{"id":95119,"date":"2025-06-10T14:26:36","date_gmt":"2025-06-10T14:26:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2776-2024\/"},"modified":"2025-06-10T14:26:36","modified_gmt":"2025-06-10T14:26:36","slug":"stc2776-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/10\/stc2776-2024\/","title":{"rendered":"STC2776-2024"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>STC2776-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por la Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Enrique Camilo Barros Mattos contra el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El gestor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El tutelante promovi\u00f3 una demanda ejecutiva en contra de Ingenier\u00eda y Proyectos ESM S.A.S. y Grupo Constructor EOO S.A.S., en la cual, el 3 de febrero de 2020, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 como medidas cautelares, entre otras, el embargo de los dineros legalmente embargables que tenga por pagar la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga a las demandadas, por concepto del contrato de obra \u201cCi\u00e9naga Nuevo Milenio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 19 de febrero de 2021, el Juzgado cognoscente declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de cobro de lo no debido y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de una parte de lo reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 25 de mayo de 2022, el Juzgado de ejecuci\u00f3n accionado avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y, el 1\u00ba de julio de 2022, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, orden\u00f3 entregar al demandante los dineros retenidos e indic\u00f3 que para el pago de los dep\u00f3sitos deb\u00eda efectuarse la inscripci\u00f3n a trav\u00e9s del micrositio de la Oficina de Apoyo. El 15 de julio siguiente, el ejecutante radic\u00f3 su solicitud ante la Oficina de Apoyo. El 22 de julio de 2022, el Despacho orden\u00f3 proceder con la entrega de los dineros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En agosto y septiembre de 2022, el tutelante pidi\u00f3 la entrega de t\u00edtulos; sin embargo, el 21 de septiembre de 2022, el Comit\u00e9 de los Juzgados Civiles del Circuito emiti\u00f3 constancia secretarial, en la que indic\u00f3 que no exist\u00edan t\u00edtulos pendientes por pagar en el proceso. En enero de 2023, el gestor reiter\u00f3 sus solicitudes, frente a las cuales, el 16 de enero de 2023, obtuvo la misma informaci\u00f3n de parte de la Oficina de Apoyo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 17 de enero de 2023, el demandante pidi\u00f3 al Juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos y, en memorial separado, solicit\u00f3 al estrado de ejecuci\u00f3n la liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 10 de febrero de 2023, la Oficina de Apoyo le indic\u00f3, de nuevo, que no exist\u00edan t\u00edtulos pendientes por pagar, por lo cual, el 13 de febrero siguiente, el accionante anex\u00f3 comprobante de pago de la demandada al Banco Agrario a \u00f3rdenes del proceso.<\/p>\n<p>2.7. El 8 de marzo de 2023, el apoderado de las accionadas pidi\u00f3 que se negara el pago, por cuanto el dinero que estaba a \u00f3rdenes de ese proceso pertenec\u00eda al Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga Nuevo Milenio y no \u00fanicamente a las ejecutadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. Entre marzo y abril de 2023, el tutelante present\u00f3 m\u00faltiples solicitudes, a fin de obtener la entrega de t\u00edtulos; no obstante, el 28 de abril de 2023, la Oficina de Apoyo determin\u00f3 que no emitir\u00eda orden de pago, porque el proceso se encontraba en el Despacho pendiente de decidir sobre lo pedido por las ejecutadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. En mayo y junio, el actor reclam\u00f3, nuevamente, la entrega de los t\u00edtulos y, el 28 de junio de 2023, el apoderado O.M. Construcciones e Interventor\u00edas S.A.S. -tercero- pidi\u00f3 que estos se fraccionaran; en consecuencia, el 7 de julio de 2023, el Centro de Servicios inform\u00f3 que no emitir\u00eda orden de pago, en raz\u00f3n a la solicitud de la referida sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 11 de octubre de 2023, el Juzgado dio tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n adicional. Inconformes, O.M. Construcciones e Interventor\u00edas S.A.S. y otros terceros manifestaron que no se hab\u00eda resuelto la solicitud de fraccionamiento.