{"id":95118,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2775-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2775-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2775-2024\/","title":{"rendered":"STC2775-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00025-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00025-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 9 de febrero de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Crist\u00f3bal Bol\u00edvar Mora, Wilmer Alejandro, Luz Alcira y Martha Mariela Bol\u00edvar Torres, contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo radicado n\u00b02021-00506.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, obrando por intermedio de apoderado, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido proceso y a la defensa\u00bb.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, en cumplimiento de una providencia de tutela, proferida dentro del tr\u00e1mite radicado n\u00b02023-00535, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el despacho aqu\u00ed cuestionado decidi\u00f3 la segunda instancia en el ejecutivo en que son parte, declarando probada la excepci\u00f3n que fue denominada \u00abpago total de la obligaci\u00f3n\u00bb, lo que, en su concepto, constituy\u00f3 un \u00abinsubsanable error\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se quejaron de que en el per\u00edodo comprendido entre la presentaci\u00f3n de la demanda y la contestaci\u00f3n de \u00e9sta y pese a haber solicitado unas pruebas, que no fueron decretadas, \u00ab\u2026 el despacho ya ten\u00eda elaborada una sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, de haberse decretado esas probanzas, las resultas del cobro hubieren sido diferentes, en tanto se habr\u00eda demostrado que la supuesta transacci\u00f3n de pago, alegada por la ejecutada, deb\u00eda aparecer en la declaraci\u00f3n de renta de \u00e9sta. Dijeron que lo propio hubiera ocurrido con las certificaciones bancarias que fueron solicitadas, pues con estas se habr\u00eda evidenciado que nunca existi\u00f3 una transferencia por el valor correspondiente al capital de la acreencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Controvirtieron la decisi\u00f3n del accionado respecto la declaratoria de prosperidad de la excepci\u00f3n, en tanto el juzgado de primera instancia no se pronunci\u00f3 en modo alguno sobre la misma, y agregaron que el yerro se hac\u00eda a\u00fan m\u00e1s grave porque les neg\u00f3 la posibilidad de apelar esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reclamaron que el juzgado enjuiciado no haya tenido en cuenta la \u00ab\u2026 falsedad o alteraci\u00f3n en el supuesto recibo de pago\u2026\u00bb pues, afirmaron, para poder llegar a la conclusi\u00f3n sobre el pago de la obligaci\u00f3n, debi\u00f3, por lo menos, \u00ab\u2026haber enviado ese \u201crecibo de pago\u201d a un Departamento de grafolog\u00eda ya sea de la Fiscal\u00eda o de Medicina Legal\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, echaron de menos que, a pesar de haberse practicado una prueba grafol\u00f3gica \u2013 que fue arrimada por ellos mismos \u2013 en la que se indic\u00f3 que hubo \u00ab\u2026 alteraci\u00f3n aditiva o por agregaci\u00f3n de textos\u2026\u00bb \u00a0y que si la suma de treinta y cinco millones de pesos M.L. ($35.000.000) ser\u00eda la que \u00abdefinir\u00eda si hubo o no pago\u00bb, la c\u00e9lula judicial haya omitido hacer un an\u00e1lisis sobre la veracidad del documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n a todo esto, los convocantes pretenden que \u00ab\u2026se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida\u00bb y que como consecuencia de ello \u00ab\u2026se ordene proferir una nueva sentencia a favor de la actora y de acuerdo a las pretensiones de la demanda\u00bb, que tenga en cuenta, adem\u00e1s, \u00ab\u2026las medidas cautelares que inicialmente se decretaron\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el coactivo.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su proceder se encuentra ajustado a derecho y solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de los actores, en tanto \u00ab\u2026no se evidencia que se le est\u00e9 causando o que estemos en presencia inminente de un perjuicio irremediable, que amerite la protecci\u00f3n reclamada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Zoraida Barrag\u00e1n \u00c1lvarez aleg\u00f3 no estar de acuerdo con las apreciaciones efectuadas por los quejosos, particularmente cuando dijeron que la autoridad denunciada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en la medida que los jueces tienen el deber de \u00abdirigir el proceso\u00bb y, con base en ello, velar por la b\u00fasqueda de la verdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de instancia estuvo ajustada a derecho como quiera que \u00ab\u2026cumpli\u00f3 los deberes que consagra el C\u00f3digo General del Proceso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas legales, al momento de estudiar la excepci\u00f3n previa de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACI\u00d3N alegada en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que se han respetado siempre las garant\u00edas fundamentales y que, de las dos excepciones de m\u00e9rito, que fueron planteadas desde la contestaci\u00f3n de la demanda, el despacho enjuiciado hizo un an\u00e1lisis correcto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, indic\u00f3, respecto de las inconformidades planteadas por los promotores, relacionadas con las pruebas que no se decretaron y practicaron, que, en su debida oportunidad, esto es, en la primera instancia del ejecutivo, no propusieron los recursos ordinarios de ley y, por tanto, no es dable acudir a esta herramienta excepcional para \u00abreavivar el debate probatorio\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n argumentando que no es posible endilgarle a la decisi\u00f3n controvertida defecto alguno, como quiera que la titular de la segunda instancia lleg\u00f3 a su conclusi\u00f3n despu\u00e9s de haber efectuado una valoraci\u00f3n probatoria adecuada, especialmente