{"id":95117,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2774-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2774-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2774-2024\/","title":{"rendered":"STC2774-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00713-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2774-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00713-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugues Leonardo Hern\u00e1ndez Ureche contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, tr\u00e1mite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado no. 44650318900220230002000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar admiti\u00f3 la demanda y dispuso su notificaci\u00f3n a los demandados, prop\u00f3sito con el cual el 26 de abril de 2023 remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico del despacho una captura de pantalla acreditando haber remitido a las direcciones electr\u00f3nicas de las demandadas \u00abcarduz2021@gmail.com, osduo77@gmail.com, notificaciones.sbseguros@sbseguros.co, servicio.cliente@sbseguros.co, transcarv06@hotmail.com, y paula.tovar@sbsegurps.co (\u2026)\u00bb la demanda y sus anexos, correos a los que hab\u00eda enviado la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, ante el silencio de los notificados, el Juzgado de conocimiento fij\u00f3 el 24 de octubre de 2023 para celebrar la audiencia inicial, a la que asistieron las demandadas SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS, quienes formularon incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y, afirmaron que no se acredit\u00f3 la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la demanda, impidi\u00e9ndoles ejercer sus derechos a la defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la misma audiencia se neg\u00f3 la nulidad presentada, por haber encontrado satisfecha la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 y conforme las pruebas que obran en el expediente, decisi\u00f3n que apelaron los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el Tribunal Superior de Riohacha en providencia de 16 de febrero de 2024 revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 24 de octubre de 2023 respecto a las incidentantes, por considerar que los 6 anexos que se remitieron a las direcciones electr\u00f3nicas de las demandadas no obraban en el expediente digital, lo que imped\u00eda conocer el sistema de notificaci\u00f3n que utiliz\u00f3 la parte demandante, si el dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 o el establecido en los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abpues se insiste al allegar la constancia de notificaci\u00f3n a los demandados, no anex\u00f3 en el correo enviado a los demandados, junto con los anexos respectivos, limit\u00e1ndose adjuntar dos pantallazos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, i) se cumpli\u00f3 en debida forma con el acto de notificaci\u00f3n de los demandados conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022, ii) el Tribunal Superior err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los elementos probatorios, en especial los 6 anexos remitidos que contienen toda la informaci\u00f3n requerida, as\u00ed como iii) desconoci\u00f3 los procedentes de esta Corte sobre la materia, en cuanto a que \u00abexigir al demandante demostrar la recepci\u00f3n del correo en la bandeja del destinatario, no solo va en contrav\u00eda del principio de buena fe, sino que adem\u00e1s forzar\u00eda a las partes a acudir a servicios especializados de mensajer\u00eda certificada, lo cual no constituye la voluntad del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo c\u00e9lere, econ\u00f3mico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revoque la providencia de 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha y, en consecuencia, se ordene \u00abcontinuar con las etapas procesales siguientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Riohacha, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada, contiene una interpretaci\u00f3n razonable en la que expusieron los argumentos jur\u00eddicos que la sustentan y el hecho que el accionante no la comparta, no significa que haya desconocido sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abrevisados los anexos adjuntos en el escrito de tutela aparece el aviso de notificaci\u00f3n personal -el que no obra en el expediente digital- en el cual se constata que la parte demandante mezcl\u00f3 la notificaci\u00f3n del C.G.P., con el Decreto 806 que ya no se encuentra vigente, conforme al siguiente pantallazo y visible al folio 38 de los anexos de la tutela, por lo que se corrobora que no se cumpli\u00f3 con la notificaci\u00f3n en debida forma\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones m\u00e1s relevantes del proceso materia de esta acci\u00f3n e inform\u00f3 que ha cumplido con los mandatos legales y constitucionales, sin desconocer las garant\u00edas de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La compa\u00f1\u00eda SBS Seguros Colombia SA, se opuso a la prosperidad del amparo, defendi\u00f3 la legalidad de la providencia cuestionada y advirti\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de su apoderada judicial, Luz Mery Naranjo, Andrey Renoga, Ligia Mar\u00edn y V\u00edctor Renoga coadyuvaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la queja del se\u00f1or Hugues Leonardo Hern\u00e1ndez Ureche recae en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Riohacha el 16 de febrero de 2024, que revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 