrepo como titular del inmueble\u00bb, con la de quienes fung\u00edan como propietarios \u00abde los establecimientos de comercio (escenario en el que realmente se desarrollaban los componentes de ilicitud) l\u00ednea de distinci\u00f3n que permite entrever que la vigilancia del sitio no puede ser equiparada a la auditor\u00eda del establecimiento mercantil, marco este \u00faltimo en el que se realizaba la transferencia de los bienes muebles con fines de encubrir un il\u00edcito (derivado del hurto y alteraci\u00f3n de equipos m\u00f3viles)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Pereira rese\u00f1aron la Litis objetada y defendieron la legalidad de sus actuaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y el Derecho, la Sociedad de Activos Especiales -SAE, el Fondo Nacional de Ahorro y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, solicitaron su desvinculaci\u00f3n, ya que por su \u00abacci\u00f3n\u00bb u \u00abomisi\u00f3n\u00bb no se han vulnerado los privilegios reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 32 Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa de los gestores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Jaramillo Restrepo manifest\u00f3 \u00abcoadyuvar\u00bb el auxilio, dada la \u00abirrazonable valoraci\u00f3n de la prueba con fines de agravar la posici\u00f3n contractual y legal\u00bb de su ascendiente, pues \u00ab[d]el esquema demostrativo adosado al plenario de extinci\u00f3n de dominio, se deduce la inexistente condici\u00f3n de autoridad de mi se\u00f1ora madre la se\u00f1ora Sara Luc\u00eda Restrepo Casta\u00f1o (Q.E.P.D) respecto de la actividad desarrollada por los due\u00f1os de los establecimientos de comercio\u00bb, pese a que correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n probar su teor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3, que se diera a las entrevistas de Sara Luc\u00eda una indebida interpretaci\u00f3n, a la cual se le confiri\u00f3 alcance de \u00abplena prueba\u00bb que no ten\u00eda y que se desde\u00f1ara el precedente horizontal que en casos semejantes ha edificado el iudex plural, en torno a la responsabilidad \u00absubjetiva\u00bb de los due\u00f1os de predios involucrados en asuntos como el de la especie.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- Tras \u00absuperar\u00bb el requisito de tempestividad de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, por haber mediado la vacancia judicial, La Sala de Casaci\u00f3n Penal admiti\u00f3 la intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Teresa Jaramillo Restrepo en la calidad anotada, precisando que \u00ab[s]u participaci\u00f3n e inter\u00e9s se ce\u00f1ir\u00e1 a los hechos y pretensiones formuladas en el libelo, sin que est\u00e9 legitimada para ventilar situaciones aut\u00f3nomas, concretamente el alegado defecto f\u00e1ctico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clarificado ello, desestim\u00f3 el resguardo porque no observ\u00f3 \u00abning\u00fan defecto de \u00edndole espec\u00edfico en relaci\u00f3n con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extra\u00f1o a este diligenciamiento, \u00e9sta se mantiene dentro del margen de razonabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Replicaron los promotores exigiendo pronunciamiento puntual en lo concerniente a los aspectos en que sustentaron la demanda tuitiva y analizar que \u00aba la fecha de emisi\u00f3n de la segunda determinaci\u00f3n accionada, los suscritos fung\u00edan (por mandato normativo) como sucesores procesales del da\u00f1o constitucional inferido a nuestra madre, quien falleci\u00f3 en vigencia del juicio de extinci\u00f3n de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Teresa Jaramillo Restrepo insisti\u00f3 en los argumentos del escrito de adhesi\u00f3n y requiri\u00f3 que se le garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la convalidaci\u00f3n de lo opugnado, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Tal como lo defini\u00f3 el a quo Constitucional, las \u00absolicitudes\u00bb de Mar\u00eda Teresa Jaramillo Restrepo ser\u00e1n denegadas, en atenci\u00f3n a que su participaci\u00f3n como coadyuvante est\u00e1 limitada a las \u00abreclamaciones y argumentos expuestos por el demandante en tutela\u00bb, sin que pueda \u00abrealizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante\u00bb (C.C. T-070 de 2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- Tambi\u00e9n se precisa que la legitimaci\u00f3n en la causa de los accionantes para reprochar v\u00eda \u00abtutela\u00bb los veredictos emitidos en el litigio n.\u00b0 2016-00009, tiene fundamento en el reconocimiento de la calidad de sucesores procesales de Sara Luc\u00eda Restrepo, all\u00e1 realizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- La inconformidad de los impulsores se enfila contra lo decidido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que aval\u00f3 la \u00abextinci\u00f3n del derecho de dominio\u00bb declarada por el Juzgado Penal del Circuito de esa especialidad de Pereira (14 jun. 2018), dado que, en su opini\u00f3n, infringi\u00f3 la regulaci\u00f3n que impone la ponderaci\u00f3n de particularidades como la \u00abavanzada edad\u00bb y la \u00abcondici\u00f3n de mujer\u00bb de la titular del bien ra\u00edz afectado y le endilg\u00f3 cargas de \u00abvigilancia\u00bb que no estaba en el deber ni en la facultad de observar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al auscultar tal determinaci\u00f3n, se encuentra que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, prima facie, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que gobierna la materia, as\u00ed como a una razonable valoraci\u00f3n del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puntualiz\u00f3 que, en esa causa, la buena fe en la inspecci\u00f3n y cuidado de la cosa debe ser exenta de toda culpa, presupuesto que al tenor de la jurisprudencia constitucional (C-1007\/2002), precisa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga[n] en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace referencia a la [creencia] subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes. (\u2026) b. Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c. Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abmientras la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado y por lo tanto es a \u00e9ste a quien corresponde desvirtuarla, la buena fe exenta de culpa \u201cexige ser probada por quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n determinada\u201d\u00bb (resalta la Corte).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, estableci\u00f3 los acontecimientos que dieron origen al proceso, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En cuanto al aspecto objetivo, la Sala observa que fue demostrado con suficiencia, con base en los elementos probatorios traslados de los procesos penales con radicados 63-001-60-00033-2012-05059, 63-001- 60-00033-2012-01173 y 63-001-60-00059-2014-01173 que agrup\u00f3 el 63- 001-60-00033-2012-5222 y el 63-001-60-00033-2013-2755, por medio de los cuales se recopil\u00f3 la investigaci\u00f3n sobre una organizaci\u00f3n delictiva que operaba en el sector conocido como \u201cEL DESTAPADO\u201d de Armenia &#8211; Quind\u00edo, dedicada a la comercializaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de sistemas de tel\u00e9fonos celulares hurtados o extraviados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el local comercial de la madre de los actores, donde funcionaban los establecimientos comerciales \u201cCelulares 2000\u201d y \u201cCelunico-Donde James\u201d, fueron hallados \u00ab(3) equipos m\u00f3viles que figuran reportados por hurto por el operador de telefon\u00eda m\u00f3vil Comcel\u00bb y capturados Jhon James Puentes Carre\u00f1o, Carlos Arturo Marulanda Taborda y Jhon Faber Santamar\u00eda Garc\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fijado el factor objetivo de la \u00abcausal de extinci\u00f3n\u00bb, record\u00f3 que los reparos de Sara Luc\u00eda Restrepo Casta\u00f1o, sobre el subjetivo, se encaminaron a controvertir el colof\u00f3n del a quo,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>respecto de la diligencia en el cuidado del bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 280-79690, considerando que el hecho de designar en la administraci\u00f3n a su c\u00f3nyuge Mart\u00edn Emilio Jaramillo, profesional del derecho que contaba con los conocimiento t\u00e9cnicos para desempe\u00f1ar mejor esta labor, con el que adem\u00e1s ten\u00eda un v\u00ednculo de entera confianza derivado de su uni\u00f3n matrimonial, denotaba precisamente su inter\u00e9s sobre el predio; decisi\u00f3n que replic\u00f3 con su hermano Jos\u00e9 Manuel Restrepo Casta\u00f1o, a quien acudi\u00f3 con la misma finalidad por las dif\u00edciles condiciones de salud que presentaba su esposo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para solventar tales cr\u00edticas, sostuvo que \u00abla designaci\u00f3n de un administrador sea una persona natural o jur\u00eddica, no exime al propietario de ejercer los controles necesarios para proteger su patrimonio\u00bb, en apoyo a tal aserto, trajo a colaci\u00f3n el siguiente fragmento:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se observa que tanto los jueces de extinci\u00f3n de dominio como la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela -salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal- y esta Corporaci\u00f3n han insistido en que la extinci\u00f3n de dominio por la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, procede cuando se incumple con la funci\u00f3n social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo cual pasa por la obligaci\u00f3n de verificar la destinaci\u00f3n que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden p\u00fablico\u201d T-610A de 2019 (El \u00e9nfasis es del Tribunal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3, que la referida obligaci\u00f3n cobra \u00abmayor relevancia si se tiene en cuenta que el sector en el que se encontraba ubicado el fundo era reconocido por la comercializaci\u00f3n de celulares nuevos y usados, hecho que sumado a que algunos de sus inquilinos se dedicaban a esa misma actividad, obligaba a que la titular implementara medidas de prevenci\u00f3n m\u00e1s estrictas para evitar que su inmueble se destinara il\u00edcitamente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime, cuando,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>frente a este caso tambi\u00e9n se evidencia una reincidencia en la comisi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n, ello con base en los datos relacionados por la Polic\u00eda Nacional en el formato \u00fanico de noticia criminal del 13 de mayo de 2014, con radicado: 63-001-60-00033-2014- 0186572, en el cual se relataron los resultados de una diligencia adelantada en el centro de la ciudad de Armenia para contrarrestar la comercializaci\u00f3n de celulares hurtados, en la que se incautaron tres equipos con reporte de hurto al interior del local comercial denominado CELUNICO, ubicado en la calle 23 # 17-42, capturando en flagrancia al se\u00f1or Jhon James Puentes Carre\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, sopes\u00f3 la versi\u00f3n de la enjuiciada de 27 de julio de 2017, quien reconoci\u00f3 que a,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que el \u00abdescuido del bien\u00bb se reflejaba en que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la afectada solo se enter\u00f3 de las diligencias de allanamiento y registro efectuadas en el a\u00f1o 2015 porque sus inquilinos no cumplieron con