<\/p>\n<p>2.11. El 20 de octubre de 2023, el Despacho requiri\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de Ci\u00e9naga, para que aclarara si el dep\u00f3sito del 14 de febrero de 2023 correspond\u00eda o no en forma exclusiva al Grupo Constructor E.O.O. S.A.S., comunicaci\u00f3n que fue enviada el 8 de noviembre siguiente a la Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 16 de noviembre de 2023, la Alcald\u00eda inform\u00f3 que los dep\u00f3sitos eran exclusivamente de la referido Grupo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 12 y 15 de diciembre de 2023, el demandante solicit\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos, pero, el 22 de enero de 2024, la demandada se opuso a esta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El promotor censura mora judicial en la entrega de t\u00edtulos judiciales y aduce que sus constantes requerimientos no han sido atendidos en debida forma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado accionado disponer la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales, de conformidad con lo establecido en los autos del 1\u00ba y 22 de julio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla afirm\u00f3 que se hab\u00eda pronunciado sobre la solicitud del tutelante y que notificar\u00eda lo resuelto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. O.M. Construcciones e Interventor\u00edas S.A.S. y el Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga Nuevo Milenio manifestaron que los dineros puestos a disposici\u00f3n del Despacho no son de propiedad exclusiva de las ejecutadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Barranquilla inform\u00f3 que dio respuesta a las solicitudes del accionante, indic\u00e1ndole que no hab\u00eda t\u00edtulos pendientes por pagar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla solicit\u00f3 que se examinaran con detenimiento las explicaciones de la autoridad judicial cuestionada.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 el amparo, porque se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, por hecho superado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en providencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado resolvi\u00f3 de forma conjunta las peticiones realizadas por los intervinientes sobre el fraccionamiento de los t\u00edtulos y la entrega de estos. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que, si el ejecutante estaba inconforme con esa decisi\u00f3n, pod\u00eda interponer los mecanismos ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante insisti\u00f3 en que la mora se debe a que no le han entregado los dep\u00f3sitos judiciales y refiri\u00f3 que, en el auto del 25 de enero de 2023, no se incluy\u00f3 la orden de entrega de los dineros a su favor en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En primer lugar, se advierte que, si bien es cierto el demandante ha solicitado, reiteradamente, la entrega de los t\u00edtulos a su favor, tambi\u00e9n lo es que esa petici\u00f3n se ha visto inmersa en m\u00faltiples circunstancias que han impedido su materializaci\u00f3n, tales como la intervenci\u00f3n de terceros que solicitaron el fraccionamiento del t\u00edtulo, afirmando que los dineros de los dep\u00f3sitos no eran de propiedad exclusiva de las demandadas, raz\u00f3n por la cual, el 20 de octubre de 2023, el Juzgado accionado tuvo que requerir a la Alcald\u00eda, respuesta que se recibi\u00f3 el 16 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el tutelante cuestiona la mora en la falta de decisi\u00f3n y materializaci\u00f3n en la entrega de los t\u00edtulos, lo cierto es que, el 25 de enero de 2024, el Juzgado resolvi\u00f3 los asuntos pendientes, negando el fraccionamiento solicitado por los terceros y ordenando en la parte considerativa \u00abentregar al demandante los t\u00edtulos a que tiene derecho\u00bb. As\u00ed las cosas, la ausencia de un pronunciamiento al respecto se super\u00f3 o, cuando menos, presenta caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales, motivo por el cual la salvaguarda invocada es improcedente (CSJ STC265-2021.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se constata que lo pretendido por el accionante, en relaci\u00f3n con la orden de entrega de los dineros, se impuls\u00f3 por parte del Juzgado accionado con el auto referido, no obstante, tal decisi\u00f3n fue recurrida por parte del apoderado de O.M. Construcciones e Interventor\u00edas S.A.S., Pe\u00f1aloza &amp; Blanco Ingenier\u00eda S. En C. y del Consorcio Concesi\u00f3n Ci\u00e9naga Nuevo Milenio, de manera que el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite ante el competente, raz\u00f3n por la cual las inconformidades frente a lo resuelto deben ser expuestas por el tutelante ante el juez de la causa y decididas por este, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2024-00017-01<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n no. 08001-22-13-000-2024-00017-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente \u00a0 STC2776-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 08001-22-13-000-2024-00017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del trece de marzo de dos mil veinticuatro). 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