4 de octubre de 2023 por indebida notificaci\u00f3n de SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en contra de \u00e9stas, y de Carlos Jaime Orduz Mogoll\u00f3n y Oswaldo Duarte Osman, promovieron Hugues Leonardo Hern\u00e1ndez Ureche, Luz Mery Naranjo Garc\u00eda, Ligia Magdalena Mar\u00edn Morales, Andrey Alexander Renoga Naranjo, V\u00edctor Julio Renoga Navarro, Yanire Andrea Rueda Mar\u00edn, Hilda Sofia Mar\u00edn Morales, Edelmira y Arlen Renoga Mar\u00edn de radicado no. 2023-00020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que adelant\u00f3 para enterar de la existencia del proceso a SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS, atendi\u00f3 los par\u00e1metros legales fijados en la Ley 2213 de 2022 (antes Decreto 806 de 2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Previo a analizar de fondo el caso concreto, recu\u00e9rdese que la Ley 527 de 1999 \u00ab(\u2026) define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, y en su art\u00edculo 2\u00ba destaca que el mensaje de datos, se define como \u00abla informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba de ese compendio normativo, expresa que \u00ab(\u2026) los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (\u2026) C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece que, \u00ablos mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepci\u00f3n, o \u00e9ste se ha generado autom\u00e1ticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuaci\u00f3n que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicaci\u00f3n procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de informaci\u00f3n de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguiente a su remisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deber\u00e1 mencionarse \u00ab(\u2026) 10. el lugar, la direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que tengan o est\u00e9n obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibir\u00e1n notificaciones personales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el canon 289 del mismo Estatuto Procesal Civil, se\u00f1ala que, \u00ablas providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este c\u00f3digo\u00bb, y, el art\u00edculo 290 ibidem dispone que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago deber\u00e1n notificarse personalmente siguiendo el procedimiento establecido en los art\u00edculos 291 y 292 ej\u00fasdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020-, se\u00f1ala,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. El interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (\u2026)\u00bb (Se resalta).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que, en principio, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte, esto es, i) remiti\u00e9ndole la informaci\u00f3n pertinente a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica suministrada como mensaje de datos (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022) y, ii) notific\u00e1ndola personalmente mediante el env\u00edo de las comunicaciones respectivas y con las formalidades pertinentes (art\u00edculos 291 a 292 del C\u00f3digo General del Proceso) a la direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica reportadas. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el primer evento, para acoger la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaciones que suministre el demandante, la norma le impone,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por el demandado, b) explicar c\u00f3mo obtuvo esa informaci\u00f3n y, c) aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha direcci\u00f3n pertenece a aquel, en especial las comunicaciones remitidas a quien deba notificarse (CSJ. STC6937-2023).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, para satisfacer el enteramiento del proceso al demandado a trav\u00e9s de canales digitales, la Sala ha explicado que la carga demostrativa puede cumplirse por cualquiera de los medios de prueba legales siempre que sean \u00fatiles para dar certeza al juez, al decir que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la Corte concluye que el enteramiento por medios electr\u00f3nicos puede probarse por cualquier medio de convicci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil, incluyendo no solo la presunci\u00f3n que se deriva del acuse de recibo (u que puede ser desvirtuada), sino tambi\u00e9n su env\u00edo, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct.2019, rad. no. 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. no. 2019-02319\u00bb (se resalta) (CSJ. Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n\u00b0 11001-02-03-000- 2020-01025-00).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la forma para acreditar el acuse de recibo o la constataci\u00f3n que la comunicaci\u00f3n y sus anexos llegaron a su destinatario, en sentencia STC16733-2022 esta Corte explic\u00f3 que esa circunstancia puede verificarse, entre otras formas,<\/p>\n<p>(\u2026) a trav\u00e9s i). del acuse de recibo Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00389-01 25 voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar autom\u00e1ticamente el canal digital escogido mediante sus \u00absistemas de confirmaci\u00f3n del recibo\u00bb, como puede ocurrir con las herramientas de configuraci\u00f3n ofrecidas por algunos correos electr\u00f3nicos, o con la opci\u00f3n de \u00abexportar chat\u00bb que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos \u00abtik\u00bb relativos al env\u00edo y recepci\u00f3n del mensaje, iii). de la certificaci\u00f3n emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido (\u2026)\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto se insisti\u00f3 en que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si el interesado en la notificaci\u00f3n decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deber\u00e1n ser aportados \u201cen el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en alg\u00fan otro formato que lo reproduzca con exactitud\u201d de conformidad con el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerbi gracia\u201d, mediante la aportaci\u00f3n de un dispositivo externo que permita la respectiva visualizaci\u00f3n -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministr\u00e1ndolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. Tambi\u00e9n es posible que el contenido del mensaje de datos se d\u00e9 a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; as\u00ed lo permite el inciso 2\u00b0 del canon en cita, caso en el cual se valorar\u00e1 \u201cde conformidad con las reglas generales de los documentos\u201d. Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en f\u00edsico al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentaci\u00f3n digital de demandas, anexos y memoriales, la aportaci\u00f3n de esos mensajes puede realizarse mediante la fotograf\u00eda de los mismos a trav\u00e9s de la herramienta de captura de pantalla o screenshots\u00bb (Se destaca).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las capturas de pantalla o fotograf\u00edas, se ha explicado referente a su valoraci\u00f3n que es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen, conforme a las reglas relativas a la autenticidad de documentos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso, medios de prueba que pueden ser desvirtuados por la parte contra quien se aducen desconoci\u00e9ndolos o tach\u00e1ndolos de falsos, en atenci\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 269 a 274 ibidem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que viene de citarse, se dej\u00f3 claro que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los datos contenidos en una conversaci\u00f3n de WhatsApp &#8211; texto, fotograf\u00edas, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efect\u00fae sobre \u00e9l la inspecci\u00f3n correspondiente, o a trav\u00e9s del documento electr\u00f3nico que se origina mediante la opci\u00f3n de \u201cexportar chat\u201d que contiene esa aplicaci\u00f3n, o simplemente, con la reproducci\u00f3n de esa conversaci\u00f3n en una impresi\u00f3n en papel o en una fotograf\u00eda o captura de pantalla sobre la misma (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante \u201cla simple impresi\u00f3n en papel de un mensaje de datos [el cual] ser\u00e1 valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos\u201d, elementos conocidos en la actualidad bajo el r\u00f3tulo de screenshots &#8211; capturas de pantalla &#8211; pantallazos \u2013 fotograf\u00edas captadas mediante dispositivos electr\u00f3nicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar l\u00edcitos, conducentes y pertinentes en relaci\u00f3n con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido\u00bb (negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, que los elementos probatorios aportados por la parte interesada, \u00absean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u00bb, (art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del Proceso), es decir, que a trav\u00e9s de aquellos documentos presentados en cualquiera de los formatos mencionados o en otros que sean igualmente id\u00f3neos para probar el efecto jur\u00eddico que se persigue (art\u00edculo 167 ibidem), el juzgador pueda verificar \u00abel env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n\u00bb y que, \u00ablos anexos que deban entregarse para un trasado se [enviaron] por el mismo medio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, con el \u00e1nimo de salvaguardar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n del demandado o destinatario de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica, en el p\u00e1rrafo 5\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022, se consign\u00f3 la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llev\u00f3 a cabo el acto de enteramiento, a trav\u00e9s de la nulidad procesal correspondiente, al indicar, \u00abcuando exista discrepancia sobre la forma en que se practic\u00f3 la notificaci\u00f3n, la parte que se considere afectada deber\u00e1 manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enter\u00f3 de la providencia, adem\u00e1s de cumplir con lo dispuesto en los art\u00edculos 132 a 138 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esa senda, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, dispone que el juez decidir\u00e1 sobre la nulidad una vez surtido el traslado a la parte contraria y luego del \u00abdecreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren necesarias\u00bb y, por su parte, el art\u00edculo 135 ibidem, refiere que, quien alega la nulidad debe estar legitimado para proponerla, aludir la causal invocada y los hechos que sirven de sustento, \u00aby aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, para estas eventualidades, la carga de la prueba instituida en el art\u00edculo 167 del compendio normativo en cita, es din\u00e1mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la Ley 2213 de 2022 se infiere que, inicialmente, la prueba del acuse de recibo debe ser aportada por el demandante o interesado en que se tenga por satisfecho el acto de notificaci\u00f3n, sin embargo, dependiendo las particularidades del caso, el demandado o destinatario del mensaje de datos tambi\u00e9n puede cumplir esa labor cuando, pese a la documentaci\u00f3n aportada por el demandante, considera que no pudo acceder a la comunicaci\u00f3n enviada y sus anexos, bajo el entendido de que, \u00abjustamente es a \u00e9l a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino otorgado\u00bb (CSJ. STC16733-2022).