respecto de la pericia practicada al documento que daba cuenta de la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la demandada. En ese sentido, consider\u00f3 la Sala que su raciocinio fue \u00ab\u2026 fruto de una hermen\u00e9utica atendible por el Juez\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no es posible descalificar o tildar de \u00ababsurdas o arbitrarias\u00bb las consideraciones de la falladora, solo porque los tutelantes disientan de ellas. En ese sentido, apunt\u00f3 que este medio tuitivo no puede ser utilizado como una instancia adicional con la que se pretenda buscar que el juez constitucional interfiera en la actividad, independencia y autonom\u00eda propia de cada operador judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y refiri\u00e9ndose de manera espec\u00edfica a la situaci\u00f3n probatoria tra\u00edda a colaci\u00f3n, manifest\u00f3 el colegiado que frente a la misma no se cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que \u00ab\u2026el Juzgado Civil Municipal de La Mesa en audiencia inicial de 24 de mayo de 2022 emiti\u00f3 pronunciamiento frente a los medios probatorios, por manera que, el reclamo constitucional se present\u00f3 pasado un tiempo que excede el aceptado por el precedente jurisprudencial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado de los promotores, quien reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial y cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n, indicando que no era cierto que \u00e9l no hubiere formulado reparos a la decisi\u00f3n enjuiciada y a rengl\u00f3n seguido, indic\u00f3 tres: i.) la interposici\u00f3n, debidamente sustentada, del recurso de apelaci\u00f3n; ii.) la imposibilidad de utilizar otro instrumento diferente; y iii.) las alegaciones que pod\u00eda hacer las hizo ante el \u00fanico \u00f3rgano judicial competente frente al que pod\u00eda recurrir, esto es, el mismo tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 el hecho de que la decisi\u00f3n de la Sala, seg\u00fan \u00e9l, se fincara en los mismos raciocinios que expuso el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, reclamando que no le hayan importado \u00ab\u2026las alteraciones demostradas por el perito, pues la imposici\u00f3n de la firma, restaba importancia a esas alteraciones\u00bb., pues en su concepto \u00ab\u2026el recibo con sus alteraciones representa una FALSEDAD, Maxime (SIC) teniendo en cuenta que esas alteraciones fueron hechas, POSTERIOR A LA FIRMA DEL MISMO\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 sus disconformidades frente a esta postura, anexando dos certificados de cuenta bancaria, expedidos por el Banco de Bogot\u00e1, uno de los cuales fue alterado por \u00e9l mismo para preguntar si \u00abEste segundo documento que [\u00e9l] alter[\u00f3] para un beneficio cualquiera, por tener la firma del Banco, le da credibilidad y valor al mismo? (SIC)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, se quej\u00f3 respecto del rechazo del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el fallo proferido por el accionado, anotando que tal conducta es violatoria del principio de la doble instancia y tambi\u00e9n de que no fue notificado, en debida forma, de la decisi\u00f3n que se encuentra impugnando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, vulner\u00f3 las garant\u00edas esenciales que deprecan los gestores, al haber declarado probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n dentro del ejecutivo radicado n\u00b02021-00506.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que este mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este instrumento ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del presupuesto de la inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los reproches efectuados a la decisi\u00f3n que se ataca, recay\u00f3 sobre la negativa a decretar unas pruebas solicitadas en el tr\u00e1mite de traslado de las excepciones de m\u00e9rito. Sin embargo, tal cuestionamiento desatiende el presupuesto de la tempestividad como pasa a indicarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia en comento impide que se desnaturalice el tr\u00e1mite de la tutela en tanto la protecci\u00f3n que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protecci\u00f3n, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el t\u00e9rmino prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este t\u00f3pico, el precedente tiene dicho que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00absi bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), [por tanto] (\u2026) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (\u2026) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC12287-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que los accionantes tardaron en acudir a este ruego excepcional, habida consideraci\u00f3n de que la decisi\u00f3n mediante la cual se decretaron pruebas fue tomada por el Juzgado Civil Municipal, en la audiencia inicial que tuvo lugar el d\u00eda 24 de mayo de 2022, en tanto que el resguardo fue incoado el pasado 19 de enero, es decir, superado con amplitud el semestre considerado prudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que \u00e9ste se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mentada exigencia adquiere m\u00e1s relevancia cuando la censura se dirige contra una determinaci\u00f3n judicial; en esos casos, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe ser m\u00e1s riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuar\u00eda ser\u00edan principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y de contera la autonom\u00eda e independencia judicial; por ello, la verificaci\u00f3n de esta condici\u00f3n impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino adem\u00e1s, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como \u00faltimo punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, los gestores nada dijeron para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente a la acci\u00f3n de tutela, haci\u00e9ndolo, se itera, superado el semestre antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin soporte la protecci\u00f3n\u2026 ahora\u2026 no se acredit\u00f3 la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses\u00bb (Resalta la Sala).