el pago del canon de arrendamiento; igualmente, que a pesar de que exist\u00eda prohibici\u00f3n de subarrendar en los contratos, autoriz\u00f3 que se realizaran esos acuerdos con terceros, por la confianza que hab\u00eda depositado en los se\u00f1ores Jhon James Puentes Carre\u00f1o y Jaime Alberto Garc\u00e9s Ba\u00f1ol, afirmaciones que evidencian que su \u00fanico inter\u00e9s por la propiedad era la obtenci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico, pero no la utilizaci\u00f3n que se la daba al mismo, al punto de permitir que otras personas, a quienes no conoc\u00eda, se beneficiaran subarrendando la propiedad, tal como se prob\u00f3 con diferentes declaraciones de la se\u00f1ora Restrepo Casta\u00f1o, entre ellas, la rendida en entrevista del 20 de octubre de 2015 (\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00abno demostraci\u00f3n del elemento subjetivo de la causal 5 del art\u00edculo 16 CED, esto es que (\u2026) actuara con descuido frente a la administraci\u00f3n de su heredad, asunto relativo a la carga din\u00e1mica de la prueba en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, consagrada en el art\u00edculo 152 Ib\u00bb, adver\u00f3 que, a voces de la Corte Constitucional, el \u00abr\u00e9gimen probatorio\u00bb en el sub judice, implica que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el Estado tiene la obligaci\u00f3n de llegar a una inferencia razonada sobre el origen il\u00edcito de los bienes; acto seguido, el posible afectado debe efectuar su oposici\u00f3n que no puede consistir en las \u201csolas manifestaciones\u201d entendidas como negaciones indefinidas sobre la procedencia no-il\u00edcita de los bienes, sino que debe aportar elementos de convicci\u00f3n que desvirt\u00faen la inferencia del Estado (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para robustecer su postura, reliev\u00f3 que esta Sala tiene dicho, sobre el t\u00f3pico, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El concepto de carga din\u00e1mica de la prueba, al que alude la cita anterior, ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala con ocasi\u00f3n especialmente de la entrada en vigor del sistema procesal acusatorio, el cual permite exigir a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda as\u00ed cubrir los efectos que busca. Porque, si bien, como ya se anot\u00f3, el principio de presunci\u00f3n de inocencia demanda del estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscal\u00eda cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participaci\u00f3n que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, d\u00edgase defensa o acusado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que \u00aben el proceso de extinci\u00f3n de dominio se reparten las cargas probatorias entre la Fiscal\u00eda y el afectado, por lo que este \u00faltimo debe asumir una defensa activa de sus intereses, sin acudir a simples manifestaciones sobre la procedencia de su patrimonio o la diligencia en el cuidado de sus bienes, sino por el contrario aportando elementos de prueba tendientes a desestimar la pretensi\u00f3n extintiva del ente investigador\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sobre los argumentos exculpativos relativos a la \u00absituaci\u00f3n personal que vivi\u00f3 la afectada con su esposo\u00bb, expres\u00f3 que \u00abdicha contingencia no la exim\u00eda del cumplimiento de los deberes que constitucionalmente se demandan frente a su propiedad, la cual adem\u00e1s de representar un lucro o beneficio econ\u00f3mico, debe preservar el orden social, con una cautela razonable y m\u00ednima que le permitiera evidenciar irregularidades en estos negocios y aplicar los correctivos pertinentes\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, la Colegiatura dirimi\u00f3 cada uno de los ataques que plante\u00f3 Sara Luc\u00eda Restrepo, por medio de su representante judicial, quien ninguna queja fund\u00f3 en la \u00abinsuficiencia del material cognitivo\u00bb con asidero en el cual se resolvi\u00f3 la lid, como tampoco la hubo por su condici\u00f3n de \u00absujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb y \u00abmujer\u00bb, ni expuso hechos que ameritaran un estudio de aquella naturaleza, am\u00e9n que estas \u00faltimas circunstancias no pueden ser alegadas por sus herederos en esta senda, por tratarse de aspectos inherentes a cada individuo, no transmisibles por el hecho de la muerte, sino que expiran con la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no pueden los gestores acudir a esta senda excepcional, invocando las situaciones personal\u00edsimas de su progenitora fallecida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que la Magistratura censurada acert\u00f3 en respaldar lo zanjado por el a quo, en la medida que lo hizo en consonancia con las evidencias y la \u00abnormatividad\u00bb relacionada con el tema tratado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.- En ese orden, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como buscan los querellantes, quienes aspiran a hacer prevalecer su visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal designio acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo prop\u00f3sito no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb con el fin de discutir los \u00abargumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021, STC3172-2022, STC096-2023 y STC205-2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.- Ergo, se refrendar\u00e1 el prove\u00eddo reprochado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00189-01 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00189-01 \u00a0 \u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente \u00a0 STC2773-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00189-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}