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Luego es el tr\u00e1mite incidental de nulidad, el escenario natural para debatir acerca de la efectividad de la notificaci\u00f3n, en el que resulta de vital importancia indagar sobre los elementos probatorios que las partes aporten para acreditar o desvirtuar la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n y sus anexos remitidos v\u00eda electr\u00f3nica por el demandante a su contraparte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo ese marco te\u00f3rico, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de San Juan del Cesar en auto de 29 de marzo de 2023 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante escrito de 26 de abril de 2023 la parte demandante remiti\u00f3 al Juzgado \u00ab(\u2026) la constancia de notificaci\u00f3n de las partes demandadas realizada en el d\u00eda de hoy 26\/04\/2023, a las cuales se les envi\u00f3 la demanda y sus anexos, el auto admisorio de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual y los formatos de notificaci\u00f3n de cada una de las partes (\u2026)\u00bb,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ver derivado 10 del expediente digital rad. 2023-00020).<\/p>\n<p>6.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 4 de octubre de 2023, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de traslado de la demanda ya hab\u00eda vencido y fij\u00f3 el 24 de octubre siguiente para celebrar la audiencia inicial de que trata el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Tanto SBS Seguros Colombia SA como Transportes Carvajal Internacional SAS, el 24 de octubre de 2023 solicitaron la nulidad de lo actuado por haber sido indebidamente notificadas, y afirmaron que a sus direcciones electr\u00f3nicas no lleg\u00f3 el mensaje de datos que la parte demandada dijo haberles remitido para enterarlos del proceso, seg\u00fan pudieron constatar en sus bandejas de entrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma fecha se dio apertura a la audiencia convocada, en la que se evacuaron algunas etapas procesales y en la que el Juzgado de conocimiento neg\u00f3 la solicitud de nulidad, decisi\u00f3n que recurrieron las sociedades demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5 El Tribunal Superior de Riohacha, en providencia de 16 de febrero de 2024 revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del 4 de octubre de 2023 en relaci\u00f3n con las dos sociedades incidentantes, las tuvo por notificadas por conducta concluyente y advirti\u00f3 que el t\u00e9rmino de traslado de la demanda comenzar\u00eda a partir del d\u00eda siguiente al obedecimiento a lo resuelto por el superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, luego de referirse a la nulidad en el proceso civil, a la notificaci\u00f3n en vigencia de la Ley 2213 de 2022 y del C\u00f3digo General del Proceso, y a los reparos de los apelantes, sostuvo que revisado el expediente digital evidenci\u00f3 un pantallazo sobre la notificaci\u00f3n personal de los demandados en los correos electr\u00f3nicos que interesan a este asunto, TRASNCARV 06@hotmail.com mailto:06@hotmail.com &#8211; Transporte Carvajal Internacional SAS y notificaciones.sbseguros@sbeseguros.co &#8211; aseguradora SBS Seguros Colombia SA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 que se adjuntaron 6 anexos al correo electr\u00f3nico, \u00abpero ninguno de ellos obra en el expediente digital, a efectos de conocer cu\u00e1l fue el sistema de notificaci\u00f3n que escogi\u00f3 la parte actora, pues n\u00f3tese que en el correo solo se advierte que notifica a las partes, pero sin se\u00f1alar si se hizo con fundamento en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022 o la forma determinada en el C.G.P. [art\u00edculos 291 y 292]\u00bb, situaci\u00f3n que consider\u00f3 relevante en la medida que, dependiendo la opci\u00f3n que elija la parte, el funcionario deber\u00e1 revisar si se cumplieron las pautas contenidas en el procedimiento respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, partiendo de la base que subsisten dos formas diferentes de notificaci\u00f3n, expuso que \u00abno est\u00e1 acreditada cu\u00e1l fue la notificaci\u00f3n que utiliz\u00f3 la parte demandante para corroborar que el acto se cumpliera en debida forma, pues se insiste, al allegar la constancia de notificaci\u00f3n a los demandados, no anex\u00f3 en el correo enviado a los demandados, junto con los anexos respectivos, limit\u00e1ndose adjuntar dos pantallazos\u00bb. Bajo ese escenario, concluy\u00f3 que no compart\u00eda,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la determinaci\u00f3n tomada por el funcionario de primer grado, no s\u00f3lo porque no se adjunt\u00f3 los anexos que remiti\u00f3 a los demandados para surtir la notificaci\u00f3n, sino porque adem\u00e1s tampoco se conoce la forma en que los notific\u00f3, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 revocarse la providencia apelada y en su lugar acceder a la declaratoria de nulidad invocada por las sociedades demandadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado conforme al numeral 8 del art\u00edculo 133 del C.G.P., a partir del auto de