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el car\u00e1cter intempestivo de la salvaguarda torna improcedente el resguardo frente a la decisi\u00f3n mediante la cual se neg\u00f3 el decreto de unas pruebas, determinaci\u00f3n que fue tomada en mayo 24 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si eventualmente se hubiere cumplido con este requisito, necesario es advertir que el reclamo frente a esta situaci\u00f3n particular tambi\u00e9n devendr\u00eda improcedente en tanto se configur\u00f3 una incuria. Ello porque a la luz de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, el auto por medio del cual se niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba es apelable, y de esa v\u00eda no hizo uso el apoderado de los convocantes en el momento procesal oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la razonabilidad de las restantes decisiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizado el an\u00e1lisis pertinente en torno a la censura formulada, la Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 el tribunal, en tanto que, del examen de la providencia censurada no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la decisi\u00f3n que hoy se ataca, el fallador de instancia manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 para resolver sobre el valor probatorio que ha de d\u00e1rsele al documento allegado como constancia del pago de la obligaci\u00f3n aqu\u00ed ejecutada, debe establecerse cu\u00e1l es el alcance de la tacha adelantada por el ejecutante frente a este documento. Al respecto, debe ser claro que en la tacha de falsedad, corresponde demostrar el supuesto de hecho a quien la formula, adem\u00e1s, la tacha o exteriorizaci\u00f3n del desconocimiento, se imponen para quebrar la autenticidad documental porque por disposici\u00f3n legal \u201cse presumen aut\u00e9nticos (&#8230;) los documentos p\u00fablicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, seg\u00fan el caso\u201d(art\u00edculo 244 del C\u00f3digo General del Proceso) \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo al caso objeto de estudio, ha de tenerse en cuenta que en presente (SIC) asunto no es objeto de discusi\u00f3n la autenticidad de la firma impuesta en el documento allegado para acreditar el pago de la obligaci\u00f3n objeto de ejecuci\u00f3n, pues dentro del dictamen pericial aportado por la parte demandante, se estableci\u00f3 que la r\u00fabrica impuesta en este documento, si corresponder\u00eda a la se\u00f1ora LUZ MARIELA TORRES DE BOLIVAR.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo que se pretende discutir en el presente asunto a trav\u00e9s de la tacha de falsedad, es si existe una alteraci\u00f3n en ese documento y por ende carece de valor probatorio, ya que, en aquel se incorporaron dos precisiones relacionadas con la fecha en que hab\u00eda sido expedido y la suma de dinero que habr\u00eda sido pagada. No obstante, evidencia el Despacho que entrar a determinar las trascendencias probatorias de esas afirmaciones, en nada afectar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, la acreedora originaria habr\u00eda expedido un recibo de pago, con el cual habr\u00eda liberado de toda deuda a la ejecutada\u00bb. (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 en tal orden de ideas, para restarle el valor probatorio al mismo, no solo bastaba con demostrar que un fragmento del mismo fue alterado, sino que, adem\u00e1s, debi\u00f3 establecerse, que el resto del documento, present\u00f3 una declaraci\u00f3n ajena a la real voluntad de quien lo suscribi\u00f3, o siquiera que la manifestaci\u00f3n deliberaci\u00f3n no incorpor\u00f3 la obligaci\u00f3n que aqu\u00ed fue objeto de ejecuci\u00f3n\u00bb. (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 comoquiera que la tacha de falsedad propuesta, no logr\u00f3 desvirtuar la carga probatoria del documento que si fue firmado por la acreedora originaria, pierde relevancia entrar a pronunciarse si existi\u00f3 alguna falsedad material en los fragmentos documentales que rese\u00f1\u00f3 la activa, pues como qued\u00f3 visto, en todo caso la parte apelante no acredit\u00f3 que la firma impuesta en el recibo de pago no proviniese de quien se dice la suscribi\u00f3, o que la manifestaci\u00f3n liberatoria que habr\u00eda sido respaldada con la r\u00fabrica, no incluyese el pagare base de esta acci\u00f3n\u00bb. (Negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese orden, el hecho de que los actores disientan de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n especial deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. 2023, rad. 00709-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo que tiene que ver con la queja formulada respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de la doble instancia, configurada en la negativa de la concesi\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de los quejosos, se hace necesario se\u00f1alar que la decisi\u00f3n cuestionada constituye, justamente, esa segunda instancia que el representante judicial echa de menos, pues debe recordarse que lo que el despacho enjuiciado resolvi\u00f3 fue el recurso que \u00e9ste interpuso contra la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Civil Municipal de la misma poblaci\u00f3n. En consecuencia, no se avizora la vulneraci\u00f3n manifestada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional para cuestionar el decreto de las pruebas solicitadas en el traslado de las excepciones de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, mediante la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de pago total de la obligaci\u00f3n, no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00025-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 25000-22-13-000-2024-00025-01 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2024-00025-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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