fecha 4 de octubre de 2023, que dispuso tener por no contestada la demanda y por ende, notificadas en debida forma las sociedades [aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. y Transporte Carvajal Internacional S.A.S.], por lo que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 301 del C.G.P., se tienen por notificadas por conducta concluyente a partir del 24 de octubre de 2023, sin perjuicio de los t\u00e9rminos de traslado que empezaran a contar a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Puestas de este modo las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos reclamados por el accionante, quien cuestiona la forma en que el Tribunal Superior decidi\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta por su contraparte, providencia que se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretaci\u00f3n respetable del ordenamiento, y aunque el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Ureche no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es raz\u00f3n para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un \u00abinstrumento para definir cu\u00e1l planteamiento es el v\u00e1lido, el m\u00e1s acertado o m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n del fallador de tutela\u00bb (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como quiera que, contrario a lo afirmado por el actor constitucional y, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal Superior de Riohacha se refiri\u00f3 a los elementos de prueba incorporados en el expediente, conforme lo previsto en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, los que le permitieron evidenciar la existencia de irregularidades en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las demandadas SBS Seguros Colombia SA y Transporte Carvajal Internacional SAS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En todo caso, es bueno aclarar que la discusi\u00f3n en segunda instancia no se circunscribi\u00f3 a corroborar el env\u00edo del mensaje de datos, o al acuse de recibo, o si las direcciones electr\u00f3nicas corresponden a las sociedades destinatarias, o si el pantallazo no era prueba suficiente de la constancia de env\u00edo, como lo controvierte el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El debate se centr\u00f3 exclusivamente en que las capturas de pantalla no permit\u00edan verificar ni cu\u00e1l fue el sistema de notificaci\u00f3n utilizado por el interesado (CGP o Ley 2213 de 2022 -que al parecer fue este \u00faltimo-), ni cu\u00e1les fueron los anexos que se remitieron a los destinatarios, pues no se adjuntaron como mensaje de datos, ni se aportaron otros medios de prueba como fotograf\u00edas, im\u00e1genes, impresiones, screenshots o cualquier otro tipo de documento que permitiera establecer con certeza el contenido de los archivos denominados \u00abDEMANDA DE RCE \u2013 YMMY\u2026\u00bb, \u00ab2023-00020-00 LUZ NARANJ\u2026\u00bb, \u00abNOTIFICACION PERSONAL-\u2026\u00bb, \u00abNOTIFICACION PERSONAL-\u2026\u00bb, \u00abNOTIFICACION PERSONAL-\u2026\u00bb y \u00abNOTIFICACION PERSONAL-\u2026\u00bb (May\u00fascula sostenida del texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que, seg\u00fan qued\u00f3 visto en los precedentes y la normativa citada, debe acreditarse tanto el env\u00edo del mensaje de datos, como el contenido de los archivos anexos remitidos (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 2213 de 2022), en este caso la demanda y sus anexos, el auto admisorio y los formatos de notificaci\u00f3n de cada uno de los demandados, estos \u00faltimos que, aun cuando no son necesarios, se anunci\u00f3 que fueron enviados, para as\u00ed garantizar los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de aquellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime cuando se advierte que al presentarse la demanda, no fue remitida simult\u00e1neamente por la parte demandante por medio electr\u00f3nico a los demandados junto con sus anexos, debido a que se solicitaron algunas medidas cautelares que fueron decretadas en el auto admisorio (inciso 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio que el accionante-demandante vino a efectuar en este tr\u00e1mite constitucional, pues junto al escrito de tutela alleg\u00f3 el acta individual de reparto del proceso, el auto admisorio de 29 de marzo de 2023 y los formatos de notificaci\u00f3n personal dirigido a cada uno de los demandados, documentaci\u00f3n que debi\u00f3 aportar junto con la demanda y dem\u00e1s anexos al litigio declarativo oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Hugues Leonardo Hern\u00e1ndez Ureche contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de San Juan del Cesar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Ausencia justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00713-00<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00713-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente \u00a0 STC2774-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00713-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de trece de marzo de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugues Leonardo Hern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[100],"tags":[],"class_list":["post-95117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=95117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/95117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=95117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=95117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=95117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}